REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de 2004.
193° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: MATILDE ARACELIS BERMUDEZ de GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.714.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FLEZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL GIL PESTANO, JESUS CLEMENTE GIL PESTANA, PETRA PESTANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.448.309, 2.896.075 y 5.095.366 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 284-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el veintisiete (27) de marzo de 2000, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 284-99
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