REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 10905

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.

1.-
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ASCANIO PACHECO LESLIE MARILYN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.208.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.510.
DEMANDADA: ASERCA AIRLINES y/o SERVISERCA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1.968, bajo el Nº 746, modificándose sus estatutos, en fecha 12/03/1.969, según Acta inscrita en el mismo Registro de Comercio bajo el Nº 1347, con ulterior modificación mediante Acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1.991, anotado bajo el Número 1, Tomo 4-A, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el N° 66, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 14.386 y 97.847, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

En fecha 17 de Septiembre de 2.001, la parte actora presenta escrito de demanda y sus recaudos, el cual es admitido en fecha 25/10/2.001.
En fecha 17/12/2.003, la Dra. GIOCONDA CACIQUE, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, se avoca a la presente causa y notifica a las partes para celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue llevada a cabo en fecha 17/02/2.004 y en virtud que las partes no arribaron a ningún acuerdo, la Juez de Sustanciación ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes, procediendo la parte accionada a contestar la demanda en fecha 26/02/2.004, siendo que en virtud de ello mediante oficio No. 63/04 de fecha 27/02/2.004, es remitida la presente causa a este Tribunal y es por ello que en fecha 02/03/2.004, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 05/04/2.004, habiéndose dictado oralmente el dispositivo del fallo en fecha 05/04/04, y estando este sentenciador dentro del plazo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir el texto completo de la decisión, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


3
MOTIVACIÓN
3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR
Argumentó que comenzó a prestar servicios como auxiliar de tráfico para ASERCA AIRLINES, por intermedio de la empresa SERVISERCA, en fecha 1/10/93, y que el 15/06/94, la pasaron a prestar servicios como Auxiliar de Abordo.
Señala que su salario básico mensual era de Bs. 645.974,80 y que su salario integral mensual era de Bs. 753.637,85.
Manifiesta que en fecha 31/03/2.001, renunció a su cargo, y reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Bs. 6.330.557,92.
2.- Intereses: Bs. 3.554.771,03.
3.- Vacaciones: 305.043,65.
4.- Vacaciones Anteriores: 3.961.978,16.
5.- Utilidades: 322.987,40.
6.- Utilidades Anteriores: 9.258.972,10.
7.- Transferencia Antigüedad: 658.266,64.
8.- Transferencia Compensatoria: 581.224,05.
9.- Indexación Transferencia: 2.249.233,29.
10.- Horas Extras: 8.972.589,97.
SUBTOTAL: 36.205.624,80.
Honorarios: 9.051.456,00.
TOTAL: 45.257.030,00
Admitida la solicitud y agotada la Audiencia Preliminar sin que las partes arribaran a un acuerdo, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda.
3.2 CONTESTACIÓN:
1.- Alegaron como defensa previa la Prescripción de la Acción, fundamentado en que la actora renunció en fecha 31/03/2.001, y que la demanda fue admitida en fecha 25/10/2.001; aduce que en fecha 24/01/2.001, el Alguacil deja constancia de haber intentado practicar la citación personal, no logrando practicar la misma. Luego dice que en fecha 18/02/2.002, el Alguacil deja constancia de haber fijado un cartel en los Hangares de Aserca Airlines y/o Serviserca, C.A. Manifiesta que desde la fecha de la fijación del Cartel de Notificación no se logró la citación del Ad-Litem y que el tiempo siguió transcurriendo hasta que en fecha 10/01/2.004, es notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Con respecto a esta defensa previa, considera quien sentencia que en el presente caso hubo por parte de la demandada una Renuncia Tácita a la Prescripción, por cuanto la demandada en fecha 18/02/2.003, renunció a la Prescripción, al reconocer expresamente en Memorando interno de esa misma fecha que le debían las prestaciones sociales a la actora y ordenaba la elaboración de un cheque de Gerencia a favor de la trabajadora accionante por la cantidad de Bs. 716.356,47, que a decir de la accionada correspondía al 10 % del total de las prestaciones de la trabajadora, y reconoció además que debía un saldo restante de Bs. 6.447.208,22, que serían cancelados en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.074.534,71 cada una, pagaderas a partir del 20/03/2.004. Este instrumento fue aportado a juicio por la propia accionada, y de él se evidencia una renuncia a la prescripción.

