REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MYRIAM COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.200.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.488.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES PONCE DELGADO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO Y MILAGROS JIMENEZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 641 y 31.658.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 997/03
Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 16/12/2003, ordenándose la citación de la parte demandada, folios 1 al 21.-
Conforme a la diligencia de fecha 15/03/2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, el mismo deja constancia de la imposibilidad de culminar la citación del demandado en virtud de la negativa del mismo a firmar el recibo de citación, el cual consignó. Folios 24 al 29.
Cursa al folio 31, auto del Tribunal de fecha 22/03/04 conforme al cual previa solicitud de parte acordó la boleta de notificación del demandado de acuerdo con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos expuestos en su escrito cursante a los folios 38 al 40, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y demás defensas de fondo que creyó pertinente alegar.
La apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en los términos expuestos en el escrito inserto a los olios 100 al 104.
Cursa a los folios 106 y 107, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 12/04/2004, folio 109.
Cursa al folio 112, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15/04/2004, folio 121.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo seguidamente.
MOTIVA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MYRIAM COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, quien además procede en representación de sus hermanos, ciudadanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, alega que conjuntamente con sus hermanos son propietarios de un inmueble según Declaración Sucesoral N° 320020549, de fecha 28 de Agosto de 2000, ubicado en la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Raúl Leoni, Bloque 7, Piso 1, letra “D”, apartamento N° 16, Estado Vargas, el cual se encuentra alinderado en la forma establecida en el libelo de demanda.
Alegó que su difunta madre, ciudadana MANUELA DE LA FUENTE, viuda de MAYORGA, le arrendó el inmueble antes identificado al ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, mediante contrato de arrendamiento en el cual se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del 1° de Marzo de 1997, fecha del otorgamiento del referido contrato, todos los últimos de cada mes, dejándose establecido que tendrían un lapso de cinco (5) días después de vencido dicha fecha, para que no quedara en mora. Manifestaron que a partir del año 1998, su madre se enfermó de gravedad, lo que trajo como consecuencia su muerte, no renovándose dicho contrato, convirtiéndose éste en indeterminado, alegando que, posteriormente su representada le aumentó el canon de arrendamiento a VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), manifestando que han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, desde enero de 2002 hasta octubre de 2003, adeudándole a su representada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,00), alegando que a pesar de que agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Alegó que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de su representada, debidamente descrito en el presente libelo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 causal a) de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 77 y 78 del Código Civil y en consecuencia, para que entregue o a ello sea condenado el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar por posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pidió que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado por este Tribunal conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 38 al 40, la parte demandada, ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, debidamente asistido por la abogada MILAGROS JIMENEZ VIVAS, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Promovió contra la demanda la Cuestión previa establecida en el Ordinal 6 en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem. Argumentando, que conforme se evidencia del libelo de demanda la actora, en la determinación del objeto de la acción propuesta, al referirse a los supuestos cánones de arrendamiento adeudados no precisa, la cantidad correspondiente a los meses de los cuales dice que presuntamente se le adeuda. Alegando que es un hecho cierto, que en dicho libelo se establece que los cánones de arrendamiento, sobre la base única de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), no se corresponden con la cantidad de los meses supuestamente adeudados, por cuanto desde el mes de Enero de 2002, inclusive, hasta el mes de Octubre de 2003, también inclusive, trascurrieron veintidós (22) meses, que multiplicados por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cada uno, arroja un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y no la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00), como erróneamente lo asienta la demandante en su libelo de demanda. Manifestó, que en consecuencia, el repetido libelo no cumple con los requisitos exigidos conforme al Ordinal 4 del referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió contra la demanda, sin que ello invalide de forma alguna la propuesta en el capítulo precedente, la falta de cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el juicio, con fundamento en las disposiciones del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando que la demandante carece de la acción legal correspondiente para el cobro de supuestos cánones de arrendamientos insolutos, dado que, conforme se evidencia de Expediente N° 4911, que cursa por ante el Juzgado Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inmediatamente que tuvo conocimiento de la existencia de los presuntos herederos de la arrendadora, ciudadana MANUELA DE LA FUENTE viuda de MAYORGA, procedió a la consignación de los respectivos cánones de arrendamiento por ante dicho Tribunal, alegando, que habiendo de esta manera, de conformidad con la Ley dado cumplimiento a su obligación en el pago de tales arrendamientos. Es decir, que el monto cuyo pago se le demanda, excede inclusive, al monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que dice, tiene totalmente cancelado como consta del expediente antes citado, alegando que, por lo tanto, nada tiene que cancelar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento para la presente fecha, todo lo cual, dice, comprueba con la copia certificada que en 56 folios útiles acompañó al presente escrito de contestación, y la cual opuso formalmente.
