REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 145°
Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00005

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: LUIS FABIAN GONZÁLEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.091.679.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARINA YANEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.786.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el día doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 30, folio 130, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA PEREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada Asociación Civil Club Parque Mar, representada por la abogada KEILA PEREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día seis (06) de abril del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante Abogada KEILA PEREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó su apelación en los siguientes términos: “Alego vicios que violentan a mi representado, no se descontó los reposos de la antigüedad, los cuales no fueron impugnados, por cuanto fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y como punto segundo, ya que muchas veces hablé con el actor y le dije que se reintegrara, materializándose así el despido, se le debe pagar sus Prestaciones Sociales”.

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la parte demandante en el presente procedimiento, quien expuso de manera breve los argumentos en que basa su pretensión: “Insisto en el pago de las Prestaciones Sociales, quedó demostrado en el proceso que si existen reposos, los cuales deben ser descontados de la antigüedad.”.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo señala que la presente causa en lo relacionado a las pruebas y la carga probatoria corresponde a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono al momento de contestar la demanda admitió como cierto que el ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001); no negó el salario alegado por el accionante, ni el horario de trabajo, por lo que se considera admitidos dichos hechos, alegando la parte demandada que el ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, no fue despedido, si no que él mismo se retiró de la asociación dándose como despedido por sus propios medios, por no estar de acuerdo con la amonestación que le habían impuesto, y que él mismo, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; negó que el tiempo de servicio sea de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días, por cuanto los reposos deben ser descontados de la antigüedad señalando que los mismos ascienden a cuarenta (40) días, y por consiguiente, el tiempo de servicio es de un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, igualmente, alegó que canceló la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) al demandante por concepto de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales; en cuanto a las utilidades mencionaron que la empresa paga a los trabajadores al finalizar el año una bonificación especial de fin de año o aguinaldo que en ningún momento se pueden llamar utilidades, así mismo, señaló que la Asociación no adeuda al accionante Fideicomiso, Intereses o Indexación, por cuanto el Trabajador dejó de laborar, Negó, igualmente, que se le deba pago alguno por vacaciones fraccionadas, los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no fue despedido, hechos nuevos que corresponden probar a la parte demandada, conforme a los criterios antes indicados.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en el despido injustificado, la procedencia del pago de las prestaciones sociales y el alegato de la parte accionante referida a que el trabajador no acepto reengancharse y en consecuencia regresar a la Asociación a continuar prestando sus servicios, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON, titular de la cédula de identidad N° 13.827.813, a fin de probar el despido de su representado, en relación a esta testimonial la parte demandada, impugnó la testimonial presentada por la parte acciónate la cual resultó extemporánea, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo lo cual no constituye parte de la controversia en el presente juicio, igualmente señalo el testigo en su exposición ver un memorando el cual prohibía la entrada en la Asociación demandada al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, de lo cual se infiere que efectivamente la empresa despidió al mencionado ciudadano en virtud de tal prohibición.

2.- Ratificó en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa Asociación Civil Parque Mar, observa quien sentencia que las mismas son alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso ya que estos deben ser valorados al momento del fallo de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Documentales marcadas con las letras “A”, amonestación dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, por la empresa Club Parque Mar, de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), “C”, amonestación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, “D”, carta dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, mediante la cual le informan que no es un soporte válido lo consignado por el para negarse a trabajar en el horario doce (12) por veinticuatro (24), “E”, amonestación dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) en al cual se le hizo un llamado de atención por su inasistencia, “F”, carta de fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), dirigida a todos lo vigilantes que integran la seguridad de la Asociación Civil Club Parque Mar, en el cual informan el nuevo horario de trabajo, “G”, carta dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, mediante la cual le notifican la restauración de los horarios del servicio de vigilancia y el horario que le correspondería desde la fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dos (2002). Observa este Tribunal que dichas pruebas no fueron impugnadas, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio, sin embargo, las mismas no tienen ninguna relación con la controversia planteada.

2.- Así mismo, promovió las documentales marcadas con las letras “B.1”, acta original suscrita por Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, “B.2”, citación dirigida a la Asociación Civil Club Parque Mar, a los fines que de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador LUIS FABIAN GONZALEZ, los documentos antes señalados no fueron impugnados. en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les da pleno valor probatorio considerando que está demostrado que el accionante efectivamente inicio procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

3.- Promovió marcado con la letra “B.3”, diligencia en copia simple consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual conviene en la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sobre el particular, estas copias simples se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el adversario, en conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo una declaración de la empresa demandada, sin embargo, no prueban en modo alguno que el ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, se haya negado a incorporarse en dicha Asociación.