El reconocimiento por parte de la demandada, del derecho del acreedor, en este caso, las prestaciones sociales de la ciudadana LERSLIE MARILYN ASCANIO PACHECO, se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de orden público, mientras que al reconocer las prestaciones sociales de la actora, está reconociendo un derecho de todo trabajador, el cual si es de orden público.

Lo anterior significa que la parte demandada en el presente caso, habría renunciado a la prescripción.

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit. Pp. 368 y 369)

La prescripción no es de orden público. En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La jurisprudencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos”.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Asimismo la Sala Social del T.S.J, con respecto al tema ha dicho:


“La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de análisis: tenemos que el demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 1999, admitida la demanda en el tribunal a-quo el 13 de Agosto de 2001 y realizada la citación del representante de la demandada en fecha 28 de Septiembre de 2001 y perfeccionada la citación con la notificación del Procurador General del Estado Apure en fecha 11-10-2001, estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma transcrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”


En atención a la renuncia a la prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.


En efecto señala la referida decisión:

“En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.


Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.”

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve. (Sentencia de fecha siete (07) días del mes de mayo del año dos mil tres).

2.- Otra defensa Previa alegada por la demandada fue la Indeterminación Subjetiva Pasiva: Alegó la accionada en este sentido que la acción fue presentada en contra de las empresas ASERCA AIRLINES C.A Y/O SERVISERCA, C.A, nombrándolas sin determinar el carácter con el cual se plantea la acción; manifiesta que se le conculcó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que existe ambigüedad al colocar y/o, esto es una conjunción copulativa que indica unión y una conjunción disyuntiva que indica separación.
Con respecto a esta defensa previa, quien sentencia observa que durante el proceso la representación de la accionada ASERCA AIRLINES, ha ejercido sin restricción alguna su derecho a la defensa, dado que fue en abundancia notificada de la acción intentada en su contra; se le ha permitido acceder a las pruebas aportadas por su contraparte, tuvo la oportunidad de componer el juicio a través de los Medios Alternos de Solución de Conflictos en la Audiencia Preliminar, en la cual, tal como se evidencia de autos, aportó las pruebas que consideró oportunas y pertinentes a su defensa, y se le dio la oportunidad legal para que contestase la demanda en los términos que a bien considerase más convenientes a la defensa de su representada, y finalmente en la Audiencia de Juicio, se le permitió esgrimir los alegatos de defensa que consideró prudentes realizar, y de controlar la evacuación de las pruebas de su contraparte.
Asimismo, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que durante la relación laboral, las empresas demandadas, se han comportado como patronos, dado que se desprende de la constancia de trabajo que la accionante promovió marcada “A”, que presta servicios para Serviserca, C.A, igualmente del instrumento que la actora acompañó marcado “D”, se evidencia que Serviserca, C.A, procedió el 30/03/1.994 a inscribir por ante el I.V.S.S, a la actora ciudadana Leslie Marilyn Ascanio Pacheco. Asimismo, se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 201 al 207; 217 al 220, 222 al 226; 228 al 243, 277, 279, 281, 283,,285 y 286, que sin duda alguna el empleador es la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. Otro hecho a destacar, viene dado en que el instrumento que la actora promovió marcado “A”, contentivo de una constancia de trabajo, viene firmado por la ciudadana Dra. ILEANA R. DE COHEN, Directora de Personal de Serviserca, C.A, y sin embargo esta misma ciudadana fue la que en nombre de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A, le realizó a la actora el pago de parte de sus prestaciones sociales y finalmente, tenemos que los propios apoderados de la demandada, al momento de contestar la demanda, manifiestan que están actuando en nombre y representación de SERVISERCA, C.A, y de ASERCA AIRLINES, C.A, razón por la que se concluye que es improcedente esta defensa previa de Indeterminación Subjetiva Pasiva, alegada por la demandada.