Alegó que, sin que ello pueda restarle valor alguno a las defensas propuestas en los capítulos precedentes y por cuanto la actora en su libelo de demanda incurre en cierta ambigüedad, cuando pretende hacer ver que actúa mediante apoderado, que a su vez también consigna poder otorgado por los ciudadanos GUILLLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, sin que se mencione en forma clara y precisa, que dichas personas estén debidamente representadas por la profesional del derecho que funge de apoderada de la referida MYRIAM COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, es por lo que propone contra dicha demanda la falta de cualidad de la ciudadana MYRIAM COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA para intentar por si sola el presente juicio, argumentando que el carácter que se atribuyen los mencionados ciudadanos es el de propietarios y herederos de la causante MANUELA DE LA FUENTE viuda DE MAYORGA, estando en presencia de una litis consorcio activa, tanto desde el punto de vista del propietario como de el de heredero, argumentando que la demandante se estaría atribuyendo por si sola una cualidad e interés para sostener el juicio, dado que los prenombrados ciudadanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, no estarían representados en el presente juicio. Manifestando que a la luz de las disposiciones legales referentes al mandato, para poder obrar como apoderado de otro en un juicio, es necesario, concretamente en el caso que aquí denuncia que el poder dado al a patrocinante de MYRIAN COROMOTO DE BIARRIETA debió comprender la representación de GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, alegando que de no ser así mal puede la apoderada de MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA atribuirse una representación que solo correspondería ejercerla en el presente juicio si hubiese obrado asistida por la profesional que la representa, alegando que ésta no puede obrar con un poder que no le ha sido conferido.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ello pretende derivarse, por improcedentes y carentes de todo fundamento legal. Alegando ser totalmente falso, y lo rechazó el que hubiese operado un supuesto cambio en el canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento que se menciona en el libelo con posterioridad a la muerte de la señora MANUELA DE LA FUENTE viuda DE MAYORGA, argumentando que el cambio del susodicho canon de arrendamiento fue llevado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mediante acuerdo entre la propia MANUELA DE LA FUENTE viuda DE MAYORGA y su persona, manifestando que él jamás modificó con ninguno de los herederos de la ciudadana antes mencionada cláusula alguna de dicho contrato, en ningún momento tuvo conversación con heredero alguno por lo que respecta al cambio del canon de arrendamiento a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), alegando que eso lo acordó de mutuo acuerdo con la propia señora MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, como dice, se evidencia de la copia certificada mencionada anteriormente fue depositarle el referido canon mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en la Cuenta Bancaria N° 3305061289 de Unibanca, cuya titular era su hija NAILIN ROSA BIARRIETA MAYORGA.
Negó, rechazó y contradijo por absurdo e ilegal el hecho que posteriormente a la muerte de la causante la actora haya aumentado el canon de arrendamiento a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), así es como también, alega es totalmente falso el que él haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde Enero 2002 hasta Octubre 2003. Manifestó que, también es falso y lo rechazó el que él adeude a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00), alegó que, igualmente es falso el hecho de que haya mediado gestión alguna, argumentando que tales pagos de los cánones mensuales de arrendamiento todos y cada uno de ellos, y en cumplimiento de las disposiciones establecidas al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han sido consignados en el referido Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a lo cual se contrae el expediente N° 4911.
Rechazó, negó y contradijo, por carecer de todo fundamento legal las disposiciones sobre las cuales pretende fundamentar su demanda la parte actora. Argumentando que ninguna de dichas disposiciones se ajustan a la naturaleza jurídica de la acción que se ha pretendido deducir del citado contrato de arrendamiento. Alegando que no tiene ningún valor en lo que respecta a la presente acción el pretender fundamentar la impugnada demanda en la causal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que jamás ha dejado de pagar canon alguno, ni a la propia arrendadora ni a sus supuestos causahabientes, alegando que es totalmente falso que él tenga obligación alguna de entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Rechazó y negó las costas que se le demandan en su contra en el presente juicio. Así mismo, rechazó y negó la medida de secuestro del inmueble arrendado solicitada por la demandante en el presente juicio, e impugnó formalmente la cuantía de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en que fue estimada la demanda.
DE LA SUBSANACION
Conforme al escrito que cursa a los folios 100 al 104 del expediente, la parte actora expuso:
Que el libelo de la demanda reúne los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el objeto de la demanda esta bien determinado conforme se evidencia de libelo de la demanda, manifestando que se precisó con claridad los cánones de arrendamiento que dejó de de cancelar el arrendatario, o sea Manuel Jiménez Vivas, comprendidos desde enero 2002 hasta octubre 2003, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, rogó al Tribunal que declare sin lugar la cuestión previa en la definitiva con respecto ala cantidad de los cánones demandados, alegó que, subsana el error argumentando que efectivamente la cantidad es QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES y no QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, pero alegó que si son los meses adeudados desde enero 2002 hasta octubre 2003.
Alegó que, con relación a la supuesta falta de cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el juicio, su representada posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto es la heredera de la ciudadana MANUELA DE LA FUENTE viuda DE MAYORGA, al igual que sus hermanos son los herederos de la sucesión DE LA FUENTE MAYORGA, manifestando que en el encabezamiento del libelo esta suficientemente demostrado la representación que acreditó la ciudadana MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA. Solicitó se declare sin lugar la excepción contenida en el Artículo 361, además de no precisar con claridad, la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.
Impugnó la consignación de los cánones de arrendamiento según se evidencia del expediente signado con el N° 4911, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el pago de los cánones desde enero 2002 hasta octubre 2003, son extemporáneos, alegando que la consignación se hizo efectiva a partir del día 15 de Abril 2003, es extemporánea la consignación, tal como lo establece el Artículo 34, Ordinal “a”, los cánones se deben cancelar consecutivamente, no deber desde enero 2002 hasta octubre 2003 y consignar en fecha 15-04-2004, resulta extemporánea la consignación, por lo tanto, la impugna, y alega que no es temeraria e infundada la demanda propuesta contra el arrendatario, o sea, MANUEL JIMENEZ VIVAS, por no cancelar los cánones correspondientes desde enero 2002 hasta octubre 2003.
