REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 8173
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILFREDO DAVID CARRION, titular de la cédula de identidad N° 5.099.779.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: ADUANERA LER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 22/03/94, bajo el N° 11, Tomo 71-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823respectivamente.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia el presente juicio con demanda formalmente incoada por el ciudadano WILFREDO DAVID asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES en la cual demanda a la sociedad mercantil ADUANERA LER C.A. identificada en autos, para obtener de esta el COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se admitió la presente demanda por auto de fecha 18/06/98. En fecha 13/07/98, la apoderada de la parte actora consignó escrito de Reforma al libelo de demanda, siendo admitido el mismo por auto del 17/07/98. Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, por solicitud hecha el 23/09/98, el Tribunal procedió a designar Defensor Ad.Litem, tal y como se evidencia del auto del 18/02/99, en el que se designó a la abogada ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, quien en fecha 24/03/99, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Por auto del 09/04/99 se ordenó la citación de la demandada por medio de su defensora Ad-Litem, la cual se dio por citada el día 27/04/99; en fecha 04 de mayo de 1.999, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, quien estando asistido de abogado, aduce ser el Presidente de la accionada, y sin dejar en autos constancia de ello, procede en su decir a darse por notificado; en fecha 05/05/99 la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 10/05/99, compareció el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, quien alegando ser apoderado judicial de la accionada, se acogió a la representación sin poder estatuida en el 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó escrito de contestación a la demanda. El día 13/05/99 el ciudadano LUIS ROMERO, en su carácter de Representante Legal de la demandada otorga poder Apud-Acta y ratifica las actuaciones del día 10/05/99. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto del 24/05/99 se admitieron las mismas. Por auto del 28/07/99 se fijó el acto de Informes, siendo que solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En fecha 09/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Febrero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8173 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (183) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

El presente juicio contiene las Pretensiones del ciudadano WILFREDO DAVID CARRION, quien alega que su relación laboral con la accionada fue del 10/10/90 hasta el 20/06/97. Manifiesta el demandante que fue despedido de su cargo sin justa causa en fecha 20/06/1997; que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 129.178,20 y por reclama por esta vía las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad Art. 665 LOT………………………. Bs. 258.356,16
Preaviso Art. 125 LOT…………………………… Bs. 258.356,16
Antigüedad Art. 125 LOT………………………. Bs. 645.890,41
Vacaciones Fraccionadas………………………. Bs. 46.008,63
Bono Vacacional Fraccionado…………………. Bs. 27.605,18
Utilidades………………………………………….. Bs. 108.828,11
Antigüedad Art. 666 LOT………………………. Bs. 147.000,00
Bono de Transferencia………………………….. Bs. 126.000,00
Indemnización por Preaviso Art. 109 LOT..... Bs. 258.356,16
Intereses de Prestaciones ……………………… Bs. 43.531,24
Indemnización por Vía Subsidiaria.
Intereses del Capital Solicitado………………. Bs. 138.866,32
Total Demandado…………………………..…… Bs. 2.058.798,39

Además de los anteriores conceptos y montos indicados, el actor reclamó el pago de las costas y costos del proceso, así como la Indexación Judicial de las prestaciones sociales.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