3.- La tercera defensa previa opuesta por la demandada, viene dado por el hecho de que la accionante una vez intentada la demandada, se dirigió a la empresa y estableció un acuerdo de pago, lo cual a juicio de la accionada trae varios efectos, siendo el primero de ellos, el pago de la deuda y la extinción de la obligación, el segundo efecto a decir de la accionada es de naturaleza procesal y viene dado en que la acción propuesta no guarda relación con los hechos que en realidad sucedieron, ya que en todo caso, lo que ha tenido que demandar la actora es una diferencia de prestaciones sociales.
Con respecto a esta nueva defensa propuesta por la accionada, observa quien sentencia que los derechos del trabajador son irrenunciables por mandato del artículo 89 de nuestra Carta Magna, pero ello no obsta, a que las partes celebren transacciones, en los términos contenidos en el artículo 3º de la ley Orgánica del Trabajo, siguiendo los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y la Transacción que se celebra por ante la autoridad competente del trabajo, la misma tendrá el efecto de la Cosa Juzgada. Pues bien, de autos no se evidencia que se haya celebrado ninguna Transacción, y menos que se haya hecho por ante alguna autoridad competente del trabajo, para poder otorgarle efecto de cosa juzgada, y por ende, continúan incólumes los derechos laborales de la actora, razón de peso, para desechar esta nueva defensa previa y así se decide.

HECHOS ADMITIDOS:
La existencia, fecha y naturaleza de la terminación de la relación laboral.
Reconocen que en fecha 31/03/2.001, la actora renunció al cargo que desempeñaba.
Reconocen que la actora percibía un salario variable durante la prestación de sus servicios.

LOS NEGADOS EN FORMA SIMPLE:
1.- Niegan que la actora haya ingresado a trabajar en fecha 01/10/93
2.-Niegan que SERVISERCA, realice labores de intermediación en la venta de boleterías de la línea aérea SERVISERCA, niegan que el beneficiario final de esta operación sea ésta última.
3.- Niegan que SERVISERCA, actúe en beneficio de ASERCA AIRLINES y/o SERVISERCA.
4.-Niegan que a partir del 16/06/94, la actora, haya seguido prestando servicios para la empresa ASERCA AIRLINES, desempeñándose supuestamente como auxiliar de abordo, es decir como aeromoza, y niegan la intermediación entre SERVISERCA y ASERCA AIRLINES.
5.-Niegan por no ser cierto que su representada, le haya impuesto a la actora, la creación de una figura mercantil a los efectos de desviar, desnaturalizar y evadir el cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo como un hecho social.
6.-Niegan por no ser cierto que su representada, le haya impuesto a la actora, el cumplimiento de un horario de trabajo.
7.-Niegan por no ser cierto que su representada, haya tenido la intención de evadir obligaciones mediante la supuesta creación de figuras extrañas, ajenas a la relación de trabajo.
8.-Niegan por no ser cierto que su representada, se prevaliera de una situación de superioridad económica, frente a la hipo suficiencia del trabajador.
9.-Niegan, rechazan y contradicen la supuesta creación inoficiosa, alegada por la actora, de Sociedades Mercantiles para la realización de se trabajo.
10.-Niegan y rechazan que la actora tenga derecho al pago de horas extras, pues no las laboró.
11.-Niegan y rechazan la supuesta Unidad Económica o de producción, entre las empresas SERVISERCA y ASERCA AIRLINES, alegada por la actora.
12.-Niegan y rechazan que la empresa SERVISERCA contrate los servicios personales de los trabajadores que le prestarán servicios a la empresa ASERCA AIRLINES, ni que aquélla utiliza en sus operaciones, las instalaciones, boletería, infraestructura, el sistema de reservaciones y aeronaves de la línea aérea ASERCA AIRLINES , niegan que ésta sea la beneficiaria de tal actividad, tal como lo afirma la actora.
13.-Niegan y rechazan que ambas empresas sean solidarias y responsables por los derechos laborales de la demandante.