En cuanto a que la parte actora incurre en ambigüedad, alegó que no es cierto, actuó con mucha precisión, alegando que en el libelo se menciona claramente la representación con que actúo con los poderes debidamente otorgados por las partes. Manifestando que el poder otorgado por su representada comprende en el texto del poder otorgado a su persona la representación de sus hermanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DELA FUENTE, por lo tanto, rogó que se declare sin lugar.
En cuanto a las defensas de fondo, alegó que es cierto que su representada llegó a un acuerdo con el ciudadano OSCAR JIMENEZ VIVAS, de aumentar el canon de arrendamiento, con posterioridad a la muerte de su madre MANUELA DE LA FUENTE viuda DE MAYORGA, alegando que siempre sostuvo conversaciones con su representada a tal fin que se aumentó a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Alegando que es cierto que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde enero 2002 hasta octubre 2003, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).Manifestó que hubo gestiones amistosas para que cancelara dichos cánones, siendo infructuoso su cobro, argumentando que los cánones mencionados fueron cancelados a partir del 15 de Abril 2004, los meses de Julio a Diciembre 2002 y Enero hasta Marzo 2004, es decir, que dejó de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2002. Alegando que se encuentra ajustada la demanda al Artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dejó de cancelar dos cánones consecutivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió pruebas conforme al escrito inserto a los folios 106 y 107 del expediente, en los términos siguientes:
En el Capítulo I, Reprodujo mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
Promovió la testimonial de los testigos, ciudadanos: MARIA JESÚS RODRÍGUEZ, JOSEFA LORENZO, LORENA DEL VALLE BONILLO PAZOS Y CARMEN CECILIA DE UGUETO.
En el Capítulo II, promovió a favor de su representado documento privado que corre en los autos del expediente.
En el Capítulo III, promovió la prueba de posiciones juradas del demandado y asimismo, recíprocamente obligó a su representada para que la absuelva la contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 112 del expediente, la parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo en todas y cada una de sus partes las razones tanto de hecho como derecho expuestas en el escrito de Contestación a la Demanda; así como también los méritos que de las mismas deriven a su favor.
Reprodujo el mérito que deriva a su favor de la copia certificada que en cincuenta y seis (56) folios útiles consignó junto con la Contestación de la Demanda; la cual ratificó en todas y cada una de sus partes y solicitó del Tribunal apreciarla en todo su valor en la Sentencia Definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
PUNTOS PREVIOS
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
De acuerdo con lo expuesto en el numeral III del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 38 al 40, la parte demandada plantea la supuesta ambigüedad del libelo contenida cuando pretende hacer ver que actúa mediante apoderado, y consigna el poder otorgado por los ciudadanos Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente, sin que se mencione en forma clara y precisa, que dichas personas estén representadas por la profesional del derecho que funge de apoderada de la ciudadana Miryan Mayorga de Biarrieta. Continua exponiendo de manera confusa y propone falta de cualidad de la ciudadana Miryan Mayorga de Biarrieta, para intentar por sí sola el presente juicio, en virtud que el carácter que se atribuyen los mencionados ciudadanos es de propietarios y herederos de la causante Manuela de la Fuente viuda de Mayorga, por lo que estaríamos en presencia de un Litis Consorcio Activa. Que la demandante Miryan Mayorga se estaría atribuyendo por sí sola una supuesta cualidad e interés para sostener el juicio, dado que sus hermanos no estarían representados en el presente juicio. Alegando para concluir, que el poder dado a la profesional patrocinante de Miryan Mayorga debió comprender la representación de Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente.
Vistos los confusos e imprecisos planteamientos formulados por la parte demandada en los términos antes expuestos, que imponen a esta Sentenciadora la imposibilidad de determinar si lo que se esta atacando es la representación judicial ejercida en el juicio por la Dra. Mercedes Ponce, o la falta de cualidad de la parte actora, considera ésta Sentenciadora pertinente pronunciarse a todo evento y por razones obvias de manera preliminar, en cuanto a la representación judicial, y se deja para un punto posterior lo concerniente a la Falta de Cualidad, procediendo en consecuencia a ello:
Con vista de lo narrado en el libelo, se observa que se trata en el caso objeto de la presente decisión de una demanda intentada por la Dra: Mercedes Ponce en representación de Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta, quien confiere el poder para actuar en el juicio en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente, demanda conforme a la cual se ejerce la acción de resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Manuela de la Fuente viuda de Mayorga, fallecida y causante de los antes identificados, la cual es incoada de acuerdo con la Declaración Sucesoral consignada como anexo del libelo, por sus herederos Miryan Mayorga de Biarrieta, Guillermo Mayorga de la Fuente y Mario Mayorga de la Fuente, los cuales conforman un litis consorcio originado por su condición de integrantes de la comunidad hereditaria de su causante, lo cual impone su participación conjunta en todas las acciones relacionadas con los derechos derivados de dicha comunidad, y a esos efectos para accionar judicialmente deben otorgarse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el correspondiente mandato o poder.
