REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Trece (13) de Abril de 2004.

EXPEDIENTE Nº 0060
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión cantante, titular de la cédula de Identidad N° 15.025.283.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARLENE MERENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.178.
PARTE DEMANDADA: “PARRANDA LA SARDINA DE NAIGUATA”, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-B Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 6.495.687, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.133.




2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Corresponde a este Juzgador decidir la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil uno (2.001), siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Juzgado así lo hace previo estudio de los acontecimientos procesales.

Se inició el presente Procedimiento por Libelo de demanda iniciado en fecha 12 de febrero de 2001 incoado por la ciudadana CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, en contra de la firma personal PARRANDA LA SARDINA DE NAIGUATA. En fecha dieciséis de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, en la persona de su propietario ciudadano RICARDO BENITO DIAZ. Luego de citada la empresa, en fecha 20 de marzo de 2001, su representante judicial procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 y 26 de marzo de 2001, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada respectivamente, hicieron uso de su derecho. En fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En fecha seis (06) de abril de 2001, el Tribunal se constituyó en la oficina de la empresa PARRANDA LA SARDINA DE NAIGUATA a los fines de practicar inspección judicial y una vez constituido el Tribunal impuso de su misión, en este sentido la empresa manifestó que no lleva ningún tipo de libros, ya que se trata de una firma personal. En fecha 23 de abril de 2001, ambas partes consignan escrito de informes. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta decisión y declara con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, contra la firma personal PARRANDA DE LAS SARDINAS DE NAIGUATA.

En fecha 10 de julio de 2001, la parte demandada APELA y el Tribunal Aquo oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0060 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito éste cumplido tal y como se desprende de los folios (146) y siguientes.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 07 de agosto de 1992, comenzó a prestar servicios para la firma personal PARRANDA DE LA SARDINA DE NAIGUATA, hasta el día 25 de mayo de 2000, en que decidió renunciar, dando por terminada la relación laboral, siendo el horario variable por cuanto sus actuaciones podían ser por las mañanas, por las noches, sábado, domingo o días feriados, donde le eran cancelados por cada actuación, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/1000 (Bs. 4.000,00).

Señala la parte actora que los conceptos reclamados son los siguientes:
De conformidad con el artículo 666:
Antigüedad, Literal A: 8 días X 4.000,00 = 32.000,00
Literal B: No le corresponde
Artículo 108:
Antigüedad Básica 153 días X 4.000,00 = 612.640
Complementaria 10 días X 4.000,00 = 40.000
Artículo 219:
Vacaciones (3) 56,9 días X 4.000,00 = 227.600
Vacaciones fraccionadas 11,40 días X 4.000,00 = 45.600
Artículo 174:
Utilidades 7,50 días X 4.000,00 = 30.000
Artículo 154
Días Feriados 50 % 8 días X 6.000,00 = 48.000
Sub-Total = 1.035.840
Intereses S/Prestaciones Sociales 50.000
1.085.840
Menos: Preaviso (artículo 107) 60.000
Total = 1.025.000
Tiempo de servicios: 7 años, 8 meses y 18 días.

Igualmente alega la parte actora que la firma personal PARRANDA DE LA SARDINA DE NAIGUATA, se encuentra en mora respecto de los beneficios válidamente adquiridos por su persona y cuyo incumplimiento le causa perjuicios irreparables. Señala que le solicitó al propietario de la demandada señor RICARDO BENITO DIAZ, que le cancelara las prestaciones sociales a quién acudió amigablemente, y en vista de esto lo llevó a la Inspectoría del Trabajo en la Guaira, siendo infructuosa tal gestión, por lo que se ve obligada a demandar como en efecto demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle sus Prestaciones Sociales las cuales ha estimado en la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.025.840). Así como a pagar las Costas y Costos que se causan en el Procedimiento, las cuales solicita sean prudencialmente estimadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y todas las demás cantidades que puedan surgir hasta la terminación del juicio.