Antes de entrar a conocer el presente punto, es necesario analizar las circunstancias de hecho y de derecho en el cual se dio la contestación a la presente demanda.
Consta al folio (36) de este expediente auto por medio del cual este Tribunal en fecha 17 de Julio de 1998 admite la reforma al libelo de demanda y ordena por ello la comparecencia de la empresa demandada ADUANERA LER S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, siendo que esta citación personal fue infructuosa practicarla por el Alguacil, razón por la cual a petición de la parte actora el Tribunal ordena su citación por medio del Cartel a que se contrae el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dichos Carteles fueron fijados, de acuerdo a la norma antes mencionada, en la morada de la empresa, haciéndole saber, la obligatoriedad de comparecer ante este Juzgado en el término de Tres (3) días hábiles siguientes a la fijación del referido Cartel, con la pena de que de no comparecer en ese término se le designará, previa petición de la parte accionante, un Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Corre al folio (79), diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en la cual, vencido el término que se dio a la demandada para comparecer a juicio a darse por citada, sin que esta lo hubiese hecho, solicitó se designe el Defensor Ad-Litem, hecho este por el cual el Tribunal por auto del 08 de Octubre designa al Abogado CARLOS DE LUCA, quien comparece el día 26/10/98 y se excusa de aceptar el cargo. Luego, por auto dictado el 18 de Febrero de 1999, designa como nuevo Defensor Ad.Litem a la abogada ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, abogada esta quien por medio de diligencia presentada el 24/03/1999, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Se evidencia de auto del 09 de Abril de 1999, que este Tribunal ordena la citación de la demandada por medio de su Defensora Ad-Litem y fue practicada la misma el día 27 de Abril de 1999, tal y como se constata del folio (95 y 96) de este expediente.
Para este Juzgador no existe dudas del contenido y alcance que representa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en aplicación al caso de marras, ya que el mismo se ha cumplido cabalmente, siendo pues que la empresa demandada ADUANERA LER S.R.L. quedó debidamente citada por medio de su Defensora Ad-Litem abogada ZORAIXA GARCIA en fecha 27/04/99, quedando con ello obligada a comparecer a contestar la demanda en el término del Tercer (3er) día de Despacho siguiente. Observa quien decide, luego de revisar minuciosamente el Calendario Oficial de este Tribunal correspondiente al año 1.999, observa que desde el momento en que se citó a la empresa por medio de su Defensora Ad-litem, esto es, desde el 27/04/1.999, hasta el momento de la contestación de la demanda que ocurrió el 05/05/1.999, transcurrió inexorablemente cinco (05) días de Despacho, los cuales se especifican de seguidas: miércoles 28 y jueves 29 de abril; lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de mayo, todos de 1.999.
Es preciso para quien decide, citar el contenido del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, la cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda… ”.

Por su parte el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo, reza que Las disposiciones de esa Ley son de eminente Orden Público, y en ningún caso serán renunciables ni relajables por los particulares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 6° del Código Civil señala:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”
Los actos del Proceso son preclusivos, es decir, deben verificarse en la oportunidad –término o lapso- que al efecto fije la ley. En ese sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…” .

Corresponde a este juzgador, subsumir los hechos al Derecho y aplicar la respectiva consecuencia jurídica prevista en la norma, y en ese sentido, se evidencia que la accionada al dar contestación al 5° día siguiente a su citación, lo hizo en forma extemporánea, por cuanto la norma exige que se conteste es al tercer día, y por tanto, se tiene que en el presente caso, no fue contestada tempestivamente la demanda, y así se decide.
Observa quien sentencia, que en fecha 04/05/1.999, el ciudadano Luís Enrique Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.564.075, compareció a darse por citado, y no trajo a los autos prueba alguna que denotara el carácter con que actuaba; no obstante.
Igualmente se puede observar a los folios (100 y 101) de este expediente, escrito consignado el día 10 de Mayo de 1999, por el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, por medio del cual procedió en su opinión a dar contestación a la demanda en nombre de la empresa accionada, representación esta ejercida sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada dicha actuación por el ciudadano LUIS ROMERO, Presidente de la demandada, en diligencia del 13/05/99. Con respecto a este escrito, se tiene como no presentado, dado que el término para presentarlo feneció el tres (03) de Mayo de 1.999, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este sentenciador forzosamente debe declarar que en el presente juicio, no se dio oportuna contestación a la demanda, y así se establece.

3.3.- De las Pruebas:

Corresponde a quien juzga, revisar si las partes promovieron o no pruebas en este proceso, y al respecto se observa que, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estatuye que:

“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días (04) hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes…”

Se desprende de autos, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha en fecha 14 de mayo de 1.999, y la demandada lo hizo en fecha 21 del mismo mes y año. Ahora bien, siendo que la oportunidad para contestar la demanda precluyó en fecha 03/05/99, las partes han debido promover pruebas dentro de uno cualesquiera de los siguientes días: martes 4, miércoles 5, jueves 6 o lunes 10, todos de mayo de 1.999, lo cual no hicieron y por ello, será forzoso para quien decide, determinar que las partes no promovieron pruebas oportunamente, y por ello no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
3.4.- De la Confesión Ficta:

A los efectos de poder resolver este caso, se hace necesario determinar, si en el presente caso operó o no la figura conocida como la Confesión Ficta, y al respecto se aprecia que, la demanda no fue contestada en forma oportuna, por lo cual, fatalmente operó contra de la accionada en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda. .
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…“Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.



