REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LESVIA LICASALE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.938.598.-
PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ Y CARMEN MIREYA SAENZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.821.514 y 3.984.102, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA PINTO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nros. 30.744.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 56.106.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1002/04
Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal, previa consignación de los recaudos, en fecha 19/02/04, ordenándose la citación de la parte demandada, folios 1 al 8.-
Consta de diligencia de fecha 26/02/04, suscrita por el Alguacil del Tribunal, el mismo deja constancia que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación respectivo. Folio 9.
En fecha 15/03/2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificación libradas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.
En fecha 17/03/2004, compareció por ante este Tribunal la codemandada ciudadana CARMEN MIREYA SAENZ DE COLMENARES, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda sin la asistencia de abogado, y se le concedieron cinco (5) días de Despacho, a los fines de dar contestación a la demanda, folio 20.
Cursa al folio 23, escrito de contestación a la demanda, presentado por los demandados, debidamente asistidos de abogado.
Consta a los folios 27 al 28, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12/04/2004, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha, folio 53.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
-M O T I V A-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, ciudadana LESVIA LICASALE PINTO, debidamente asistida por el Abogado MARIO ACOSTA PINTO, alegó que en fecha 21 de Marzo de 2003, por documento autenticado bajo el Nro. 56, tomo 06, por ante al Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, celebró un contrato de arrendamiento con: Pablo Enrique Colmenares y Carmen Mireya Sáenz de Colmenares, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida con el N° 03, ubicada en la parte alta posterior de la quinta “TIBI”, situada en Catia la Mar, Estado Vargas. Manifestó que se estableció en la Cláusula Sexta del contrato, un canon de arrendamiento para el tiempo de duración del mismo, Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00) mensuales, y se obligaba a pagar dicho canon con toda puntualidad los días 22 de cada mes. Alegó que a la fecha de la introducción de la demanda, no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como tampoco el mes de enero de 2004. Asimismo, manifestó que han sido infructuosas las gestiones que personalmente ha intentado para solventar la situación, sin que los inquilinos hayan dado una solución satisfactoria.
La parte actora fundamentó su acción en los Artículos 1159 y 1592 del Código Civil, que establece el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, alegando en relación con eso, que como consecuencia de la falta de pago de nueve (9) meses consecutivos en las mensualidades pactadas, ha quedado resuelto el contrato por falta de pago, incurriendo en la causal de resolución contractual previsto y sancionado por el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual citó. Igualmente citó y transcribió el Artículo 1167 del Código Civil.
En el Petitorio, la parte actora demanda a PABLO ENRIQUE COLMENARES Y CARMEN MIREYA SAENZ DE COLMENARES, con el fin de que convengan o en caso contrario, este Tribunal declare: PRIMERO: Que el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes quede total y definitivamente resuelto y, por consiguiente, proceda a la entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, es decir, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que cancelen los cánones adeudados, que a la fecha de la presentación de esta demanda suman nueve (9) meses y ascienden a la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL (Bs. 3.510.000,00), más los intereses correspondientes, reservándose los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. TERCERO: Que pague o en su defecto sea condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento. CUARTO: Que cancele la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00) por cada mes que transcurra desde la introducción de la demanda, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble objeto de la misma. QUINTO: De conformidad con la parte in fine del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble a que se refiere esta demanda, el cual es de su propiedad y al mismo tiempo se le nombre secuestrataria del mismo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 23 del expediente, la parte demandada, debidamente asistidos de abogado dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho en cuanto a la demanda incoada por la ciudadana LESVIA LICASALE PINTO, alegando que es cierto que la demandante haya insistido en llegar a un acuerdo a la Resolución del contrato en varias oportunidades se habló con el abogado que asiste o representa a la parte actora, inclusive en