REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Abril de 2004

EXPEDIENTE N: 5124

I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LARES, FELIX SANDOVAL y MIGUEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.483.453, 1.268.242 y 3.400.694, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO LUGO TOVAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.735.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :MARINA PONDE DE GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.751.
2.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Junio de 1996, por libelo de demanda, presentada personalmente por el apoderado de la parte actora. Admitida la demanda en fecha 27 de Junio de 1.996. Debidamente citada la demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 19/12/1996. El apoderado de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal en fecha 09/01/1997.
En fecha 14/04/1997 por auto del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas (ahora Estado) en el cual repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demandada.
En fecha 04/06/1997, siendo nuevamente la oportunidad legal, la demandada presenta escrito de contestación. En la fase probatoria ambas partes promueven sus escritos, los cuales se admitieron en fecha 16/06/97. Por auto de fecha 09/07/97, se dejó constancia que para el acto de exhibición de documentos solo compareció la parte actora. En fecha 14/07/97 el apoderado judicial de la actora desiste de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas. En la oportunidad fijada por el tribunal para presentar informes ambas partes consignaron sus respectivos escritos. En fecha 01/08/97 el apoderado de la actora presentó sus observaciones a los informes.
En fechas14/05/98, 26/04/2000, 30/05/2000 y 24/09/2002, diferentes jueces se avocaron al conocimiento de esta causa.
Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga sin importar el orden en que se practiquen, todo de conformidad con el ordinal 4° del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en él articulo 66 literal “b”.
3
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta que sus representados prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas (Alcaldía del Municipio Vargas, ahora Estado). Alegaron que en vista de que los actores no se les asignó ninguna cobranza desde el 27/12/94, hasta el 09/05/1995, decidieron ampararse ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, considerando que habían sido despedidos indirectamente, pero dicho tribunal declaró improcedente las solicitudes de calificación de despido, quedando firme en esos procedimientos, la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por los trabajadores accionantes. Alega que por el hecho de devengar los demandantes una comisión del 8 % de lo recaudado como salario, la demandada adeuda: 1). Prestaciones sociales; 2). sábados, domingos y feriados; 3). Vacaciones anuales, bonificaciones, y otros beneficios legales y contractuales. Señaló que el año tiene 52 sábados y 52 domingos así como también señaló los días feriados los cuales suman un total de 14 días. Toma como base para el cálculo de los salarios con los cuales efectúan las liquidaciones, de conformidad con los artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último pasa a detallar las cantidades demandadas de la siguiente manera:
1- CARLOS ALBERTO LARES:
INGRESO: 15/06/89
RETIRO: 09/05/95
CARGO: Cobrador de impuestos a domicilio.
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 11 meses, 21 días.
SALARIO: Comisión 8% de lo recaudado /artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Salario promedio básico de lo recaudado (8 %): Bs.449, 83
Alícuota bonificación fin de año, 60 días, cláusula 12: Bs. 74,97
Alícuota Vacaciones Cláusula 11: 35 días: Bs. 43,73
Alícuota Bono Vacacional, 8 días, Art.223, LOT y cláusula 11: Bs.10,00
Salario Diario Promedio Integral, Art. 133 LOT: Bs.578, 53
PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7=60x2x578,53= Bs.69.423,60
ANTIGUEDAD:Art.108, 125 LOT y cláusula7:180x2x578,53= Bs.208.270,80
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas:35x2x5x578,53= Bs.202.485,50
VACACIONES FRACCIONADAS: 2,92x11x578,53= Bs.18.582,38
Bonos Vacacionales: Art.223 LOT y cláusula 11:50 días x 578,53:Bs.28.926,50
Bonificaciones de fin de año no canceladas: Bs.208.270,80
Sábados no Cancelados desde el 15/06/89 hasta 09/05/95 309X578,53=
Bs.178.765,77
Domingos no Cancelados desde el 15/06/89 hasta 09/05/95 312X578,53= Bs.180.501,36
Días Feriados no Cancelados desde el 15/06/89 hasta 09/05/95 83X578,53= Bs.48.017,99
FIDEICOMISO 36%= Bs49.984, 99
Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, 380x 578,53= Bs.219.841, 40
Bono Alimenticio no Cancelado (cláusula 41) desde 15/06/89 hasta 09/05/95:2.124X100= Bs. 212.400
Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 15/06/89 hasta 09/05/95: 2.124,x50= Bs.106.200,00
Diferencia de Comisiones año 94, (ART.135 LOT): Bs.78.416, 00
Mes de Diciembre 1994, 30X578,53= Bs.17.355,90
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.69.423,60
Mayo de 1995 (9 DIAS X 578,53) Bs.5.206,27
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= Bs.1.902.073,36
Se consignó en fotocopia 28 planillas de recaudación del año anterior al cese de la relación laboral.

