REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-0006.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 7.401.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DRA. LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y ANTONIO JOSE DAUTANT Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702. y 16.817, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VIPRINAVE VIGILANCIA PRIVADA NAVIERA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 14, Tomo 121-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DR. OMAR ARTURO SULBARAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2.004), por la parte actora, abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, representante legal de la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante Abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó su apelación en los siguientes términos: “Fundamento mi apelación en tres (03) puntos específicos; PRIMERO: El Juez de A-quo se avocó y perimió la causa el mismo día, sin notificar a las partes, aunado que el Tribunal extinto estuvo suspendido por el lapso de 68 días; SEGUNDO: De las actuaciones del expediente, se puede evidenciar que en fecha Treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002) se diligenció ante el Tribunal extinto, a los fines de que oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas para que se ratificara la solicitud que determinará la averiguación correspondiente. En fecha doce (12) de diciembre del mismo año el Tribunal extinto emitió auto, mediante el cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que informaran sobre la solicitud antes mencionadas. En fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, diligenció el Alguacil Miguel Sayago y dejó constancia que hizo entrega del oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002) al doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha transcurrido un año, aunado que el Tribunal estuvo suspendido por sesenta y ocho (68) días; TERCERO: Que existe una averiguación penal que consta en el expediente, el juez de juicio sin verificar el estado de la causa y sin tomar en cuenta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez es el Director del Proceso, y existen reiteradas jurisprudencias donde se deja expreso que cuando exista averiguación penal la misma se suspenderá. Solicito a este Tribunal, que en virtud de la sana Justicia y en beneficio del débil jurídico, en este caso mi representada se declara con lugar la presente apelación, por cuanto el Juez de A-quo debió notificar a las partes y dar el derecho a la defensa”.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por auto que riela en el folio ochenta y siete (87) de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto según indicó textualmente “SE VERIFIQUE LA AUTENTICIDAD O NO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA”, en virtud de solicitud interpuesta por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, (hoy derogado por el Código Orgánico Procesal Penal).

Considera esta Juzgadora, en virtud que el Tribunal A-quo ordenó la paralización de la misma como ya se señaló anteriormente, mal podría considerar que la responsabilidad de tal paralización recae sobre las partes del presente Juicio, así mismo, en virtud de la normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, establece la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que en la oportunidad el extinto Tribunal ordenó la paralización de la causa, no señaló un término, en consecuencia, operó una paralización indeterminada lo cual afecta la seguridad jurídica de las partes, que debe imperar en todos los procesos, así como la brevedad, simplificación y eficacia de los trámites procesales, a los fines de garantizar con prontitud la decisión correspondiente por parte de los órganos que corresponde la administración de justicia, razón por la cual este Tribunal considera que no opera la perención de la instancia en virtud de la paralización mencionada, en este sentido, y a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales antes señalados se ordena al Tribunal de la causa oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen la experticia correspondiente con el objeto de pronunciarse sobre la veracidad del documento impugnado por la parte demandada ello de conformidad con los artículos 71, 93 al 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello deberá fijar un término prudencial, a los fines de proceder a dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Así mismo, a los fines netamente Doctrinales este Tribunal considera pertinente fijar criterio en relación a la Perención de Instancia prevista en nuestro nuevo texto legal, y en razón de su entrada en vigencia a partir del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano contiene un Capítulo relacionado a la Perención de la Instancia, este texto legal establece que la misma opera en el transcurso de un (01) año, sin que las partes hallan realizado acto procesal alguno, haciendo la salvedad que una vez que el Tribunal diga vista a la causa no opera la perención por el mismo, pero como efecto no impide que la demanda se vuelva a proponer, solo se aplica al proceso y no a la pretensión del accionante.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:

“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”

Además es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa, de allí que se faculte al Juez para que se declare la Perención de la Instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, así como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. “De la Perención”. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004) por la profesional del derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro ((2004). En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la decisión antes indicada dictada fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro ((2004); SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo que continué conociendo de la presente causa realizando los actos pertinentes a los fines de que culmine el presente proceso ordenando oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen la experticia correspondiente con el objeto de pronunciarse sobre la veracidad del documento impugnado por la parte demandada ello de conformidad con los artículos 71, 93 al 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello deberá fijar un término prudencial, a los fines de proceder a dictar la sentencia definitiva.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO





Exp. Nº WP11-R-2004-000006
Cobro de Prestaciones Sociales y otros.
VVB/eamq