presencia de la demandante se trato de llegar a un acuerdo pero en todo momento insistía que se debería pagar pero observando la insolvencia que tienen los servicios de luz y agua se hizo imposible. Manifestó que la arrendadora no cumplió en dejarles los servicios básicos tales como: agua y luz solventes para continuar pagando dichos servicios, si el derecho la faculta a ella como propietaria para exigir la resolución del contrato y realizar el secuestro tal como sé vislumbra en el libelo que ella introdujo, la Ley debe existir o exigirle a la arrendadora tener las solvencias de los servicios al día les causó mucha molestía, alegando que una de las razones por las cuales no se continuó pagando el canon establecido la única razón la conoce la arrendadora y el Abogado que la esta representando asistiendo razón por la cual se solicita a este Tribunal darle procedimiento al libelo en lo que respecta a la Resolución del contrato pero no al secuestro de que han sido objeto de amenazas tal como se puede observar en el expediente que se lleva por este Tribunal. Rogaron a esta Sentenciador abstenerse a el secuestro solicitado en razón que la arrendadora incumplió en dejar los servicios ya mencionados (tales como el agua que es de vital importancia aunado al servicio eléctrico que todos los seres de este planeta necesitamos para vivir) y la ciudadana LESVA LICASALE PINTO, como arrendadora no les cumplió tal, como dice, puede probar en el lapso probatorio. Manifestó que es cierto que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que se puede solicitar el secuestro, pero alegó que este ordinal se interpreta que los demandados no cancelaron las mensualidades establecidas en el contrato de arrendamiento porque la demandante, actora o propietaria no cumplió en dejar los servicios de primera necesidad al día o sea solventes razón por el cual en varias oportunidades se le hizo hincapié de tales servicios, reiteraron nuevamente que para cubrir las necesidades de agua y luz en los primeros días de haber habitado el inmueble tuvieron la necesidad de comprar por cisterna el apreciado líquido por varios meses y la luz eléctrica por medio de una planta razón por la cual todo el inmueble con sus demás anexos tiene los servicios de agua y luz eléctrica clandestinamente (robada) dado que según sus dichos, no han visto ningún tipo de convenio que la arrendadora les haya demostrado.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 27 y 28 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1.- Trajo a pruebas la confesión ficta por parte de el codemandado ciudadano: Pablo Enrique Colmenares González, por no haber dado oportuna contestación la demanda, al efecto solicitó se haga el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde la fecha de su emplazamiento hasta la contestación , solo por lo que respecta al aludido ciudadano.
2.- Trajo a pruebas la afirmación contenida en la contestación de la demanda donde la parte demandada dice: “… la ley debe existir o exigirle a la arrendadora Solventar los servicios porque el Daño que nos ha causado por no dejar o no tener las solvencias de los servicios al día nos causó mucha molestia, una de las razones por la cual no se continuo pagando el canon establecido …” (Negrilla y subrayado de la parte).
Manifestando, que el texto trascrito constituye una evidente confesión en la que los demandados:
1ro.) Intentan justificar su mora solvendi por la presunta ausencia de solvencias de servicios, que ellos siempre han disfrutado, salvo las restricciones impuestas por los entes dispensadores del mismo;
2do.) Sobre la base de semejante argumento, confiesan que: “… no se continuo pagando el canon establecido …” (Negrilla de la parte). Como consecuencia de lo confesado por los demandados dan por demostrado el presupuesto procesal que dio origen a la litis (Falta de pago).
3ro.) Alega la actora, que admiten los demandados, aunque en forma confusa, la resolución del contrato cuando afirman: “ … razón por la cual se solicita a este tribunal darle procedimiento al libelo en lo que respecta a la resolución del contrato pero no al secuestro …”(Negrilla de la parte ).
4to.) Alega la actora, que confiesan, más adelante los demandados en su escrito de contestación que: “… todo el inmueble con sus demás anexos tiene los servicios de Agua y Luz Eléctrica Clandestinamente (ROBADA)…” lo cual contradice la supuesta carencia de estos servicios.( Negrilla de la parte).
3.- Trajo a pruebas el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de marzo de 2003, autenticado bajo el Nro. 56, Tomo 06, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento fundamental de esta demanda y que en su cláusula segunda señala y citaron:
“Los ARRENDATARIOS” dejan expresa constancia que han visto el inmueble objeto de este contrato, que lo han recorrido, examinado sus dependencias e instalaciones y que lo han encontrado y recibido en perfectas condiciones de habitabilidad, mantenimiento, conservaciones y funcionamiento de sus instalaciones de electricidad, aguas servidas y potable. Y se obligan a conservarlo y entregarlo en el mismo buen estado que hoy lo reciben” (Negrilla de la parte).
