REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Abril de 2004.
193° y 145°
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS Y FREDDY BIAGGI GAGO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad número V- 3.400.411 y 4.768.622, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N ° 11.228 y 19.652.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA RIQUEZES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.318.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FABRIZI D´LESSANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N ° 6.973.833, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 38.170.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
EXPEDIENTE N ° 821-03
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la transacción Judicial celebrada entre la Apoderada Judicial de la parte actora: abogada THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 11.228, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA, y por la parte demandada CARMEN VICTORIA RIQUEZES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.318.128, asistida en ese acto por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´LESSANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N ° 6.973.833, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 38.170, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo expídase por Secretaria Dos (2) Juegos de Copias Certificadas, con inserción de la decisión de homologación dictado por este Tribunal y del presente auto que la provee; asimismo y vista la solicitud de devolución de los originales de las facturas de condominios que corren insertos en los folios N ° veinte (20) al folios N ° cuarenta y ocho (48), este Tribunal en consecuencia ordena su devolución, previa certificación por secretaría conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ. LA SECRETARIA ACC
SANTA ELENA LARA
EBG/Lr/Jonathan.
EXP. N ° 821/03
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