Cursa al folio 6 del expediente, original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 13/07/01, donde quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 27 en los libros respectivos, conferido por la ciudadana Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Guillermo Mayorga de la Fuente y Mario Mayorga de la Fuente, representación que dice consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 72, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, conforme al cual se faculta a los abogados Américo Bautista Lorenzo, Anabel González y Mercedes Ponce, para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre el apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni, apartamento N° 16, Bloque 7, piso 1, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Cursa asimismo a los folios 8 al 9, original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 26/10/00, donde quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 71 en los Libros respectivos, conferido por los ciudadanos Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente a Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta, para que esta represente y sostenga sus derechos e intereses sobre el Apartamento N° D-16, piso 1 del Bloque 7 ubicado en la Urbanización 10 de Marzo.
Los instrumentos antes descritos constituyen documentos públicos otorgados conforme a lo previsto en los Artículos 1684 del Código Civil, y 150 al 151 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron tachados formalmente, en razón de lo cual, este Juzgador considera que los referidos instrumentos evidencian que la profesional del derecho que gestiona el juicio fue debidamente facultada para tales efectos por la parte actora Miryan Mayorga de Biarrieta, quien le confiere el poder para tales fines en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo y Mario Mayorga Biarrieta, tal como lo deja expresamente establecido en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3, en el cual se citan los poderes analizados y la condición de cada uno de los otorgantes de ambos. Así se declara.
DE LA CUESTION PREVIA
Conforme a lo narrado en el escrito de Contestación a la Demanda inserto a los folios 38 al 40 del expediente, la parte demandada, ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 impone su decisión como un punto previo en la definitiva, y a tales efectos procede:
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa del Defecto de Forma del libelo invocado, alegando que se evidencia del libelo de demanda que la actora en la determinación del objeto de la acción propuesta, al referirse a los supuestos cánones de arrendamiento adeudados no precisa la cantidad correspondiente a los meses de los cuales dice que presuntamente se le adeuda, por cuanto sobre la base única de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), no se corresponde con la cantidad de los meses supuestamente adeudados, alegando que desde el mes de Enero 2002 hasta el mes de Octubre 2003, ambos inclusive, han trascurrido 22 meses, lo que arroja un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLLIVARES (Bs. 550.000,00), y no la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00) como erróneamente asienta la demandante en su libelo de demanda, por lo que dice no cumple el libelo con el requisito exigido por el Ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandante, no obstante no haber lugar a incidencias en el presente procedimiento, presentó escrito para alegar lo que consideró en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada, y en cuanto a dicha cuestión previa manifestó, que el libelo de demanda reúne los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el objeto de la demanda está bien determinado conforme se evidencia del libelo de demanda, alegando que se precisó con claridad los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar el arrendatario desde Enero 2002 hasta Octubre 2003, subsanando el error, manifestando que efectivamente la cantidad es QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y no QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, y que se trata de los meses de Enero 2002 hasta Octubre 2003. (Lo resaltado del Tribunal).
Vistos los alegatos de las partes el Tribunal observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 4° ejusdem, tenemos que el Defecto de forma del libelo en este caso esta relacionado con la supuesta indeterminación o imprecisión del objeto en el libelo, el cual se refiere según la doctrina al objeto de la pretensión demandada, de allí que se exija que el libelo determine en forma precisa el objeto de la misma, bien se trate de una cosa corporal, un mueble, un inmueble, un semoviente, o un derecho corporal.
Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento tenemos que la pretensión demandada esta destinada a obtener la entrega del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del demandado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, tal circunstancia vinculada con los elementos de hecho en que la demandada fundamenta la cuestión previa en cuestión, vale decir, el supuesto error contenido en el libelo cuando no coincide el monto total a que ascienden los cánones cuya falta de pago es el fundamento de la demanda, con el monto y número especificados por el actor, a criterio de esta Juzgadora, no representan más que un simple error matemático, que bajo ningún concepto puede subsumirse en el supuesto del requisito establecido para el libelo en el citado Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem. Así se declara.
No obstante lo previamente establecido, esta Sentenciadora observa que la parte actora conforme a lo expuesto en el Capítulo Primero del escrito inserto a los folios 100 al 104, al ratificar que el libelo cumple con los requisitos, subsanó o corrige el error en que había incurrido al determinar el monto total de los cánones adeudados, el cual señala que es efectivamente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo).
Por ultimo, con vista de los elementos previamente establecidos, este Juzgador luego de la revisión exhaustiva del libelo, concluye en que el requisito exigido para el libelo en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta contenido en el libelo de la demanda, toda vez que se encuentra ampliamente identificado el objeto de la pretensión, no solo por aparecer plenamente identificado el inmueble cuya entrega pretende el actor, sino que además se especifica los cánones de arrendamiento en cuanto a su monto y meses vencidos para el momento de la demanda, cuyo incumplimiento es el fundamento de la pretensión demandada, por lo que considera ésta Sentenciadora, que es improcedente la Cuestión Previa “Defecto de forma del libelo”, opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 6° , en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 4°, ambos del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Conforme a lo expuesto por la parte demandada en el numeral II del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 38 al 40, la parte demandada opuso de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el juicio, alegando que la demandante carece de acción legal para el cobro de supuestos cánones de arrendamientos insolutos, ello por cuanto se evidencia del Expediente N° 4911 que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio que inmediatamente que tuvo conocimiento de la existencia de los presuntos herederos de su arrendadora Manuela de la Fuente viuda de Mayorga, procedió a la consignación de los respectivos cánones de arrendamiento ante dicho Tribunal, con lo cual alega que dio cumplimiento a su obligación en dicho pago, por lo que nada debe tal como se comprueba de la copia certificada del expediente de consignaciones que anexa y opone, por lo que considera infundada y temeraria la demanda propuesta por Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta.
