REPUBLICA DE BOLIVARIANA D E VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía,14 de abril de 2004.

EXPEDIENTE Nº 0096
1.-

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: PEDRO JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.452.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, y DARYLEIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 72.751.

DEMANDADA: OGDEN GROUND SERVICES CARACAS., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 74, Tomo 98-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNÁNADEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326.

2.-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal expediente signado bajo el Número 0096 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA, contra la empresa OGDEN GROUND SERVICES CARACAS., debidamente identificados en autos, a los fines de obtener de esta el pago por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, las cuales el Tribunal de Origen en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) las declaró subsanadas.
El Tribunal de la Causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), dictó sentencia ordenando reponer la causa.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Aquo ordenó agregar a autos el escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, el Tribunal ordenó que se agregaran en autos las mismas.

El Tribunal Aquo en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y por ello el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión y por auto dictado el veintiséis (26) del mismo mes y año oyó la apelación, en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio.
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil cuatro (2004), dió por recibido el presente expediente número 0096 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.3.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 02/10/2.001, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:



Determina la sentencia apelada que:
“Expuesto lo anterior, aprecia este juzgado que previo análisis de la contestación de la demanda en este juicio, operó la inversión de la carga de la prueba… Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es del demandado quien deberá probar y es en definitiva quien en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

Quien sentencia definitivamente comparte el criterio del Aquo, por cuanto es el que ha aplicado este sentenciador en casos análogos.
Continua señalando el fallo apelado que:

“En lo que atañe a la reclamación ANTIGÜEDAD ACUMULADA, señaló el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, Ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo …. Da un total de Bs. 207.360,00, la demandada niega deber este concepto y consigna marcado “E”…en consecuencia le otorga pleno valor probatorio en cuanto al pago de la cantidad de Bs. 251.076,00, a nombre de PEDRO QUIJADA, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, desde el 22 de Febrero de 1.988 al 19 de junio de 1.997…por lo que no existe diferencia a favor del demandante…”

Quien decide considera que el derecho laboral, lo constituye un conjunto de normas jurídicas que son de eminente orden público y que tienden a la protección del trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la Relación Laboral; esta protección viene dada a los fines de garantizarle los medios eficaces que tienen por objeto permitirle un acceso a la justicia y obtener una respuesta eficaz y oportuna; no obstante, la legislación laboral, y la propia Carta Magna, protegen al Hecho Social Trabajo, en el que participan de manera simultanea, no solamente los laborantes, sino también los empleadores. Considera quien suscribe este fallo, que el proceso, y la administración de justicia, no pueden convertirse en un instrumento que permita a una de las partes, (sin distinción o clasificación social) obtener un enriquecimiento sin justa causa en contra de los intereses de la otra, por cuanto nos apartaríamos de los fines de un Estado de Derecho que establece nuestra Carta Fundamental, para entrar en una Anarquía, que en nada beneficia al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad, y en suma cuenta, la rectitud como valor fundamental de la Justicia.
Lo expresado viene a ser el basamento que usará este sentenciador, para considerar que realmente la parte actora recibió sin lugar a dudas la cantidad correspondiente a su antigüedad del viejo régimen a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no quiere dejar pasar quien sentencia, la oportunidad, para invocar la lealtad y rectitud de las partes y sus apoderados con el proceso y con el administrador de justicia, en el sentido de que realmente se comprometan a reclamar y/o rechazar, lo que por Ley y sobre todo por Justicia, les corresponde, y no pretender que sobre el principio de la protección de los trabajadores, se les cancelen conceptos ya pagados; los abogados como servidores de la justicia y colaboradores en su administración, deben tener en cuenta que, su deber profesional consiste en defender los derechos de sus representados, pero, con estricta sujeción a las normas jurídicas, a los principios constitucionales que informan por caso al Derecho Laboral, y por ello sus actuaciones deben en todo momento estar encausadas al ordenamiento jurídico, el cual sin duda alguna, es el limite de sus actuaciones en juicio; es por ello, que quien decide comparte el criterio del Aquo, consistente en que no se le adeuda a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, y así se decide.
Continua señalando el fallo apelado que:

“En lo que atañe al BONO DE TRANSFERENCIA, la demandada para probar pago del concepto reclamado, promovió un recibo…debidamente firmado por el demandante…en el cual consta que recibió la suma de Bs. 298.802,00, por concepto de la totalidad de la compensación de transferencia…”




Quien decide a los fines de no ser repetitivo, considera por los motivos suficientemente explayados anteriormente que no se le adeuda a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, y así se decide.