2- FELIX SANDOVAL

INGRESO: 01/02/88
RETIRO: 09/05/95
CARGO: Cobrador de impuestos a domicilio.
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 3 meses, 8 días.
SALARIO: Comisión 8% de lo recaudado /artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Salario promedio básico de lo recaudado (8 %):: Bs.2.702, 11
Alícuota bonificación fin de año, 60 días, cláusula 12: Bs.450,35
Alícuota Vacaciones Cláusula 11: 35 días: Bs. 262,71
Alícuota Bono Vacacional, 8 días, Art.223, LOT y cláusula 11: Bs.60, 00
Salario Diario Promedio Integral, Art. 133 LOT: Bs.3.475,22
PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7=60x2x578,53= Bs.417.026,40
Antigüedad: Art.108, 125 LOT y cláusula 7:210x2x3.475,22= Bs.1.459.292,40
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas: 35 x 2 x 7x3.475,22 =
Bs.1.702.857,80
Vacaciones Fraccionadas: 2,92x3x3.475,22= Bs.20.295,28

Bonos Vacacionales: Art. 223 LOT y cláusula 11=77 días x3.475,22= Bs.267.591,94

Bonificaciones de Fin de año no Canceladas desde el 01/02/88 hasta el 31/12/94 60X7X3.475, 22 = Bs.1.459.592, 40
Sábados no Cancelados desde 01/02/88 hasta 09/05/95 378x3.475,22=
Bs.1.313.633,16
Domingos no Cancelados desde 01/02/88 hasta 09/05/95 379x3.475,22
Bs.1.317.108,38
Días Feriados no Cancelados desde el 01/02/88-09-05-95: 104x3.475,22 Bs.361.422,88
Fideicomiso 36%= Bs.337.791, 38
Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, es decir, 380x 3.475,22= Bs.1.320.583,60
Bono Alimenticio no Cancelado(cláusula 41) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 2.618x100= Bs.261.800,00
Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 son 2.618x50= Bs.130.900,00
Diferencia de comisiones AÑO 94, (ART.135 LOT) Bs.416.716,13
Mes de Diciembre 1994: Bs.81.063,30
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.324.253,20
Mayo de 1995 (9 DIAS) Bs.24.318,99

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= Bs.11.216.547,24
Se consigno en fotocopia 58 planillas de recaudación del año anterior al cese de la relación laboral.

3. MIGUEL PIÑANGO
INGRESO: 16/08/87
RETIRO: 09/05/95
CARGO: Cobrador de impuestos a domicilio.
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 8 meses, 17 días.
SALARIO: Comisión 8% de lo recaudado /artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Salario promedio básico de lo recaudado (8 %): Bs.1.074,92.
Alícuota bonificación fin de año, 60 días, cláusula 12: Bs.179,15
Alícuota Vacaciones Cláusula 11, 35 días: Bs. 104,71
Alícuota Bono Vacacional, 8 días, Art.223, LOT y cláusula 11: Bs.23,89
Salario Diario Promedio Integral, Art. 133 LOT: Bs.1.382,67
PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7=60x2x1.382,67= Bs.165.920,40
Antigüedad: Art.108, 125 LOT y cláusula 7:240x2x1.382,67= Bs.663.681,60
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas: 35 x 2 x 7x1.382,67 =
Bs.677.508,30
Vacaciones Fraccionadas: 2,92x3x1.382,67= Bs.32.299,17