LOS NEGADOS CON AFIRMACIÓN DE HECHOS NUEVOS:
1.- Niegan por no ser cierto que su representada, le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad e Intereses sobre ella, por cuanto consta en las pruebas consignadas en los autos, que en fecha 17/02/2.004, que le fueron canceladas todas y cada una de las cantidades que le correspondían por cada uno de los conceptos demandados de los años 1.995, 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, tal como se especifica de la liquidación presentada a la demandante y consignada a los autos.
2.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.330.557,92, por concepto de antigüedad, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 2.751.061,84, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
3.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.564.771,03, por concepto de intereses de la antigüedad, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 1.303.866,23, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
4.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 305.043,65, por concepto de Vacaciones, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 1.144.954,82, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
5.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.961.978,76, por concepto de Vacaciones Anteriores, ya que no se le debe cantidad alguna por este ni por ningún otro concepto.
6.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 322.978,40, por concepto de Utilidades, ni Bs. 9.258.972,10, por concepto de Utilidades Anteriores, ya que lo que realmente le correspondía por esos conceptos era la cantidad de Bs. 1.053.481,21, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
7.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 658.266,64 por concepto de Transferencia de Antigüedad, por cuanto lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 300.000,00, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
8.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 581.224,05 por concepto de Transferencia, por cuanto no adeudan nada por este concepto, ni por ningún otro.
9.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.249.233,29 por concepto de Indexación de Transferencia, por cuanto no adeudan nada por este concepto, ni por ningún otro.
10.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.972.589,97, por concepto de Horas Extras , por cuanto la demandante no laboraba horas extras.
11.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 36.205.624,00, por cuanto nada se le adeuda a la demandante por ningún concepto.
12.-Niegan por no ser cierto, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.051.406,00, por Honorarios Profesionales.

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, viene dada por el hecho de que a decir de la parte demandada le canceló a la actora todos y cada uno de los conceptos provenientes de la relación laboral, en cambio en opinión de la actora, le adeudan todos y cada unos de los conceptos reclamados, sin embargo, en la Audiencia Preliminar, reconoció que la accionada le canceló un monto de Bs. 8.056.250,66.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, quien sentencia comparte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como que finalizó por retiro del Trabajador y que éste laboró el Preaviso de ley; asimismo, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
a.- Que SERVISERCA, realice labores de intermediación en la venta de boleterías de la línea aérea SERVISERCA, y que el beneficiario final de esta operación sea ésta última.
b.- Que SERVISERCA, actúe en beneficio de ASERCA AIRLINES y/o SERVISERCA.
c.-Que a partir del 16/06/94, la actora, haya seguido prestando servicios para la empresa ASERCA AIRLINES, desempeñándose como auxiliar de abordo. d.- Que exista intermediación entre SERVISERCA y ASERCA AIRLINES.
e.-Que la demandada le haya impuesto a la actora, la creación de una figura mercantil a los efectos de desviar, desnaturalizar y evadir el cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo como un hecho social.
f.-Que la demandada le haya impuesto a la actora, el cumplimiento de un horario de trabajo.
g.-Que la demandada haya tenido la intención de evadir obligaciones mediante la supuesta creación de figuras extrañas, ajenas a la relación de trabajo.
h.-Que la demandada se prevaliera de una situación de superioridad económica, frente a la hipo suficiencia del trabajador.
i.-Que la demandada haya creado Sociedades Mercantiles para la realización del trabajo de la actora.
j.-Que la actora tenga derecho al pago de horas extras, pues no las laboró.
k.-Que exista Unidad Económica o de producción, entre las empresas SERVISERCA y ASERCA AIRLINES, alegada por la actora.
l.-Que la empresa SERVISERCA contrate los servicios personales de los trabajadores que le prestarán servicios a la empresa ASERCA AIRLINES, ni que aquélla utiliza en sus operaciones, las instalaciones, boletería, infraestructura, el sistema de reservaciones y aeronaves de la línea aérea ASERCA AIRLINES , niegan que ésta sea la beneficiaria de tal actividad, tal como lo afirma la actora.
m.-Que ambas empresas sean solidarias y responsables por los derechos laborales de la demandante.