4.- Consignó marcados con las letras “C”, cursante al folio cincuenta (50) “E”, cursante al folio cincuenta y tres (53) “M”, cursante al folio sesenta y uno (61) “P”, cursante al folio sesenta y dos (62), constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, ya que los mismos son documentos que emanan de un ente públicos y no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad legal, mediante dichos instrumentos se demuestran los reposos otorgados al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, evidenciándose la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo por un lapso de veinticuatro (24) días, por tanto dicho lapso debe ser descontado de el tiempo de antigüedad.

5.- Constancias marcadas con las letras A, B, CH, D, F, G, I, J, K, L, con los cuales la parte demandada pretende demostrar los reposos de la parte actora, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, observando que dichas constancias no demuestran de manera alguna los reposos que esta pretende demostrar, consistiendo en constancias a través de las cuales se prueba que el ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, acudió a consultas en las fechas indicadas en las mismas.

6.- Riela en el folio cincuenta y seis (56) de la presente causa constancia de amonestación dirigida al ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), la cual no tiene ninguna relación con la controversia planteada.

7.- Consignó solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcada con letra “B” y comprobante de cheque por concepto de dicho anticipo por reparación de vivienda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350000,00), a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, y prueban de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, un anticipo de adelanto de sus prestaciones sociales dado al accionante.

8.- En relación a las planillas de asistencia de veintinueve (29) páginas las cuales cursan en los folios del sesenta y cuatro (64) al noventa y tres (93) de la presente causa, observa este Tribunal que las mismas no se corresponden con las fechas en las cuales están controvertidas las asistencias del ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, a la empresa demandada, en consecuencia, no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró probar los hechos alegados al momento de la contestación, en consecuencia, no desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante, salvo el préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 350.000,00), así como los reposos por Veinticuatro (24) días. Quedando establecidos los siguientes hechos: La relación de trabajo que el ciudadano LUIS FABIAN GONZALEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001); el salario alegado y el horario de trabajo alegado por el accionante, que el mismo fue despedido injustificadamente. . ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, por la abogada KEILA PEREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada:
FECHA DE INGRESO: Dieciocho (18) de Abril del año dos mil uno (2001).
FECHA DE EGRESO: Catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003).
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, computándole a la antigüedad el preaviso omitido, es decir, cuarenta y cinco (45) días y deduciéndole veinticuatro (24) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando como salario diario SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.6682,53) y como salario integral diario SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.109,31), y como horario de trabajo de nueve de la mañana (9: 00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.).

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 99 días x salario integral Bs. 7.109,31 = Bs. 703.821,69 (Setecientos Tres Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos);

Vacaciones Fraccionadas: 13,33 días x Bs. 6.682,53 = Bs. 89.078,12 (Ochenta y Nueve Mil Setenta y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 6.66 días x Bs. 6.682 53 = Bs. 44.505,64 (Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 60 días X Bs. 7.109,31= Bs. 426.558,60 (Cuatrocientos Veinte y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 7.109,31 = Bs. 319.918,95 (Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 12.5 días X Bs. 6.682,53 = Bs. 83.531,62 (Ochenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.667.414,62), deduciéndosele TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.350.000,oo) dando un total general de PRESTACIONES SOCIALES de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.317.414,62), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRÍGUEZ apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), salvo los ajustes realizados en el cálculo de los conceptos demandados. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, y CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte accionante; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos por concepto de prestaciones sociales, 1)- Por concepto de Antigüedad la cantidad de Setecientos Tres Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 703.821,69); 2)- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Setenta y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 89.078,12). 3)- Bono vacacional la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 44.505,64). 4)- Indemnización Cuatrocientos Veinte y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 426.558,60). 5)- Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 319.918,95). 6)- Utilidades fraccionadas la cantidad de Ochenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 83.531,62). los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.667.414,62), deduciéndosele TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.350.000,oo) dando un total general de prestaciones sociales de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.317.414,62). TERCERO: Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad Siete Mil Ciento Nueve Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 7.109,31) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo Catorce de Febrero del año dos mil tres (14/02/2003) hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003); SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.









ASUNTO N° WP11-R-2004-00005
VVB/EAMQ.