Bonos Vacacionales: Art. 223 LOT y cláusula 11=77 días x1.382,67= Bs.106.465,59

Bonificaciones de Fin de año no Canceladas desde el 01/02/88 hasta el 31/12/94 60X8X1.382,67 = Bs.663.681,60
Sábados no Cancelados desde 01/02/88 hasta 09/05/95 401x1.382,67=
Bs.554.450,67
Domingos no Cancelados desde 01/02/88 hasta 09/05/95 : 402x1.382,67
Bs.555.833,34
Días Feriados no Cancelados desde el 01/02/88-09-05-95: 107x1.382,67 Bs.147.945,69
Fideicomiso 36%= Bs.149.328,36
Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, 380x 1.382,67= Bs.525.414,60
Bono Alimenticio no Cancelado (cláusula41) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 2.782x100= Bs.278.200,00

Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 18/08/87
hasta el 09/05/95 son 2.782x50= Bs.139.100,00
Diferencia de comisiones AÑO 94, (ART.135 LOT) Bs.234.433,19
Mes de Diciembre 1994: Bs.32.247,60
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.128.990,40
Mayo de 1995 (9 DIAS) Bs.9.674,28
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= Bs.5.065.174,79
Se consignó en fotocopia 54 planillas de recaudación del año anterior al cese de la relación laboral.

Por último solicita el apoderado de los actores, condenar a la demandada a cancelar el pago de las prestaciones antes detallada; que se decrete la indexación y la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la cancelación total de la obligación.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en especial negó:

1). Cada una de las pretensiones de los actores, pues tal pretensión no tienen el fundamento debido. 2). Que los actores hayan prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida ya que alega que laboraban ocasional o eventualmente de forma irregular por lo cual se les pago con orden única de pago.3). Que se les debiera asignar relación de deudores ya que ellos trabajaron en forma eventual. .4). Niega que se les haya despedido indirectamente, ya que jamás fueron funcionarios ni obreros de su representada. .5). Que se les adeude cantidad alguna por salarios al 8% de comisión, ya que jamás fueron trabajadores.6). Niega la relación laboral, ya que ellos no se encontraban en ninguna nomina. .7). Niega que exista fecha de ingreso ni de egreso. .8). Niega que se les deba cantidad alguna por concepto de prestaciones, sábados y domingos, días feriados, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, fideicomiso, ningún otro beneficio legal. .9). Que se les adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de comisiones canceladas, 10). Que se les adeude cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir.11) Que a los actores se les aplique la convención colectiva. 13). el tiempo de servicio que alegaron los actores. Que se les adeude cantidad alguna por diferencia de comisiones.14) Negó tanto el salario básico, el integral señalado por los demandantes, así como negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por los tres (03) demandantes, y que se determinaron tanto en el e3scrito libelar, así como en la propia contestación, y que este juzgador da por reproducidos.

