REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de 2004.
194° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: CALOGERO MANISCALCO LAURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 439.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CHINCHILLA MENDOZA y RAMIRO CHINCILLA BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4433 y 26811 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS NARVAEZ, FRANCISCO OJEDA NEGRETTI, MERCEDES MARTINEZ, MARIA FERRERO RODRIGUEZ y SEGUROS LA PREVISORA, los cuatro primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nºs 2.902.281, 6.317.189, 6.646.104 y 6.032.090 respectivamente, y la garante inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 627, Tomo 2, en fecha treinta (30) de septiembre de 1930.
APODERADO JUDICIAL DE LA GARANTE: PABLO ARRAIZ SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.580.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MEJIAS RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
EXPEDIENTE N° 58-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
El once (11) de enero de 1988 se admitió la demanda. El veinticuatro (24) de noviembre de 1988 el apoderado judicial de la garante y el apoderado judicial de la parte actora realizaron transacción judicial, en la cual el último de los nombrados desistió de la acción en lo que respecta a los daños materiales demandados a Seguros La Previsora, Luìs Narváez y mercedes Martínez, en cuanto al daño moral insistió en dicha reclamación contra Luìs Narváez y Francisco Ojeda e insistió de igual manera en la reclamación por daños materiales contra María Ferrero y Francisco Ojeda; por auto del primero (1º) de diciembre de 1988 se homologo la transacción en los términos expuestos por las partes.
El veinte (20) de mayo de 1996 el Juzgado de la causa de conformidad con la Resolución Nº 619 del treinta (30) de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35890 que modificó la cuantía declino la competencia al Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el veinticuatro (24) de mayo de 1996.
En fecha tres (3) de agosto de 1999 de conformidad con la Resolución Nº 401 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que extinguió a los Tribunales de Parroquia y creo a su vez nuevos Tribunales de Municipio se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Municipio, quien lo recibió el diecisiete (17) de septiembre de 1999.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el catorce (14) de diciembre de 1990, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 58-99