3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:

Alega la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Que no es cierto que la parte actora haya prestado servicios personales y subordinados para la empresa desde el 07 de agosto de 1992; lo cierto es que la demandante es una cantante independiente que en ciertas ocasiones asistió a eventos con la referida agrupación musical, cobrando por su participación una cuota que dependía del monto del contrato; por lo que nunca existió relación de trabajo entre la actora y su representado.
Que no es cierto que la actora haya presentado carta de renuncia alguna el 25 de mayo de 2000 ni en ninguna otra fecha; lo cierto es que desde salió embarazada, jamás asistió a los eventos de la agrupación. Que por otra parte, la actora si prestaba servicios para un Bar-Restaurant, ubicado en la Parroquia Naiquatá y en virtud de lo expuesto su representada no le adeuda concepto laboral alguno.


3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en los últimos salarios devengados por la actora reclamante, y en consecuencia, la controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante, por cuanto en su opinión no hubo la existencia de la relación de trabajo, y a decir de la demandante, se le adeudan las cantidades reclamadas; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja a favor de la actor la presunción de existencia de la relación de trabajo.

De los instrumentos probatorios cursantes en autos, se demuestra en abundancia que la ciudadana: CARMEN JULIA PEREIRA RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales para la firma personal PARRANDA LAS SARDINAS DE NAIGUATA. Para demostrar aun más la existencia de la Prestación del Servicio Personal, tenemos que la propia accionada al momento de contestar la demanda, confiesa que la accionante “ en ciertas ocasiones asistió a eventos con la referida agrupación musical, cobrando por su participación una cuota que dependía del monto del contrato…”
Quien decide, observa que con los instrumentos probatorios existentes en autos, y con la propia declaración de la parte accionada, se encuentra suficientemente demostrada la prestación del servicio personal realizado por la trabajadora reclamante a la firma personal PARRANDA LAS SARDINAS DE NAIGUATA, y por consecuencia, emergen a favor de ella la existencia de la relación laboral, por lo que, correspondía a la demandada, demostrar que la Relación Laboral presumida por la ley, no existió, o que existiendo una relación, no fue de naturaleza laboral.

En virtud de la controversia planteada se observa que la accionada fundamentó su excepción en la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia a cada parte le corresponde probar los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones respectivamente.

En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba…”
El artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal”.
El artículo 120 de la Ley antes mencionada también reza lo siguiente:
“Cuando la Ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quién pretenda desvirtuar la presunción”.


Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

A los fines de demostrar la prestación del servicio personal, la parte actora en el lapso probatorio promovió la prueba de testigos; en este sentido riela al folio 39 la declaración de la ciudadana: CARMEN HERMINIA GARCIA DE FLORES, de cuyo testimonio se puede evidenciar la relación laboral entre las partes, en la pregunta 2)”¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, trabajó como cantante para la agrupación musical Parranda de La Sardina de Naiquatá? Contestó: Si tengo conocimiento. 3) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que tiempo cantó la señora CARMEN JULIA PEREIRA, para la referida agrupación? Contestó tengo conocimiento que siete y medio a ocho años cantando en esa agrupación. 4) ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó Porque desde el tiempo que tengo conociéndola y viéndola cantando la he visto actuando personalmente en Naiquatá en las fiestas Patronales en la televisión y siempre donde han hecho actos públicos la he visto cantando. Del análisis de las preguntas y respuestas y por cuanto esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada por no haber comparecido al acto del mismo se puede evidenciar que sus dichos ratifican la existencia de la relación laboral en la presente causa. Y así se decide.

Riela a los folio 43 al 45 ambos inclusive del presente expediente la declaración del testigo PEDRO ARMANDO MENDIBLE, de cuyo testimonio se puede evidenciar la relación laboral entre las partes en conflicto, a este respecto del interrogatorio realizado por la parte actora promoverte del mismo manifestó: PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, trabajó como cantante para la Agrupación Musical Parranda de la Sardina de Naiquatá? Contestó: Sí, yo siempre he seguido la trayectoria de esa agrupación y ella tiene 8 o 9 años cantando en el grupo. PREGUNA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a la señora CARMEN JULIA PEREIRA, le pagaban un salario por su actuación como cantante en ese grupo? Contestó: ella me comentó muchas veces que le pagaban por sus actuaciones. PREGUNTA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora CARMEN JULIA PEREIRA, haya trabajado para otra agrupación musical? Contestó: Siempre la ví trabajando para el conjunto Sardinas de Naiquatá que se presentaba en Naiquatá y muchas veces en Venevisión. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada y de las repreguntas se observa que este no incurrió en contradicciones en cuanto a la probanza de la existencia de la relación de trabajo que existió entre ambas partes en conflicto. Y Así Se Decide.