3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en los últimos salarios devengados por los actores reclamantes, y en consecuencia, la controversia gira en torno a la a las cantidades reclamadas, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante, por cuanto en su opinión no hubo la existencia de la relación de trabajo, y a decir de los demandantes, se le adeudan las cantidades reclamadas; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja a favor de los actores la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califican como trabajadores, no tenían que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de los accionantes, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De los instrumentos probatorios cursantes en autos, desde el folio 17 en adelante de la Primera Pieza, así como de los folios 40 y siguientes de la Segunda Pieza desde este expediente , se demuestra en abundancia que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LARES; FELIX SANDOVAL y MIGUEL PIÑANGO, prestaron sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Vargas, actualmente Estado Vargas. Para demostrar aun más la existencia de la Prestación del Servicio Personal, tenemos que la propia accionada al momento de contestar la demanda, confiesa que los accionantes “ laboraban para esta dirección ocasional o eventualmente, cuya labor la realizaban irregularmente, en forma no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo terminaba al concluir cada labor, razón por la cual se les pagaba la labor por ellos realizada con orden Única de Pago…”
Quien decide, observa que con los instrumentos probatorios existentes en autos, y con la propia declaración de la parte accionada, se encuentra suficientemente demostrada la prestación del servicio personal realizado por los trabajadores reclamantes a la Alcaldía del ahora Estado Vargas, y por consecuencia, emergen a favor de ellos la existencia de la relación laboral, por lo que, correspondía a la demandada, demostrar que la Relación Laboral presumida por la ley, no existió, o que existiendo una relación, no fue de naturaleza laboral.

Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

3.4 PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

3.4.1 PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

Ratifican las siguientes documentales :1. El Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros; 2. Las Copias de las relaciones a caja de cobradores marcadas con los Nos.8-35, 42-99 y 111-164. 3. Planillas de órdenes de pago; Las Actas levantadas por la Administración de Rentas Municipales, con motivo de la entrega de los sellos que se encontraban en poder de los actores;
Solicitó la exhibición de los originales de las planillas de órdenes de pago y las relaciones a caja de cobradores. En la fecha acordada por el tribunal para que se llevara a cabo la exhibición de los documentos antes señalados, la demandada no compareció, por lo que de conformidad con los artículos 436 del Código de procedimiento Civil y el 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitantes y contenidos en los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
Solicitó Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia mediante el cotejo con los originales, de las consignaciones hechas con el libelo. Observa quien sentencia, que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual, no puede valorarse la misma. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los instrumentos que son formatos de declaración tributaria, emanados de la administración publica, son igualmente válidos para demostrar que efectivamente los demandantes prestaron servicios para la accionada.
En cuanto a los documentos privados reproducidos en copias fotostáticas, concernientes a Planillas de Orden de pago, Acta levantada por el abogado de la mencionada Dirección, Circular emitida por la misma dirección, Planillas de Relación a caja de cobradores, y en las cuales se señala el número de cobrador que le corresponde a cada uno de los actores: CARLOS LARES No.08, FELIX SANDOVAL No.06 y MIGUEL PIÑANGO No.05 y en las cuales consta el salario del 8% de comisión, este sentenciador estima en relación a estos documentos que los mismos han quedado reconocidos por la demandada toda vez que los mismos en la oportunidad legal no fueron desconocidos o impugnados además de ello por auto de fecha 09 de Julio de 1997 el tribunal fijo oportunidad para la exhibición de estos documentos y se dejó constancia de solo la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la demandada, en este sentido se estima lo que la parte actora quiso probar en cuanto a la existencia de la prestación del servicios personal y en ese sentido, se le confiere el valor probatorio bajo las reglas de la sana critica y ASI SE ESTABLECE.

3.4.2 PRUEBAS QUE APORTÓ LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Negó nuevamente la relación laboral que alegan los actores, lo cual tampoco constituye un medio de prueba a ser valorado, y así se establece.

3.5. DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Visto la forma en que la demandada contestó el libelo de demanda; dado el acervo probatorio aportado por los actores, y tomando en consideración que, en el presente caso, está demostrada la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la accionada desvirtuarla, y fatalmente para ella, no aportó prueba alguna que pudiera convencer a quien decide, que no hubo relación laboral, razón por la cual, se tiene como cierto la existencia de la Relación Laboral y así se decide.

Ahora bien, teniendo como un hecho cierto que en el presente juicio estamos en presencia de una clara relación de trabajo, pasará quien decide, a verificar la forma en que se dio contestación al escrito libelar y al efecto se observa que la accionada se ocupó de negar, rechazar y contradecir pura y simplemente tanto los hechos como el derecho alegados por los actores en su libelo.
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la Carga de la Prueba.