Alegando que mal se puede alegar ahora, tal circunstancia cuando en el contrato de arrendamiento, que es ley entre las partes, expresan su conformidad con los servicios aludidos y lo que es peor, de conformidad con la cláusula novena del aludido contrato, al os demandados les correspondía pagar una cuota parte de los servicios de Electricidad, Aseo, Agua, lo cual nunca cancelaron, pero si dispusieron de estos servicios permanentemente.
4.- Trajo a pruebas Inspección Ocular en la cual se deja constancia expresa de la preexistencia de los servicios de electricidad y agua en el inmueble arrendado, así como del estado general del mismo.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PUNTO PREVIO
En el lapso probatorio, la actora promovió en pruebas la Confesión por parte del codemandado, ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, alegando que el mismo no dio oportuna contestación a la demanda. En relación con este planteamiento, el Tribunal observa que; debidamente citados como fueron los codemandados, tal como consta a los folios 9 al 18 del expediente, al segundo (2°) día de Despacho siguiente, cuando correspondía dar contestación a la demanda, compareció solamente la codemandada CARMEN MIREYA SAENZ DE COLMENARES, a quien este Tribunal le concedió cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda, en virtud de haber manifestado que carecía de abogado que la asistiera o representara, así se evidencia al folio 20, y posteriormente, al quinto (5°) día de Despacho siguiente, comparecieron ambos codemandados y presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 23 del expediente.
En vista de las circunstancias antes descritas, esta Sentenciadora observa que; si bien es cierto que solo la codemandada CARMEN MIREYA SAENZ DE COLMENARES compareció en la oportunidad que correspondía la contestación a la demanda conforme a sus citaciones, no es menos cierto que en tal oportunidad solo hizo presencia sin asistencia de abogado, en virtud de lo cual se levantó la correspondiente acta dejando constancia de ello y se le concedieron cinco (5) días de Despacho más para dar contestación, circunstancia esta que impone en aras de la igualdad las partes y del derecho a la defensa y debido a que el acto de la contestación es uno solo, indivisible, y común a ambas partes, lo procedente como una consecuencia jurídica, el que la prórroga acordada en esa oportunidad abarque también al otro codemandado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, tenemos que dentro del lapso concedido para dar contestación a la demanda en los términos previamente expuestos, y tal como consta en el escrito de fecha 12/04/04 inserto al folio 23 del expediente, ambos codemandados debidamente asistidos de Abogado dieron contestación a la demanda incoada en su contra en los términos contenidos en el mismo, siendo en consecuencia de ello y por efecto de lo declarado de forma previa, que a criterio de quien aquí sentencia, la Confesión del codemandado Pablo Enrique Colmenares es improcedente. Así se declara.
No obstante los pronunciamientos establecidos se observa, que cursa a los folios 29 al 51, original de la Inspección Judicial promovida extrajudicialmente por la demandante y evacuada por este mismo Tribunal en fecha 19/03/04, promovida por la parte demandante en el lapso probatorio, en relación con la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al analizarla deja establecido, que de acuerdo con el contenido de los particulares evacuados en la misma, no se aporta a los efectos de la acción objeto de la presente decisión elemento probatorio alguno ni a favor ni en contra. Así se declara.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, ciudadana LESVIA LICASALE PINTO, debidamente asistida por el Abogado MARIO ACOSTA PINTO, alegó que celebró un contrato de arrendamiento con: Pablo Enrique Colmenares y Carmen Mireya Sáenz de Colmenares, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida con el N° 03, ubicada en la parte alta posterior de la quinta “TIBI”, situada en Catia la Mar, Estado Vargas, en fecha 21 de Marzo de 2003, mediante documento autenticado bajo el Nro. 56, tomo 06, por ante al Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento según la Cláusula Sexta del contrato, para el tiempo de duración del mismo
es de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00) mensuales, que se obligaban a pagar con toda puntualidad los días 22 de cada mes. Alegando que a la fecha de la introducción de la presente demanda, no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, así como tampoco el mes de Enero de 2004, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales que personalmente ha intentado para lograr dicho pago.