Asimismo, conforme consta en el numeral III del escrito de contestación y como ya quedó expuesto, la parte demandada propuso la falta de cualidad de la ciudadana Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta, para intentar por sí sola el presente juicio, en virtud del carácter que se atribuyen los mencionados ciudadanos es el de propietarios y herederos de la causante Manuela de la Fuente viuda de Mayorga, se esta en presencia de un Litis consorcio activa, y señala que, a juzgar por la demandante Mirian Mayorga se esta atribuyendo por sí sola una supuesta cualidad para sostener el juicio.
A los efectos del pronunciamiento de la antes referida defensa cabe destacar, que la Falta de Cualidad e interés para intentar y sostener el juicio de acuerdo con la doctrina impone una identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o aquella contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado, según sea activa o pasiva, vale decir en cuanto al actor o el demandado, a cuyos fines debe atenerse a lo expuesto en la demanda, ya que la efectiva y real titularidad de la relación jurídica cuya protección se solicita forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia se afirma, requiriéndose en las partes vinculadas en el proceso un interés jurídico actual para intentar o en su defecto para mantenerlo.
Conforme a lo narrado en el libelo, el presente caso trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la profesional del derecho Dra. Mercedes Ponce, en representación de la ciudadana Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta, quien a su vez es apoderada de sus hermanos Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente, quienes alegan ser los propietarios del Apartamento N°D-16, piso 1 del Bloque 7 de la Urbanización 10 de Marzo, según se evidencia de la Declaración Sucesoral que consignan anexo del libelo, intentada en contra del Arrendatario demandado y fundamentada en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento fijados para el mismo en el contrato que suscribió con la causante de los demandantes, y en tal condición exigen ante el incumplimiento del Arrendatario demandado se materialice la entrega.
Cursa a los folios 11 al 14, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 012983 expedido en fecha 01/12/00, y de la Declaración Sucesoral N° 0020549 presentada el 28/08/00, correspondiente a la ciudadana Manuela de la Fuente de Mayorga, consignados como anexo del libelo. Los antes descritos instrumentos conforman los denominados en doctrina documentos públicos administrativos, los cuales son emitidos por entes y funcionarios públicos facultados para ello en atención a procedimientos legales específicos, tal como lo es el procedimiento de Declaraciones Sucesorales, documentos que la doctrina les ha dado el carácter de públicos, y como tales tienen valor probatorio en tanto y en cuanto no fuere desvirtuado en el proceso su validez, cosa que no se produjo en el presente juicio, y en consecuencia considera ésta Sentenciadora, que dichos documentos tienen pleno valor probatorio en cuanto de los mismos se evidencia la cualidad de herederos de la Arrendadora fallecida Manuela de la Fuente de Mayorga, quien había suscrito con el Arrendatario demandado el Contrato de Arrendamiento cuya resolución demandan sus herederos. Así se declara.
Cursa al folio 15, original del Contrato de Arrendamiento del inmueble Apartamento D-16 del Bloque 7 de la Urbanización 10 de Marzo, suscrito entre la ciudadana Manuela de la Fuente de Mayorga y el demandado Oscar Manuel Jiménez Vivas, el cual fue opuesto al demandado como documento privado emanado del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de desconocerlo en su contenido y firma, cosa que no llevó a cabo, en razón de lo cual se tiene por reconocido, y surte a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil pleno valor probatorio en cuanto del mismo se deriva, en este caso y a los efectos del pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad, la cualidad de Arrendadora de la causante de los demandantes, quienes por efecto de la Comunidad Hereditaria adquieren y se subrogan en este caso en todos los derechos que le asistían a su causante en cuanto a la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio. Así se declara.
En este orden de ideas, tomando en consideración los documentos cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la ciudadana Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta tiene cualidad para ejercer la acción de resolución a que se refiere la presente decisión, la cual ejerce en nombre propio y como apoderada de sus hermanos Guillermo y Mario Mayorga de la Fuente, siendo en consecuencia de ello, que la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada sea improcedente. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior en cuanto a la Falta de Cualidad, este Juzgador considera necesario dejar establecido, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el numeral II del escrito de contestación a la demandada en el cual propone la Falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que ésta no tiene acción, ello por cuanto él le ha dado cumplimiento a la obligación demandada por haber consignado los cánones de arrendamiento en el Tribunal 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no tienen incidencia en la acción incoada en el presente juicio la cual se mantiene independientemente de que en la definitiva se declare con lugar o no, que sería en todo caso la única forma en que puede considerarse tales alegatos como defensa en cuanto al fondo de la controversia.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, trata el caso objeto de esta decisión de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada MERCEDES PONCE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, quienes son propietarios del inmueble arrendado según se deriva de la Declaración Sucesoral que los acredita como herederos de su causante Arrendadora del inmueble cuya entrega se pretende, como una consecuencia del alegado incumplimiento del demandado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados y correspondientes a los meses Enero a Diciembre de 2002, y Enero a Octubre de 2003.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en primer lugar reconoce el monto de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, mientras que en cuanto al incumplimiento mismo manifestó, que a instancia de la señora Miryan Coromoto Mayorga de Biarrieta procedió a depositarle en una Cuenta Bancaria N° 3305061289 de Unibanca, cuya titular es su hija Nailin Rosa Biarrieta Mayorga, que es falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde Enero de 2002 hasta Octubre de 2003, que no debe la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,oo) por tales cánones, dado que tales pagos de los cánones mensuales de arrendamiento han sido consignados en el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Expediente N° 4911.