En observación a lo expuesto anteriormente, este Juzgador aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles en lo que respecta a la verificación de la prestación del servicio personal que brindaba la aquí demandante ante el calificado patrono PARRANDA DE LAS SARDINAS DE NAIGUATA, y por ello no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, en lo que respecta al nexo de la prestación de servicio personal, elemento este primordial para la valoración y demostración de la presunción iuris tantum a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 75 al 77 ambos inclusive, el testimonio del ciudadano: JAIME HERNAN GUERRA CARBALLO, de un examen exhaustivo sobre las preguntas y repreguntas realizadas a este testigo se evidencia claramente la parcialidad y por lo tanto no puede ser apreciado por quién aquí sentencia. Y Así se Decide.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, no se pudo demostrar con esta prueba la existencia de la relación laboral, porque tanto la secretaria como el manager del grupo musical manifestaron que la firma personal PARRANDA DE LA SARDINA DE NAIGUATA, no lleva ningún tipo de libros ya que se trata de una firma personal. Y Así se Decide.
Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte demandada, ninguna fue evacuada por lo que no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, alegada por la parte actora. Y Así se Decide.
Como quiera que ha quedado debidamente demostrado la prestación personal del servicio entre la demandante y la empresa aquí demandada PARRANDA DE LAS SARDINAS DE NAIGUATA, elemento este que debe ser traído y demostrado en autos para aquella parte que invoque la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes comentada, es misión que debe de cumplir este juzgador de entrar a analizar el fondo del asunto debatido en este proceso. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya este sentenciador, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refieren a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, que lo hizo en forma genérica limitándose a negar en forma pura y simple la relación laboral existente entre la parte actora y su representada, por lo que ha tenor de lo previsto en los artículos citados ya mencionados, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por el actor en esta controversia.
Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 72 ibidem, en su parte In Fine señala:
“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.





3.4- De la Sentencia Apelada:

En Fecha 10/07/2.001 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 25/05/2.001, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN JULIA PEREIRA RODRÍGUEZ, en contra de la Firma Personal PARRANDA LAS SARDINAS DE NAIGUATA.

Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:

...“ En este sentido observa este Juzgador, que entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe se presume la existencia de una relación de trabajo. … No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, y por lo tanto puede ser desvirtuada, y en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, como en el caso de autos, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono…”

Quien aquí sentencia, en la motivación de este fallo, dejó expresado el criterio referido a la Presunción de la Relación Laboral, y en ese sentido comparte plenamente el criterio del Aquo expresado en su sentencia que aquí se reproduce en un extracto, y así se decide.

Continua señalando la sentencia apelada que:

...“ de la revisión de la labor probatoria desarrollada por la demandada en el presente juicio se observa, que si bien fueron promovidas las pruebas de testigos y la de posiciones juradas, ninguna de ellas fue evacuada, en virtud de lo cual, no fue desvirtuada en el caso que nos ocupa la existencia de la relación laboral alegada por la trabajadora demandante. Así se declara.”

Nuevamente quien sentencia deja establecido que efectivamente la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la Relación Laboral, tal como se motivó en abundancia en este fallo, y por ello, se comparte el criterio del Aquo, por cuanto concuerdan con las propias razones de hecho y de Derecho y la Argumentación de este Juzgador, que fue explayada con generosidad en este fallo, y así se declara.