Asimismo quedaron controvertidos los siguientes hechos.
1.- Que la demandada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad e Intereses sobre ella, por cuanto consta en las pruebas consignadas en los autos, que en fecha 17/02/2.004, que le fueron canceladas todas y cada una de las cantidades que le correspondían por cada uno de los conceptos demandados de los años 1.995, 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, tal como se especifica de la liquidación presentada a la demandante y consignada a los autos.
2.-Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.330.557,92, por concepto de antigüedad, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 2.751.061,84, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
3.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.564.771,03, por concepto de intereses de la antigüedad, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 1.303.866,23, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
4.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 305.043,65, por concepto de Vacaciones, ya que lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 1.144.954,82, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
5.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.961.978,76, por concepto de Vacaciones Anteriores, ya que no se le debe cantidad alguna por este ni por ningún otro concepto.
6.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 322.978,40, por concepto de Utilidades, ni Bs. 9.258.972,10, por concepto de Utilidades Anteriores, ya que lo que realmente le correspondía por esos conceptos era la cantidad de Bs. 1.053.481,21, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
7.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 658.266,64 por concepto de Transferencia de Antigüedad, por cuanto lo que realmente le correspondía por ese concepto era la cantidad de Bs. 300.000,00, cantidad ésta que ya le fue cancelada en su totalidad.
8.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 581.224,05 por concepto de Transferencia, por cuanto no adeudan nada por este concepto, ni por ningún otro.
9.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.249.233,29 por concepto de Indexación de Transferencia, por cuanto no adeudan nada por este concepto, ni por ningún otro.
10.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.972.589,97, por concepto de Horas Extras, por cuanto la demandante no laboraba horas extras.
11.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 36.205.624,00, por cuanto nada se le adeuda a la demandante por ningún concepto.
12.- Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.051.406,00, por Honorarios Profesionales.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba en lo relativo a que no adeuda a la accionante cantidad alguna por concepto de Antigüedad e Intereses de la misma; Vacaciones, Vacaciones Anteriores, Utilidades, Utilidades Anteriores, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensatoria; Indexación por Transferencia, por cuanto alegó que por estos conceptos correspondían distintas cantidades, que a su juicio ya fueron canceladas, corresponde a la parte demandada.
Por su parte, corresponde a la actora demostrar que efectivamente laboró las horas extras que reclama (1.852), para que pueda ser acreedora efectiva del pago que por este concepto reclama.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora manifestó en su escrito libelar, que consigna unas pruebas documentales, no obstante, de los folios que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya consignado prueba alguna como anexos al libelo de demanda:
Al momento de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes pruebas:
1) En el Capitulo I, invocó el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) En el Capitulo II, reprodujo documento que dice consignó marcado “B” adjunto al libelo; sin embargo, de autos no se evidencia la referida prueba, por lo cual no se puede valorar lo inexistente y por ello se negó la admisión de esta promoción, y así se decide.
3) En el Capitulo III, promovió marcada “A”, constancia de trabajo y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Con respecto a la Constancia de Trabajo, considera quien decide, que fue aportada a los autos, a los fines de demostrar la existencia de la Relación Laboral, así como la fecha de ingreso de la trabajadora, y el salario que devengaba para esa fecha. Ahora bien, en los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso, se observa que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la relación laboral; razón por la cual, este instrumento resulta inoficioso por cuanto lo que tiende a probar, no son hechos controvertidos en este proceso, y así se decide.
Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, si bien es cierto, se evidencia que se cancelaron las prestaciones a la actora desde el 01/10/93, hasta el 15/07/1.994, no es menos cierto, que de autos se evidencia que la actora continuó trabajando desde el día siguiente, esto es, desde el 16/07/94, tal como se aprecia de instrumento que riela a los folios 107, 111, 115, 119, razón por la cual, se tiene como cierto que el inicio de la relación laboral fue el alegado por la actora, esto es, el 01/10/1.993 y reconocido tácitamente por la demandada, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
4) En el Capitulo IV, promovió a su decir marcada “B”, programación de trabajo, horas extras y nocturnas y relación de pago, constante de 120 folios y solicitó la prueba de Exhibición. constancia de trabajo y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Con respecto a estos instrumentos, observa quien decide que de ellos no emanan prueba alguna tendiente a demostrar las horas extras que la actora señala como laboradas. Se trata de simples instrumentos que no emanan de la demandada y no se le pueden oponer, además que fueron promovidos en forma desordenada, inapropiada y confusa; no dándole valor probatorio alguno este juzgador, y así se decide.
Con respecto a la prueba de Exhibición solicitada en este Capitulo, la misma fue negada su admisión, por cuanto su promoción se hizo en forma vaga, confusa e imprecisa.
5) En el Capitulo V, promovió a su decir marcada “C”, declaración de los vuelos efectuados por la actora. Con respecto a estos instrumentos, quien decide, observa que los hechos que trata de probar no resultan controvertidos en este proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
6) En el Capitulo VII, promovió un registro de asegurado, para dejar constancia que la actora comenzó a laborar en fecha 01/10/93. Con respecto a este instrumento, quien decide, observa que el inicio de la relación los hechos que trata de probar no resultan controvertidos en este proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide. Con respecto a la prueba de Informes de este Instrumento, fue negada su admisión, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar los hechos que se pretenden probar.
7) En el Capitulo VIII, promovió “E” diferentes Carnets, otorgados por Aserca Airlines. Quien sentencia observa que con estos carnet, se podrían en todo caso, demostrar la existencia de la relación laboral, la cual no se encuentra controvertida y por ello, resulta inoficioso valora los mismos, y así se decide.