Vistos los alegatos de las partes en conflicto, esta Sentenciadora para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la acción objeto de decisión procede seguidamente a verificar el análisis de las pruebas aportadas en el proceso.
Cursa al folio 15, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la causante de la parte actora Manuela de la Fuente de Mayorga y el demandado Oscar Manuel Jiménez Vivas, conforme se le da en arrendamiento el inmueble Apartamento N° D-16, piso 1, Bloque 7 de la Urbanización 10 de Marzo, el cual fue opuesto al demandado como emanado del mismo por aparecer suscrito por él, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de desconocerlo en su contenido y firma, cosa que no se produjo, y en consecuencia de lo cual, tiene como ya quedó establecido pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, tenemos que del mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia en cuestión, así como la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, tal como se establece en su Cláusula TERCERA que dispone: “El canon de Arrendamiento mensual es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que el Arrendatario pagará al final de cada mes en el domicilio de La Arrendadora o a la presentación del correspondiente recibo firmado por esta última o por su Representante Legal, es entendido que el importe del alquiler deberá ser cancelado a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De acuerdo con la cláusula citada, se establece la obligación del Arrendatario demandado de pagar los cánones de arrendamiento, que por contrato fueron fijados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), y que para la fecha de la demanda, tal como lo reconoce el propio demandado estaba fijado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, quedando así determinadas las condiciones para el pago de los mismos, en atención a las cuales es menester verificar el análisis de los pagos de los cánones alegado por el demandado.
Cursa a los folios 41 al 98, consignado como anexo del escrito de contestación a la demanda, copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 4911, llevado por el Tribunal 3° de Municipio del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el demandado Oscar Manuel Jiménez Vivas a favor de la Sucesión de Manuela de la Fuente de Mayorga. El antes descrito instrumento constituye una documental pública que opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales surten pleno en valor probatorio en cuanto no sean tachadas ni desvirtuadas en el proceso, cosa que no se llevó a cabo, y en razón de lo cual tienen considera ésta Sentencia que tienen valor probatorio en todo cuanto se derive a los efectos de la excepción de solvencia alegada por el demandado. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Consignaciones promovidas nos corresponde proceder al análisis de las mismas a los fines de determinar si de ellas se evidencia la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, y en ese sentido se procede:
1) En cuanto a los cánones de arrendamiento cuya falta de pago se le imputa correspondientes a los meses Enero a Junio de 2002, la parte demandada en el escrito que encabeza el Expediente de Consignaciones cuya copia certificada promueve, y que cursa en el Tribunal 3° de esta misma circunscripción judicial, alegó que a la muerte de su Arrendadora Manuela de la Fuente de Mayorga en fecha 13/10/99, su hija de Miryan Mayorga le instó a que depositara los cánones de arrendamiento en la Cuenta N° 3305061289 de Unibanca cuya titular es Nailin Rosa Biarrieta Mayorga en la cual dice comenzó a depositar los mismos a partir del 11 de Marzo de 2002, y que los cánones en cuestión los depósito según se evidencia de la Planilla de Depósito que consignó anexa.
En efecto cursa al folio 45 del expediente, copia fotostática de una Planilla de Depósito de Unibanca signada con el N° 36065509 de fecha 11/03/02, cuyo titular según su nota de validación es Mairyn Rosa Mayorga, y conforme a la cual supuestamente se depositó en la referida cuenta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Ahora bien el antes referido documento, no obstante de formar parte de las actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones cuyo valor probatorio quedó establecido, constituye un documento privado que no solo emana de terceros, vale decir de Unibanca, sino que además esta emitido a favor de otra tercera persona que no es parte en el juicio, y como tal debe ser analizado a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se requiere la ratificación del tercero, ratificación que no se llevó a cabo en el presente juicio, y en consecuencia de ello, considera ésta Sentenciadora, que no puede surtir ningún valor probatorio, por ende no se deriva del mismo la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2003. Así se declara.
2) En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio a Diciembre de 2002, y Enero a Marzo de 2003, tenemos que conforme al Comprobante de Consignación inserto al folio 49 del presente expediente, se evidencia que el demandado Oscar Jiménez Vivas consignó los referidos en fecha 15/04/03.
A los fines de determinar si de la antes referida consignación se deriva la solvencia del demandado en el pago de los cánones en cuestión, es menester analizarlos en atención a lo establecido por las partes en conflicto en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento objeto del juicio, en concatenación con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las cuales se deriva que el Arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, lapso de pago que de acuerdo con la Ley se amplia por quince (15) días adicionales, siendo que el Arrendatario tienen veinte (20) siguientes al vencimiento del mes para consignarlo oportunamente.
