JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, así como la diligencia suscrita por la abogado Rhaiza Prieto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita se desestimen las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Sobre las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Armando Hoffmann Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.552 domiciliado en la ciudad de Caracas se exhorta a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la misma, a dicho exhorto deberá acompañarse copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la actora así como del presente auto; asimismo se ordena agregar a los autos los instrumentos consignados.
En lo que se refiere a la solicitud de la apoderada judicial de la demandante de que sean desestimadas las pruebas de la accionada, la citada abogado no fundamenta dicha solicitud tal y como lo dispone el último aparte del artìculo 397 del Còdigo de Procedimiento Civil, que señala “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, y en virtud a que la solicitud de la actora es genérica y no reúne las condiciones exigidas por la referida norma, este Tribunal desecha la solicitud formulada por la abogado Rhaiza Prieto de que sean desestimadas las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en donde promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Fredy Yarce, José Luìs Acosta, Joao Nunes y Pedro López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs 3.609.084, 11.635.936, 6.183.812 y 14.140.610 respectivamente, este Tribunal admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su evacuación y en virtud de la brevedad del lapso probatorio en el procedimiento breve se fija el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00,11:00 de la mañana y 12:00 del mediodía respectivamente, con el objeto de que los ciudadanos antes identificados rindan declaración testimonial.
De igual manera la apoderara judicial de la accionada en el capítulo III del referido escrito promovió la prueba de posiciones juradas solicitando que las absolviera la representante judicial de la demandante abogado Rhaiza Prieto Araujo, y por cuanto dicha prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite conforme lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su evacuación y a tenor de lo estipulado en el artículo 416 eiusdem se ordena la citación personal de la abogado Rhaiza Prieto Araujo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.363.519 para que comparezca ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal a las 10:30 de la mañana a absolver las posiciones juradas que formulara la parte demandada las cuales deberán limitarse a los hechos realizados por la apoderada judicial en nombre de su mandante Almacenadora La Guaira C.A., de igual manera se fija el día de despacho siguiente a que la abogado Rhaiza Prieto Araujo absuelva posiciones juradas, a las 11:00 de la mañana con el objeto de que el ciudadano José Enrique García Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-81.058.547 en su carácter de Director de la parte demandada absuelva las posiciones que recíprocamente le formule la actora entendiéndose el accionado a derecho para dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 406 ibidem, a los fines de la practica de la citación de la absolvente (apoderada judicial de la parte demandante) se exhorta a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el capítulo IV la parte demandada promueve la prueba de exhibición del documento de propiedad del terreno donde fueron construidos los locales supuestamente dados en comodato; ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de dicha prueba es necesario señalar el contenido de la norma que la regula, es decir, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”
En el presente caso la promovente no cumplió con los requisitos de admisión que establece la norma antes transcrita, como lo son acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o en su lugar la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento, además de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el mismo se encuentra en poder, en este caso, de la parte demandante, por lo que al no cumplir la parte accionada con la carga que dispone la norma ya transcrita, este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se decide.
En lo referente a la prueba de informes promovida en los capítulos V y VII a través de la cual solicita en primer lugar se requiera a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas copia del documento de propiedad del terreno donde están construidos los locales objeto de la demanda a los fines de probar que los mismos no están construidos dentro de área de terreno propiedad de Almacenadora La Guaira C.A., en segundo lugar se requiera a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas si fue solicitado permiso para la construcción de locales; y en tercer lugar se requiera al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas si la causa sustanciada en el expediente Nº 6897-03 relativa a la demanda incoada por Almacenadora La Guaira C.A., contra Macarpi S.R.L., por Cumplimiento de Contrato fue sentenciada y declarada sin lugar; este Tribunal observa que, este medio de probatorio está destinado a obtener, siempre que no existe otro medio idóneo para ello, información de hechos que consten en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, pero en el caso que nos ocupa dicha información puede ser traída a los autos por la parte promovente a través de otro medio de prueba, por lo que se niega la admisión de la prueba de informes antes señalada, por no cumplir con los requerimientos del artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos VI, VIII y IX se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordena agregar a los autos los recaudos a que se refieren dichos capítulos.
A los fines de que este Juzgado expida las copias certificadas que deberán acompañar al exhorto que se ordeno librar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la parte interesada deberá consignar los fotostatos correspondientes.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha se libro boleta de citación, exhortos y oficios
LA SECRETARIA,
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