8) En el Capitulo VIII (sic) , promovió “F” constante de doce (12) folios útiles, diferentes cartas de reconocimientos que la empresa Aserca Airlines, le otorgó a la actora, por sus servicios prestados. Quien sentencia observa que con estos instrumentos, se podrían demostrar la existencia de la relación laboral, la cual se repite no se encuentra controvertida, o en todo caso, demostrar lo buena trabajadora que era la actora, lo que tampoco constituye un hecho que tenga que ser probado y por ello, resulta inoficioso valorar los mismos, y así se decide.
9) En el Capitulo IX , promovió “G” Carta de Renuncia. Quien sentencia observa que no se encuentra controvertido la naturaleza de la terminación de la Relación Laboral, y por ello, resulta inoficioso valorar los mismos, y así se decide.
10) En el Capitulo X , promovió “H” extracto del Manual Básico de Operaciones que ampara a los sobrecargos y aeromozas. Este instrumento no constituye ningún documento privado que haya emanado de la parte accionada, así como tampoco resulta eficaz para demostrar los hechos controvertidos, y por ello, resulta inoficioso valorar los mismos, y así se decide.
11) En el Capitulo XI , promovió “I” copia del Convenimiento presentado por la empresa, así como de los pagos parciales realizados por la empresa. Quien decide, observa que ambas partes reconocen expresamente que la demandada realizó unos pagos a la actora, razón por la cual, no constituye un hecho controvertido, los pagos realizados por la demandada, y por ello, resulta inoficioso valorar los mismos, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1) En el Capitulo I, invocó el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2) En el Capitulo II, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual tampoco es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
3) En el Capitulo III, promovió marcada “C” planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien sentencia observa que este instrumento no se encuentra suscrito ni rubricado con la firma de la actora, por lo cual no puede oponérsele; no obstante, este instrumento y la forma en que fue promovido, constituyen una confesión de que la demandada realmente adeudaba a la actora las utilidades correspondientes a los periodos 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1,.999, 2.000 y 2.001 fraccionadas; asimismo que adeudaba las Vacaciones correspondientes a los periodos 1.994-1.995; 1.995-1.996; 1.996-1.997; 1.997-1.998; 1.998-1.999; 1,.999-2.000; 2.000-2.001 fraccionadas; asimismo que adeudaba Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1.994-1.995; 1.995-1.996; 1.996-1.997; 1.997-1.998; 1.998-1.999; 1,.999-2.000; 2.000-2.001 fraccionadas; así como también confiesa deber a la actora la Prestación de Antigüedad; Bono de Transferencia, Intereses, y por ello, corresponderá al Tribunal determinar las cantidades que realmente adeuda la demandada a la trabajadora accionante, de conformidad con los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo, y sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y por ser las normas de Derecho del Trabajo de eminente orden Público, y así se decide.
4) En el Capitulo IV, promovió marcada “D” Memorandun Interno de fecha 18/02/2.003, en donde se evidencia que la empresa ordenó emitir un cheque de gerencia a nombre de la actora, para cancelar lo que en su opinión constituye el 10% de las prestaciones de la accionante. Pues bien, quien sentencia observa de las pruebas aportadas, y de los argumentos sostenidos por las partes en conflicto, que efectivamente la demandada canceló este monto a la actora, y ello no será objeto de controversia; ahora bien, de este instrumento aportado por la propia demandada, se evidencia que tácitamente hubo una renuncia a la prescripción, por los motivos suficientemente desarrollados anteriormente, y así se decide.
5) En el Capitulo V, promovió marcada “E” contentiva de la constancia de Transferencia Bancaria que se realizó a la demandante en fecha 06/03/2.003, a través del Banco Provincial en la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196, por un monto de Bs. 716.356,47.Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
6) En el Capitulo VI, promovió marcada “F” contentiva de la constancia de Transferencia Bancaria que se realizó a la demandante en fecha 06/03/2.003, a través del Banco Provincial en la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196, por un monto de Bs. 1.074.534,71.Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
7) En el Capitulo VII, promovió marcada “G” contentiva de la planilla de deposito N° 00410, del Banco Provincial de fecha 25/04/2.003, por un monto de Bs. 1.074.534,71, a la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196.Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
8) En el Capitulo VIII, promovió marcada “H” contentiva de la planilla de deposito N° 00443, del Banco Provincial de fecha 07/05/2.003, por un monto de Bs. 1.074.534,71, a la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196. Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
9) En el Capitulo IX, promovió marcada “I” contentiva de la planilla de deposito N° 00480, del Banco Provincial de fecha 27/05/2.003, por un monto de Bs. 1.074.534,71, a la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196. Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
10) En el Capitulo X, promovió marcada “J” contentiva de la planilla de deposito N° 00542, del Banco Provincial de fecha 30/06/2.003, por un monto de Bs. 1.074.534,71, a la cuenta N° 0108-0024-00-0100053196. Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
11) En el Capitulo XI, promovió marcada “K” contentiva de soporte de pago interno de la empresa, donde consta que se le entregó a la actora cheque N° 00249583, librado contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.074.534,71, recibido por la actora. Quien sentencia observa que la propia actora reconoce que recibió este pago, razón por la cual, se tiene como cierto el mismo, y así se decide.
12) En el Capitulo XII, promovió Prueba de Informes.
13) En los Capítulos XIII y XIV, promovió Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y del Juzgado Superior Quinto del Trabajo. Quien decide observa que estos instrumentos no constituyen prueba alguna que valorar, y así se decide.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que en el presente expediente se produjo una Renuncia Tácita a la Prescripción por parte de la demandada, así como se determinó que no hubo indefensión ni violación al debido proceso, producto de la alegada Indeterminación Subjetiva Pasiva. Así las cosas, en cuanto al fondo de la controversia, se tiene por cierto que existió una relación laboral, la cual debe ser remunerada, así como que la accionada canceló a la actora parte de sus prestaciones sociales. En consecuencia, corresponde al juzgador, determinar las cantidades que realmente le corresponde a la accionada, lo cual se pasa a establecer de seguidas:
De las Cantidades reclamadas:
Reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Bs. 6.330.557,92.
Quien decide, observa que a la trabajadora demandante, de acuerdo con su salario alegado y probado en autos, le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 5.652.283,50. En efecto, aduce la actora que devengaba un salario integral mensual de Bs. 753.637,8, lo cual arroja un salario diario de Bs. 25.121,26. Por su parte la antigüedad del nuevo régimen es de 3 años y 9 meses, es decir, 45 meses, x 5 días mensuales = 225 días que al multiplicarlos x 25.121,26 = Bs.5.652.283,50.
2.- Intereses: Bs. 3.554.771,03.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el quantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses a cancelar, y Así se establece.