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia observa que dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que la relación laboral fue ocasional o eventual, que los actores no se encontraban en nómina del personal ni como trabajadores fijos ni contratados; que la accionada le daba alguitas relaciones de cobro a los actores, con el ánimo de ayudarlos en sus propios sostenimientos de manutención; en consecuencia le correspondía demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de los actores. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho.
Quien aquí sentencia, señaló que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Así las cosas, quien sentencia, además de lo hasta ahora expuesto, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió realmente ninguna prueba, y en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones de los trabajadores demandantes, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Con respecto a la Admisión de los Hechos, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada se conformó con negar los hechos de manera vaga, genérica, y sin fundamentar los motivos por los cuales negó los pedimentos solicitados por los demandantes en el escrito libelar.
Pues bien, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de los montos reclamados, a los fines de administrar justicia en este juicio, y determinar si se confirmará o revocará el fallo de la Instancia, o se confirmará con modificaciones, ante lo cual se procede de seguidas a establecer lo siguiente:









3.6- De las Cantidades condenadas a pagar:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral de los demandantes, y el último salario diario devengado por ellos, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.
Visto que en este juicio, no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por los trabajadores que se especificarán de seguidas, se debe necesariamente obtener el salario integral de cada uno de ellos, razón por la cual, se adicionará al salario básico la alícuota de utilidades y bono vacacional y en consecuencia, quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

1.-DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LARES:
Demandada: Alcaldía del Municipio (hoy Estado) Vargas.
Ingreso: 15/06/1.989.
Egreso:09/05/1.995.
Antigüedad: 5 años, 11 meses y 21 días.
Motivo del egreso: Retiro justificado.
Salario Básico Promedio Diario: Bs. 449,83.
Alicota de Bonificación de fin de año: Bs. 74,97.
Alicota de Bono Vacacional: Bs.10,00.
Salario integral = 449,83 + 74,97 + 10,00 = Bs.534,8O.
Nota: No se incluye en el salario integral la alícuota de vacaciones, por cuanto la misma no forma parte de él.




Conceptos reclamados.
PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7 de la Conv. Colectiva. Bs.69.423,60.
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 7° letra “B”, que en caso que la terminación de la relación laboral se deba a retiro injustificado, la Municipalidad (Alcaldía) cancelará las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso en forma doble.
ANTIGUEDAD: Art.108, 125 LOT y cláusula7:180x2x534,80=
Bs.192.528,00
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas:35x2x5x449,83 (salario normal)= Bs.157.440,5
VACACIONES FRACCIONADAS: 2,92 x 11 x 449,83 (salario normal) =
Bs.14.448,53
Bonos Vacacionales: Artículos.223 y 225 L.O.T y cláusula11:50 días x 449,83 (salario normal): Bs.22.491,5
Bonificaciones de fin de año no canceladas:
Bs.208.270,80
Sábados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días sábados durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Sábados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Domingos no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Domingos durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Domingos no laborados, se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Días Feriados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Feriados que reclama, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Feriados no laborados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

FIDEICOMISO 36%= Bs.49.984, 99.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el cuantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que realice de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses de las Prestaciones Sociales, o Fideicomiso, y Así se establece.
Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, 380x 534,80= Bs.203.224,00.
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 17° que la Municipalidad, continuará cancelando al trabajador su salario semanal hasta tanto no haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales.
Bono Alimenticio no Cancelado (cláusula 41) desde 15/06/89 hasta 09/05/95:2.124X100= Bs. 212.400
Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 15/06/89 hasta 09/05/95: 2.124,x50= Bs.106.200,00
Diferencia de Comisiones año 94, (ART.135 LOT): Bs.78.416, 00
Mes de Diciembre 1994, 30X534,80= Bs.16.044,00
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.69.423,60
Mayo de 1995 (9 DIAS X 578,53) Bs.5.206,27
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 08/100 Bs.1.355.516,08.