3.5 DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral; con respecto al salario aducido por la actora, y dado que no existe precisión en cuanto a su determinación, quien sentencia, sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 89 de nuestro Texto fundamental, y en la propia Ley Orgánica del Trabajo; considerando que la Constitución de la República consagra a favor de los Trabajadores un salario suficiente y digno, además que señala en su artículo 91 parte In Fine que el Estado garantizará a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital; considerando que el artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo estatuye que el salario se estipulará libremente por las partes, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, y finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los salarios mínimos, sobre los cuales se procederán a calcular los conceptos reclamados y en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionados, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: CARMEN JULIA PEREIRA RODRÍGUEZ.
De Demandada: PARRANDA LAS SARDINAS DE NAIGUATA.
Ingreso: Siete (07) de Agosto de 1.992.
Egreso: veinticinco (25) de Mayo de 2.000.
Antigüedad: Siete (07) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.
Antigüedad al 19/06/97: Dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días.
Salario mínimo mensual al 19/05/1.997, Bs. 75.000,00. G. O. Nº 36.232 del 20/697
Salario mínimo diario al 19/05/1.997, Bs. 2.500,00.
Salario mínimo mensual 1.998 Bs. 100.000,00. G. O. Nº 36.399 del 19/02/98.
Salario mínimo diario 1998 .Bs.3.333,33.
Salario mínimo mensual 1.999 Bs. 120.000,00. G. O. Nº 36.690 del 29/04/99.
Salario mínimo diario 1999 .Bs.4.000,00.
Salario mínimo mensual 2.0000 Bs. 144.000,00. G. O. Nº 36.985 del 03/07/00.
Salario mínimo diario 1999 .Bs.4.400,00.


Conceptos reclamados.
1.- Antigüedad Viejo Régimen: 90 días x Bs. 2.500,00 = Bs.225.000,00
2.- Antigüedad Básica (Nuevo Régimen): 170: de los cuales 25 (1.997) se pagarán a razón de Bs.2.500,00 = Bs.62.500,00; 60 (1.998) a razón de Bs. 3.333,33 = Bs.100.000,00; 60 (1.999) a razón de Bs. 4.000,00 = Bs.120.000,00; 25 (2.000) a razón de Bs. 4.400,00 = Bs.110.000,00. Total de Antigüedad = 392.500,00.
3.-Vacaciones vencidas tres (03) = 48 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 211.200,00
4.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T: 11,4 días x 4.400,00 = Bs.50.160,00
5.- Utilidad Fraccionada. Artículo 174 L.O.T: 7,50 días x 4.400,00 = Bs.33.000,00.
6.-Días Feriados:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el artículo 140 de la L.O.T, señala que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes; asimismo el 153 ejusdem, establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso y el 217 ibidem, nos dice que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso estarán comprendidos en la remuneración. De lo anterior se desprende, que al ser un salario mensual, se divide entre 30 días para obtener el salario diario, y en él están comprendidos tanto los días sábados, domingos, como cualesquiera de los días feriados establecidos en la Ley. Además, la parte actora no alegó ni demostró haber laborado los días Feriados que reclama, y además, por mandato de las normas citadas, debe entenderse que la remuneración de los días Feriados no laborados se incluye dentro del salario mensual, y Así se establece.
7.- Intereses sobre la antigüedad Bs. 50.000,00

Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el cuantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que realice de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses de las Prestaciones Sociales, o Fideicomiso, y Así se establece.


SUBTOTAL: NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 911.860,00).
Menos Preaviso 50.000,00 = 911.860,00
- 50.000,00
Bs. 861.860,00.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: OCHOCIENTOS SESENTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 861.860,00).


4
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25/05/2.001, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de este Estado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con las modificaciones expresadas en este fallo .TERCERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN JULIA PEREIRA RODRIGUEZ, contra la empresa PARRANDA DE LAS SARDINAS DE NAIGUATA, ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
En consecuencia se ordena cancelar a la parte actora la cantidad OCHOCIENTOS SESENTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 861.860,00). suficientemente explicados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 16 de Febrero de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 25/05/2.000, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados, el perito considerará para su avaluó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no habrá condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


EXP: 0060
AP/AR/mRt