3.- Vacaciones fraccionadas: 305.043,65.
Quien decide, observa que a la trabajadora demandante, de acuerdo con su salario alegado y probado en autos, le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 236.857,39.
En efecto, aduce la actora que devengaba un salario normal mensual de Bs.645.974,7, lo cual arroja un salario diario de Bs. 21.532,49. Por su parte le corresponden 10,98 días por vacaciones vencidas que al multiplicarlos x 21.532,49 = Bs. 236.857,39.

4.- Vacaciones Anteriores (vencidas) : 3.961.978,16.
Quien decide, observa que a la trabajadora demandante, de acuerdo con su salario alegado y probado en autos, le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 2.713.293,74. En efecto, aduce la actora que devengaba un salario normal mensual de Bs.645.974,7, lo cual arroja un salario diario de Bs. 21.532,49. Por su parte le corresponden 126 días por vacaciones vencidas que al multiplicarlos x 21.532,49 = Bs. 2.713.293,74.
5.- Utilidades (fraccionadas): 322.987,40.
Quien decide, observa que a la trabajadora demandante, de acuerdo con su salario alegado y probado en autos, le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 51.677,97. En efecto, aduce la actora que devengaba un salario básico mensual de Bs. 645.974,80, lo cual arroja un salario diario de Bs. 21.532,49; entonces, tenemos que dividir 15 / 12 y nos da 1,25 días, que al multiplicarlos x 2 meses nos da 2,5 días, x = 21.532,49 = Bs.51.677,22
6.- Utilidades Anteriores: 9.258.972,10.
Quien decide, observa que a la trabajadora demandante, de acuerdo con su salario alegado y probado en autos, le corresponde por este concepto es la cantidad de 2.260.911,45. En efecto, aduce la actora que devengaba un salario básico mensual de Bs. 645.974,80, lo cual arroja un salario diario de Bs. 21.532,49; entonces, tenemos una antigüedad de 7 años, que multiplicados 15 días x año nos da 105 días, x = Bs. 21.532,49. = Bs.2.260.911,45.
7.- Transferencia Antigüedad: 658.266,64. Este monto será acordado en el dispositivo, por cuanto es el que le corresponde a la demandante.
8.- Transferencia Compensatoria: 581.224,05. Este monto será acordado en el dispositivo, por cuanto es el que le corresponde a la demandante.
9.- Indexación Transferencia: 2.249.233,29.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, dado que la Indexación Salarial abarcará la perdida del valor monetario de las prestaciones condenadas a pagar, incluidas las cantidades de Compensación por Transferencia, y por ello en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que realice de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto de la Indexación Salarial, y Así se establece.
10.- Horas Extras: 8.972.589,97.
Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto el servicio personal se haya extendido en las horas extraordinarias reclamadas, y en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.