Como instrumento fundamental de su acción, la parte actora consignó como anexo del libelo, el Contrato de Arrendamiento en original inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente, celebrado en fecha 21 de Marzo de 2.003, entre las partes en forma autentica ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 56, Tomo 06 de los libros respectivos. Instrumento éste, que dada su condición de documento público fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien no lo impugnó, desconoció, ni tachó en su oportunidad, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta sentenciadora tenga de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente pleno valor probatorio en todo cuanto se desprenda del mismo. Así se declara.
El Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, evidencia la existencia de la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión, así como también las obligaciones derivadas de la misma previstas en las siguientes cláusulas: Cláusula Sexta: “El canon de arrendamiento estipulado y aceptado entre las partes de mutuo acuerdo es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) que cancelaran “LOS ARRENDATARIOS” mensualmente a “LA ARRENDADORA” todos los 22 de cada mes con mensualidad adelantada, de la misma manera queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de el arrendamiento por parte de “LOS ARRENDATARIOS” dará derecho a ”LA ARRENDADORA” a solicitar la anulación del contrato …”.
Ahora bien, conforme a la cláusula transcrita, se observa el canon de arrendamiento que deben pagar los arrendatarios demandados por el inmueble arrendado, el cual es por mensualidades vencidas, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) cada mes, cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero del año 2004, obligación que se le imputa a los demandados, a quienes les correspondía desvirtuar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento que se comprometieron en la cláusula sexta del contrato, cosa que no llevó a cabo en el caso de autos.
A los mismos efectos esta Sentenciador observa, que de acuerdo con lo expuesto por los demandados en el Escrito de Contestación a la demanda, concretamente lo expuesto en los renglones 31 y 32 del folio 23, y 2, 3 y 4 del vuelto del folio 23, citamos textualmente: “… una de las razones por el cual no se continuó pagando el Canon establecido única razón la conoce la arrendadora y el Abogado que la esta representando o Asistiendo razón por la cual se solicita a este tribunal darle procedimiento al libelo en lo que respecta a la Resolución del contrato pero no al Secuestro de que hemos sido objeto de amenazas tal como se puede observar en el expediente que se lleva por este Tribunal”, se configura en el caso objeto de la presente decisión la Confesión de parte en cuanto al incumplimiento de su principal obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados fundamento de la acción objeto de decisión, la cual pretende justificar con el improcedente y no probado alegato del incumplimiento del demandante, que no excusa legalmente su falta de pago de los cánones fundamento de la acción ventilada en el presente juicio. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).
Vistos los pronunciamientos previamente establecidos, a criterio de este Juzgador, tratándose de acuerdo con lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato suscrito por ellos, de un Contrato a Tiempo determinado que fue incumplido por los Arrendatarios en cuanto a su obligación principal de pagar los cánones pactados, es procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil declarar resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21/03/03 por las partes en conflicto. Así se declara.
Solicita la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento cuyo falta de pago es el fundamento de la resolución demandada y sus intereses, así como también los que se sigan venciendo desde la introducción de la demanda y hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble objeto del mismo, y en este sentido, en este sentido, el Tribunal vista la ocupación y uso que del referido inmueble vienen haciendo los codemandados con el reconocimiento de no pagar su correspondiente contraprestación por ello, considera procedente el pago de lo solicitado. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses sobre los cánones, y cuya falta de pago es fundamento de la resolución demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara procedente tal pedimento en virtud del atraso definitivo en el pago de los cánones pactados, y a tales efectos se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual llevará a cabo un solo experto tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana LESVIA LICASALE PINTO contra los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ Y CARMEN MIREYA SAENZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer Entrega Material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una vivienda distinguida con el N° 03, ubicada en la parte posterior de la quinta de nombre TIBI, situada en la Calle Cuarta de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.3.510.000,oo ), por concepto de los cánones, de arrendamientos adeudados desde el mes de mayo de 2.003 hasta Enero de 2.004, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada los intereses de mora del monto condenado a pagar de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 3.510.000,oo ), calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por Experticia Complementaria del presente fallo con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA SECRETARIA,
Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró, siendo las doce del medio día (12:00m.).
LA SECRETARIA,
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