A los fines de lograr a la postre dictar un fallo apegado a los principios legales y constitucionales, se hace impretermitiblemente necesario, revisar los alegatos de las partes, las pruebas aportadas y finalmente establecer las cantidades que se adeuden si tal es el caso, en consecuencia:

3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la EMPRESA OGDEN GROUND SERVICES CARACAS. C.A., hasta el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual el trabajador fue despedido sin justa causa, solicitando el pago de prestaciones sociales que no le fueron cancelados correctamente. Igualmente, señaló que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.250,00) mensuales.

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.) BONO DE TRANSFERENCIA: art. 666 ordinal B. Bs. 172.800,00.
2.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: art. 666 ordinal A. Bs. 207.360,00.
3.) PREAVISO OMITIDO: art. 104 en concordancia con el art. 125.
Bs. 720.450,00.
4.) ANTIGÜEDAD: art. 108. Bs. 760.475,00.
5.) VACACIONES FRACCIONADAS: art. 225 Bs.113.662, 50.
6.) BONO VACACIONAL: art. 223 Bs. 32.812,50.
7.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: art. 125 Bs. 1.200.750,00.

El total de la pretensión del accionante es de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.208.310,00) menos lo ya cancelado por la empresa de las prestaciones sociales y otros beneficios que alcanzaron la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.051.941,45) Sumando un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.151.718,55) lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las costas del proceso.

3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:
a) Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho que la empresa le adeude cantidad alguna a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
b) Negó, rechazo y contradijo que los conceptos de de antigüedad, vacaciones, el mal llamado fideicomiso, utilidades y preaviso hayan sido calculados en forma indebida en su totalidad e igualmente que haya lugar a penalidad por despido.
c) Negó, rechazo y contradijo que han de liquidarse las prestaciones sociales en base a salario integral para la fecha de su despido.
d) En ese sentido negó, rechazó y contradijo que el salario mensual hubiese sido de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.250,00), equivalente de un salario diario de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.375,00).
e) Negó y rechazo que dicho salario para llegar hacer salario integral deba agregársele la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3500,00).
f) Negó y rechazó que no se la haya agregado al salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00) por concepto de comida.
g) Negó y rechazo que se le adeuden al trabajador los conceptos previstos en los literales “A y B” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) Así mismo determina como no cierto cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador y rechazó que la demandada tenga obligación alguna de pagar los intereses que produzca la cantidad reclamada.

3.3-FASE PROBATORIA

En la fase de pruebas, la parte actora promovió:

A.) Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.

B.) Promovió escrito de subsanación de cuestiones previas en toda y cada una de sus partes
C.) Recibos de pago números 362, 462 y 520, que cursan a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).
D.) Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, el cual da por reproducido dado a que consta en los autos de este proceso.
E.) Recibos de pagos a través de los cuales se evidencia el pago de bono vacacional y comidas.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), el cual acompañó de:
Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, Esta prueba aportada es aceptada por ambas partes, en consecuencia se debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio noventa (90) riela copia de boleta de libertad, este instrumento en definitiva no aporta ningún valor probatorio sobre la controversia, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.

Promovió recibos de pago cursantes a los folios del noventa y uno (91) al noventa y seis (96) que no fueron impugnados por la parte actora, (subrayado nuestro) y en consecuencia se tienen perfectamente como ciertos y validos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, consignó en su escrito de promoción de prueba recibos de pago insertos en los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) los cuales no fueron impugnados por la parte actora en el presente Juicio y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Observa quien suscribe que ambas partes convienen en los siguientes puntos: 1. Que existió una relación laboral; 2. En que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y que esta terminó en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por despido injustificado.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la litis se traba en determinar si la demandada honró su obligación de cancelar correctamente a la parte accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y su forma de terminación.