En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”

De las Cantidades condenadas a pagar:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral de la demandante, y el último salario diario devengado por ella, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad viejo régimen, bono de transferencia conforme al 666 L.O.T, antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem, en consecuencia, quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

1.-DEMANDANTE: LESLIE MARILYN ASCANIO PACHECO:
Demandada: ASERCA AIRLINES C.A y/o SERVISERCA,
Ingreso: 01/10/1.993.
Egreso:31/03/2.001
Motivo del egreso: Retiro injustificado.
Conceptos Condenados a pagar:
1.- Transferencia de Antigüedad: Bs. 658.266,64. Este monto es el reclamado por la accionada
2.- Transferencia Compensación: Bs. 581.224,05. Este monto es el reclamado por la accionada
3.- Antigüedad: Bs. 5.652.283,50. De conformidad con el salario devengado por la actora, este es el monto real que le corresponde.
4.- Vacaciones No Disfrutadas: 2.713.293,74. De conformidad con el salario devengado por la actora, este es el monto real que le corresponde.
5.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 236.857,39.
6.- Utilidades: Bs. 2.260.911,45.
7.- Utilidades fraccionadas Bs. 51.677,97.
SUBTOTAL: Bs.12.154.314,74. Menos adelanto de Bs. 8.082.081,18, nos da que la suma que deberá ser cancelada por las demandadas es de Bs. 4.072.233,18. Sobre esta cantidad condenada a pagar se ordena su indexación, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la real y efectiva ejecución del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora causados por las prestaciones sociales, desde la renuncia presentada por la demandante en fecha 31/03/2.001, hasta la real y efectiva ejecución de esta decisión, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LESLIE MARILYN ASCANIO PACHECO, en contra de ASERCA AIRLINES C.A y/o SERVISERCA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la actora suficientemente identificada. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: a.- a la ciudadana LESLIE MARILYN ASCANIO PACHECO, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTITRES BOLÍVARES CON 18/100, (Bs.4.072.233,18), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Se declara improcedente el pago de las Horas extras reclamadas por la trabajadora accionante, por los motivos suficientemente explicados en este fallo. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/03/2.001, declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 25/10/2.001, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal a quo solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión
SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10905.
AP/AR/mRt