2.-DEMANDANTE: FELIX SANDOVAL:
Demandada: Alcaldía del Municipio (hoy Estado) Vargas.
Ingreso: 01/02/88.
Egreso:09/05/1.995.
Antigüedad: 7 años, 3 meses, 8 días.
Motivo del egreso: Retiro justificado.
Salario Básico Promedio Diario: Bs. Bs.2.702, 11.
Alicota de Bonificación de fin de año: Bs. 450,35.
Alicota de Bono Vacacional: Bs.60,00.
Salario integral = 2.702,11 + 450,35 + 60,00 = Bs.3.212,46.
Nota: No se incluye en el salario integral la alícuota de vacaciones, por cuanto la misma no forma parte de él.

PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7=60x2x3.212,46= Bs. 385.453,2.
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 7° letra “B”, que en caso que la terminación de la relación laboral se deba a retiro injustificado, la Municipalidad (Alcaldía) cancelará las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso en forma doble.
Antigüedad: Art.108, 125 LOT y cláusula 7:210x2x3.212,46= Bs.1.349.233,2
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas: 35 x 2 x 7x2702,11 (salario normal) = Bs.1.324.033,9
Vacaciones Fraccionadas: 2,92x3x2702,11 (salario normal) = Bs.23.670,48

Bonos Vacacionales: Art. 223 LOT y cláusula 11=77 días x2702,11 (salario normal) = Bs.208.062,47
Bonificaciones de Fin de año no Canceladas desde el 01/02/88 hasta el 31/12/94 60X7X2702,11 (salario normal) = Bs.1.134.886,2
Sábados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días sábados durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Sábados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Domingos no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Domingos durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Domingos no laborados, se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Días Feriados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Feriados que reclama, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Feriados no laborados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Fideicomiso 36%= Bs.337.791, 38.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el cuantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que realice de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses de las Prestaciones Sociales, o Fideicomiso, y Así se establece.

Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, es decir, 380x 2702,11= Bs.1.026.801,8 .
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 17° que la Municipalidad, continuará cancelando al trabajador su salario semanal hasta tanto no haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales.
Bono Alimenticio no Cancelado(cláusula 41) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 2.618x100= Bs.261.800,00
Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 son 2.618x50= Bs.130.900,00
Diferencia de comisiones año 94, (ART.135LOT) Bs.416.716,13
Mes de Diciembre 1994: Bs.81.063,30
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.324.253,20
Mayo de 1995 (9 DIAS) Bs.24.318,99

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTITRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 Bs.6.483.130,4

3.-DEMANDANTE: MIGUEL PIÑANGO :
Demandada: Alcaldía del Municipio (hoy Estado) Vargas.
Ingreso: 16/08/87
Egreso:09/05/1.995.
Antigüedad: 7 años, 8 meses, 17 días.
Motivo del egreso: Retiro justificado.
Salario Básico Promedio Diario: Bs.1.074,92.
Alicota de Bonificación de fin de año: Bs. 179,15.
Alicota de Bono Vacacional: Bs.23,89.
Salario integral = 1.074,92 + 179,15 + 23,89 = Bs.1.277,96.
Nota: No se incluye en el salario integral la alícuota de vacaciones, por cuanto la misma no forma parte de él.

PREAVISO: Art.104 LOT y cláusula 7=60x2x1.277,96= Bs.165.920,40.
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 7° letra “B”, que en caso que la terminación de la relación laboral se deba a retiro injustificado, la Municipalidad (Alcaldía) cancelará las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso en forma doble.