Tenemos que de autos se desprende que la empresa demandada expresó los hechos y fundamentos conforme a los cuales considera que a la demandante no le corresponde la diferencia demandada, promoviendo en la fase probatoria los elementos tendentes a demostrar sus afirmaciones. En razón de ello este Tribunal pasa a analizar los hechos controvertidos:

Como se dijo la controversia de este litigio versa esencialmente sobre los montos que le corresponden al accionante dada sus prestación de servicio y el despido practicado, y para arribar a una conclusión justa de esta controversia, necesariamente habrá de precisarse la forma en que la demandada contestó las pretensiones del actor contenidas en el escrito libelar.
En ese sentido, se observa que la contestación fue realizada en forma genérica, vaga, incumpliendo la accionada con el mandato contenido en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que la obligaba a determinar, motivar con claridad cuales de los hechos invocados aceptaba y cuales negaba, fundamentando en todo caso, el motivo de sus rechazos, con la consecuencia de que se tendrán por admitidos aquellos hechos, de los cuales se evidencie que no fueron expresamente motivados los rechazos.

En sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó como ha de ser la contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo.

Considera quien aquí sentencia, que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la Carga de la Prueba. En efecto, dice el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos
Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar que el pago de cada uno de los conceptos reclamados se realizó.

Quien aquí sentencia, señaló que:

“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos el hecho que si había sido pagado en forma justa los conceptos derivados de las prestaciones sociales.
La carga de la prueba en lo relativo a probar lo referente a lo reclamado corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

De las Cantidades reclamadas:
Reclama los siguientes conceptos:

1.- BONO DE TRANSFERENCIA: art. 666 ordinal B. Bs. 172.800,00.
Con respecto a este reclamo, quien decide motivó las causas por las cuales no le corresponde cantidad alguna a la parte actora, y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: art. 666 ordinal A. Bs. 207.360,00.
Con respecto a este reclamo, quien decide motivó las causas por las cuales no le corresponde cantidad alguna a la parte actora, y así se establece.

3.- PREAVISO OMITIDO: art. 104 en concordancia con el art. 125.
Bs. 720.450,00. Quedó aceptado en autos que el salario diario integral de la parte actora era de Bs.8.005, el cual multiplicado por 90 días = 720.450,00. Ahora bien, la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 372.461,80, razón por la cual adeuda Bs. 347.988,2
4.- ANTIGÜEDAD: art. 108. Bs. 760.475,00. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 372.461,80, razón por la cual adeuda Bs. 388.013,2.
5.-VACACIONES FRACCIONADAS: art. 225 Bs.113.662, 50. Quien decide observa que la accionada canceló por este concepto más de lo reclamado, y por ello, no debe cantidad alguno por este rubro, y así se establece.
6.- BONO VACACIONAL: art. 223 Bs. 32.812,50. Dado que la accionada no lo canceló, se ordena cancelar este monto reclamado de Bs. 32.812,50
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: art. 125 Bs. 1.200.750,00. En autos quedo demostrado lo injustificado del despido, y por ello, la accionada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.200.750,00.

De las Cantidades condenadas a pagar:


PREAVISO OMITIDO, Bs. 347.988,2
ANTIGÜEDAD, Bs. 388.013,2.
BONO VACACIONAL : Bs. 32.812,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.200.750,00.

En consecuencia las cantidades antes señaladas arrojan un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTITRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.969.563,9). Así se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002); contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA contra la empresa OGDEN GROUND SERVICES CARACAS., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA contra la empresa OGDEN GROUND SERVICES CARACAS., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se confirma, pero con las modificaciones aquí especificadas la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002).
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de , UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTITRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.969.563,9). Suficientemente discriminados.
QUINTO: Sin lugar el pago de Bono de transferencia, Antigüedad del Viejo Régimen (antigüedad acumulada) y Vacaciones Fraccionadas.
SEXTO: Sin lugar el pago de los salarios caídos solicitados a razón de Bs. 8.005,00 diarios, por cuanto este no es el procedimiento a seguir para plantear tal reclamo, por lo cual es improcedente.
SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de Noviembre de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad. Art. 108, L.O.T, concepto éste que asciende a la suma de 388.013,2.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestación Social Antigüedad.
NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

Publíquese, registre y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en Maiquetía, a los veinticuatro (14) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 0096
AP/AR/EAMQ