Ahora bien, tenemos que según quedó evidenciado la consignación en referencia comprende los siguientes cánones: el del mes de Julio de 2002, el cual debía ser cancelado hasta el 05/08/02 o consignado hasta el 20/08/02; el del mes de Agosto de 2002, debía ser cancelado hasta el 05/09/02 o consignado hasta el 20/08/02; el mes de Septiembre de 2002, debía ser cancelado hasta el 05/10/02 o consignado hasta el 20/09/02; el mes de Octubre de 2002, debía ser cancelado hasta el 05/11/02 o consignado hasta el 20/11/02; el mes de Diciembre de 2002, debía ser cancelado hasta el 05/01/03 o consignado hasta el 20/01/03; el mes de Enero de 2003, debía ser cancelado hasta el 05/ 02/03 o consignado hasta el 20/02/03; el mes de Febrero de 2003, debía ser cancelado hasta el 05/03/03 o consignado hasta el 20/03/03; y el mes de Marzo de 2003, que debía ser cancelado hasta el 05/04/03 o consignado hasta el 20/04/03; siendo que de los nueve (9) meses antes descritos, ocho (8) fueron consignados extemporáneamente, vale decir el de Julio de 2002 hasta Marzo de 2003, ya que estos meses fueron consignados todos juntos en fecha 14 de Abril de 2.003, según consta de la copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corren insertas a los folios 41 al 44 y 47 al 50 del presente expediente, y solo el correspondiente al mes de Marzo de 2003 es oportuno; este Sentenciador deja establecida la insolvencia del demandado en el pago de los cánones correspondientes a los meses Julio a Diciembre de 2002, y Enero a Febrero 2003. Así se declara.
3) En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Octubre de 2003, cursan a los folios 51 al 78 del presente expediente, copia certificada de las Consignaciones que el demandado llevó a cabo ante el Tribunal 3° de Municipio de los referidos cánones, así tenemos que de las mismas se evidencia: a) que la del mes de Abril de 2003 fue consignada el día 06/05/03, vale decir, al día siguiente de vencidos los cinco (5) días que le concede el contrato al arrendatario para pagarlo, lo que significa que fue consignado dentro del lapso que la Ley de Arrendamiento concede a esos efectos. b) que la del mes de Mayo de 2003 fue consignada el 05/06/03, o sea dentro del plazo que el contrato le concede para pagarlo. c) que el del mes de Junio de 2003 fue consignado el 08/06/03, vale decir vencido el plazo que el contrato le concede para pagarlo pero dentro del lapso que la Ley de Arrendamiento establece para consignarlo. d) que el mes de Julio de 2003 fue consignado el 11/08/03, vale decir, después de vencido el lapso para pagarlo según el contrato, pero dentro del plazo que la Ley de Arrendamientos concede para consignarlo. e) que el mes de Agosto de 2003 fue consignado el 09/09/03, vale decir, después de vencido el plazo que el contrato otorga para pagarlo, pero dentro del lapso que la Ley concede para consignarlo. f) que el mes de Septiembre de 2003 fue consignado 08/10/03, vale decir, después de vencido el plazo que el contrato le acordó para pagarlo, pero dentro del lapso que la Ley concede para consignarlo. g) que el mes de Octubre de 2003 fue consignado el 10/11/03, vale decir, después de vencido el plazo que el contrato le acuerda para pagarlo, pero dentro del lapso que la Ley le concede para consignarlo.
Con vista del análisis previo, se evidencia que el Arrendatario demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Octubre de 2003 dentro del lapso que de acuerdo con el Artículo de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con lo previsto por las partes en el contrato, siendo en consecuencia de ello se tiene como oportuno la consignación de los mismos. Así se declara.
Verificado el pronunciamiento en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fundamento de la acción de objeto de la presente decisión, y desde el punto de vista legal soportada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que seria el Desalojo, considera este Juzgador necesario para pronunciarse en cuanto a ella, determinar la condición del contrato objeto del juicio, a esos efectos tenemos que la Cláusula SEGUNDA del mismo establece: “El presente contrato de Arrendamiento entrará en vigencia desde el 01 de Marzo de 1995, hasta el 01 de marzo de 1996, es decir tendrá una duración de un (01) año fijo; pudiendo ser prorrogado por un lapso de tiempo igual previo mutuo y común acuerdo de las partes, más si al vencimiento del término fijo, o de la posible prorroga que pueda sufrir este Contrato una de las partes notificare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación se dará por resuelto al mismo”. En atención a la referida cláusula tenemos, que el Contrato en cuestión, no obstante señalar que se trata de un plazo fijo, permite la prorroga de períodos iguales, que de acuerdo con la parte final de la misma, pueden extenderse hasta más allá de la prorroga inicial, toda vez que señala que solo después de notificarse la no prorroga con 30 días de anticipación es que operará la resolución del contrato, siendo en consecuencia de ello, que el Contrato al mantener en cada una de sus prorrogas un plazo igual, mantiene su condición de Contrato de Tiempo Determinado. Así se declara.
La calificación del Contrato de Tiempo determinado impone dejar establecido, que de acuerdo con el invocado Artículo 34, literal “a”, la Acción de Desalojo es solo procedente cuando se trata de Contratos de Arrendamientos Verbales o de Tiempo Determinado, por lo que no sería lo procedente en el caso objeto de la presente decisión.
No obstante lo antes expuesto, este Sentenciador aplicando el Principio Iura Novit Curia, y en atención a las circunstancias de hecho alegadas como fundamento de la acción ventilada en el juicio, vale decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, considera que la Acción incoada por la parte actora es la de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto. Así se declara.