Antigüedad: Art.108, 125 LOT y cláusula 7:240x2x1.277,96= Bs.613.420,80
Vacaciones no Canceladas ni Disfrutadas: 35 x 2 x 7x1.074,92 (salario normal) = Bs.526.710,8
Vacaciones Fraccionadas:2,92x3x1.074,92(salario normal) Bs.9.416,29 =
Bonos Vacacionales: Art. 223 LOT y cláusula 11=77 días x 1.074,92(salario normal)= Bs.82.768,84
Bonificaciones de Fin de año no Canceladas desde el 01/02/88 hasta el 31/12/94 60X8X1.074,92(salario normal) Bs.515.961,60
Sábados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días sábados durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Sábados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Domingos no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Domingos durante la vigencia de la Relación laboral, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Domingos no laborados, se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Días Feriados no Cancelados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Feriados que reclama, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Feriados no laborados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.

Fideicomiso 36%= Bs.149.328,36
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el cuantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que realice de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses de las Prestaciones Sociales, o Fideicomiso, y Así se establece.

Salario dejado de Percibir (cláusulas 7 y 17) desde el 09/05/95 hasta el 30/05/96, 380x 1.277,96= Bs.485.624,80
La Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros Municipales, establece en su cláusula 17° que la Municipalidad, continuará cancelando al trabajador su salario semanal hasta tanto no haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales.
Bono Alimenticio no Cancelado(cláusula 41) desde el 01/02/88 hasta el 09/05/95 2.782x100= Bs.278.200,00
Bono de Transporte no Cancelado (cláusula 14) desde el 18/08/87
hasta el 09/05/95 son 2.782x50= Bs.139.100,00
Diferencia de comisiones AÑO 94,(ART.135 LOT) Bs.234.433,19
Mes de Diciembre 1994: Bs.32.247,60
Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1995= Bs.128.990,40
Mayo de 1995 (9 DIAS) Bs.9.674,28

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS= TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.222.469,00).

Con respecto a la Indexación Salarial solicitada, será acordada en el dispositivo del fallo, y finalmente con respecto a la solicitud de que se cancele los salarios dejados de percibir hasta la cancelación definitiva del pago de las prestaciones, quien sentencia considera improcedente esta solicitud, dado que este proceso no es de Calificación de Despido, no se busca en este proceso el cumplimiento de pagar salarios caídos, y por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrán acumularse en un mismo juicio, pretensiones que sean incompatibles entre sí, y así se decide.



4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARES, FELIX SANDOVAL y MIGUEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.483.453, 1.268.242 y 3.400.694, respectivamente, contra DIRECCION GENERAL DE LIQUIDACION Y RENTAS DEL MUNICIPIO VARGAS (ahora ESTADO VARGAS). En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por los actores suficientemente identificados. SEGUNDO Se condena a la Alcaldía demandada, a pagar: a.- al ciudadano CARLOS ALBERTO LARES la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 08/100, Bs.1.355.516,08., por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados; b.- al ciudadano FELIX SANDOVAL la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTITRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 Bs.6.483.130,4, por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados y, c.- al ciudadano MIGUEL PIÑANGO la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.222.469,00), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Se declara improcedente el pago de los días Sábados, Domingos, Feriados y los Salarios Caídos reclamados por los trabajadores accionantes, por los motivos suficientemente explicados en este fallo. CUARTO: Se condena a la Alcaldía demandada, a pagar los intereses de la Prestación Social Antigüedad, en consecuencia, se deberá calcular los intereses, solamente sobre el monto correspondiente a la Antigüedad de los accionantes y para ello el experto Contable que sea designado deberá concretarse a practicar su experticia complementaria, solamente sobre las siguientes cantidades: 1.- CARLOS LARES: Bs. 192.528; 2.- FELIX SANDOVAL: Bs.1.349.233,2, y, 3.- MIGUEL PATIÑO Bs. 613.420,80. Los referidos intereses, deberán computarse desde el 09/05/95 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el momento de la ejecución del presente fallo, y por ello el Experto nombrado deberá tomar en consideración los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 14 de Abril de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda (folio 365 2° Pieza) y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de Prestaciones Sociales. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los quince (12) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 5124.
AP/AR/mRt