REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de abril de 2003
193° y 145°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H. P. 2050 C. A, de este domicilio e inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas, en fecha 21 de Octubre de 1.997, bajo el N ° 71, Tomo-268-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER E. MADRID, THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS Y FREDDY BIAGGI GAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 14.574, 11.228 y 19.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.004.500.-
EXPEDIENTE N ° 648/02
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGANDO HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
Visto el desistimiento de la acción efectuado por la abogada THAMAR J. HINOJOSA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 11.228, Apoderada Judicial de la parte demandante INVERSIONES H.P. 2050 C.A, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 21 de Febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de Televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225; establece:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que la apoderada judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”.
Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante a la abogada THAMAR J. HINOJOSA R, no consta que tenga facultad para disponer del objeto en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento en cuanto a la acción efectuada por la abogada THAMAR J. HINOJOSA R, Apoderada Judicial de la accionante. Asimismo se observa que la prenombrada abogada solicita le sean devueltos los recibos originales que corren a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado ordena la devolución de los recibos, previa certificación por secretaría, ello conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ELIZABETH BRETO GONZALEZ LA SECRETARIA
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