A los mismos efectos, se observa que la Cláusula SEXTA del contrato establece: “Será causa de Resolución del presente contrato de Arrendamiento, el atraso o falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler, el darle al inmueble un uso distinto al previsto en este contrato, la cesión de este, el subarriendo total o parcial sin el consentimiento de La Arrendadora, dada por escrito”, la cláusula en cuestión deja establecido de manera expresa, que el incumplimiento del Arrendatario entre otras cosas en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas será causa de resolución.
Consta a los folios 114 y 115, el acto de declaración de la testigo Josefa Lorenzo de Bautista promovida por la parte actora, la cual fue interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si el ciudadano OSCAR MANUEL JIMÉNEZ VIVAS adeuda mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el Bloque 7, piso 1, letra D, apartamento 16, Urbanización 10 de Marzo? A la cual contestó: Sí. 4) Diga la testigo, si le consta que el ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS adeuda más de dos canon de arrendamiento por concepto del apartamento que tiene arrendado? A la cual contestó: Sí, el adeuda desde el mes de Enero de 2000 me consta porque la hija de la señora me pidió para que la acompañará al apartamento con ella fuimos al trabajo y entonces el le prometió que le va a cancelar pero yo y le seguí preguntando si le deposito o le pago. Mientras la parte demandada se abstuvo de interrogar al testigo alegando ser referencial, porque los hechos que declara les fueron referidos por la propia demandante, circunstancia esta que a criterio de este Sentenciador no se desprende de los dichos del testigo en referencia, el cual declara saber del atraso del demandado, que incluso acompañó a la demandante a cobrar los cánones, siendo en consecuencia de ello, que la abstención del demandado a repreguntarlo derive su aceptación de los dichos del testigo en cuestión, y se tenga al mismo conteste en sus dichos. Así se declara.
Consta a los folios 119 al 120, el acto de declaración de la testigo Carmen Cecilia Luzardo de Ugueto promovida por la parte actora, la cual fue interrogada por su promoverte de la siguiente manera: 5) Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS si le consta que el mismo adeuda mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento del apartamento antes mencionado? A la cual contestó: Si por los problemas que han tenido Mirian y el por el alquiler eso tiene tiempo. 6) Diga la testigo, si le consta que el ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, adeuda mas de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, del apartamento antes descrito? A la cual contestó: Monto en realidad no te puedo decir, pero si se que tiene deudas con la señora Mirian, por los problemas, muchos problemas. Al ser repreguntado por la parte demandada, esta lo hace de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, porque le consta el hecho de que supuestamente OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS adeude arrendamiento a la demandante? A la cual contestó: La verdad me consta por los problemas que han tenido entre ellos cuando la señora Miriam va a cobrarle a él yo te voy a cancelar en tal fecha, y siempre es el mismo problema, el problema es por la deuda, tienen problemas por eso. 2) Diga la testigo, si usted siempre a estado presente cuanto el señor OSCAR MANUEL JIMENES VIVAS acuda a pagarle a la demandante? A la cual contestó: No, nunca he estado presente. 5) Diga la testigo, en que consisten esos supuestos problemas de los cuales manifiesta haber presenciado entre OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS y la demandante? A la cual contestó: Las veces que he bajado a trabajar me encuentro que el señor tiene problemas por el alquiler, problemas con el pago, da la casualidad que uno viene del trabajo y ve ese problema, por eso es que lo digo. 6) Diga la testigo cuales son esas supuestas mensualidades de alquiler de las cuales usted declara no haber pagado OSCAR MANUEL JIMENES VIVAS a la demandante? A la cual contestó: Yo estoy diciendo lo que escucho, los problemas que ha tenido la señora con el señor, no se lo demás. Vistos las deposiciones del testigo en cuestión, este Sentenciador concluye en que sus dichos deben ser desechados, por no tener conocimiento exacto de la falta de pago del demandado, en relación con el cual manifestó que solo sabe lo que escucha. Así se declara.
Visto el análisis de los testigos antes referidos, ésta Juzgadora considera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no se deriva de los mismos elementos que aporten al proceso prueba alguna ni a favor, ni en contra de la acción objeto de la presente decisión.
Ahora bien, partiendo de los cánones cuya falta de pago invoca el actor para fundamentar su acción, vale decir los correspondientes a los meses Enero a Diciembre de 2002, y Enero a Octubre de 2003, y conforme a los pronunciamientos previamente establecidos conforme a los cuales quedo expresamente declarado, que el Arrendatario en primer lugar, no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero a Junio de 2002, sino que además consignó extemporáneamente, vale decir ilegítimamente, los correspondientes a los meses Julio a Marzo de 2003, en virtud de lo cual tenemos, que aplicando la citada Cláusula SEXTA, el Arrendatario demandante se atraso no en el pago de dos (2) mensualidades, sino en quince (15) de ellos, incumplidos en forma consecutiva, en consecuencia considera ésta Juzgadora, que sea procedente y ajustado a derecho declarar la Resolución del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A –
Por los razonamientos anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron los ciudadanos MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BARRIETA, GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, contra el ciudadano OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la Entrega Material del inmueble objeto del presente juicio consistente en un Apartamento distinguido con el N° 16, situado en el piso 1, Letra D en el Bloque 7 de la Urbanización 10 de Marzo, ubicado en la Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, a la parte actora, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,
Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publico y registró siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). LA SECRETARIA,
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