Siguiendo con el análisis del citado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que la accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios para la demandada desde el 10 de Octubre de 1990, devengando un salario de Bs. 129.178,20 mensuales y que en fecha 20 de Junio de 1997 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, el demandado –ni la parte actora- promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecido para ello en la Ley, específicamente en el artículo 69 de la ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo .
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
Establecido lo anterior, quedará entendido que la relación de trabajo se inició en fecha 10/10/1990 hasta el día 20 de Junio de 1997, y que para el momento de la terminación el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 129.178,20 y que el despido se produjo sin justa causa contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pretensiones del actor en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. ASI SE ESTABLECE.


3.5- De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte actora, presentó en fecha 04/10/1.999, por ante el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; sin embargo, y dado que alega la existencia de una Confesión Ficta, por parte de la demandada, quien aquí sentencia, declara que, con respecto a este pedimento, ya hubo pronunciamiento expreso en este fallo, razón por la cual, se confirma los argumentos desarrollados en ese punto, orientados en el criterio que en este juicio, fatalmente para la accionada se configuró la Confesión Ficta y así se decide. Ahora bien, dejando a salvo este punto ya resuelto por el decidor, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.


3.6- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 129.178,20, mensuales, lo que equivale a Bs. 4.305,94, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: WILFREDO DAVID CARRIÓN.
De Demandada: ADUANERA LER, C.A.
Ingreso: Diez (10) de Octubre de 1.990.
Egreso: Veinte (20) de Junio de 1.997.
Salario integral mensual al 20/06/97. Bs. 129.178,20.
Salario integral diario al 20/06/97. Bs.4.305,94.

Conceptos reclamados.
1.- Antigüedad. Artículo 665 L.O.T. Reclama 60 días x Bs. 4.305,94 = 258.356,16. Quien sentencia, considera que este pago resulta improcedente, toda vez, que el actor manifiesta en su libelo que fue despedido en fecha 20 de junio de 1.997, y en consecuencia, para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19/06/1.997, no tenía la antigüedad a que se contrae el artículo 665 ibidem, razón por la cual no le corresponden los 60 días reclamados por este concepto, y así se decide.
2.- Preaviso: Art. 125, L.O.T: 60 días x 4.305,94 = Bs.258.356,16.
3.-- Indemnización por despido: Art. 125, numeral 2ª L.O.T,: 150 días x 4.305,94 = Bs.645.890,41.
4.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 L.O.T: 10,68 x Bs. 3.833,33 (salario normal) = Bs.40.939,96.
5.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 225 L.O.T: 6,41 x Bs. 3.833,33 (salario normal) = Bs.24.571,64.
6.- Utilidades 25,27 días x Bs. 3.833,33 (salario normal) = Bs.96.868,24.
7.- Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Artículo 666, L.O.T: 210 DÍAS x Bs. 700,00 = Bs.147.000,00.
8.- Bono de Transferencia. Artículo 666, L.O.T: 180 DÍAS x Bs.700,00 = Bs.126.000,00.
9.-Indemnización por Preaviso: = Reclama 60 días x Bs. 4.305,94 = 258.356,16. Quien sentencia, considera que este pago resulta improcedente, toda vez, que la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado para sustentar este reclamo, viene referido es al pago de daños y perjuicios para los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, ante lo cual, y al no ser éste el supuesto, se declara improcedente este reclamo, y así se establece.
10.-Intereses de Prestaciones: Reclama Bs. 43.351,24.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el quantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses a cancelar, y Así se establece.
11.- Salarios Caídos 220 días x 631,21: = Bs. 138.866,32.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el presente juicio no es de Calificación de Despido, sino de pago de Prestaciones Sociales, y Así se establece.
12.- Salarios Caídos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución, a razón de Bs. 631,21:
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, toda vez que el presente juicio no es de Calificación de Despido, sino de pago de Prestaciones Sociales, y Así se establece.

Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTISEIS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs.1.339.586,41).


Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano WILFREDO DAVID CARRION contra la empresa ADUANERA LER S.R.L., ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la parte actora suficientemente identificada. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: a.- al ciudadano WILFREDO DAVID CARRION, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTISEIS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs.1.339.586,41). por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Se declara improcedente el pago de las siguientes cantidades: a) 258.356,16 por Antigüedad del 665 L.O.T; b) 258.356,16, por Indemnización de preaviso- daños y perjuicios- previstos en el artículo 109 L.O.T.; c) Bs. 43.351,24 por Intereses de Prestaciones, por los motivos suficientemente explicados en este fallo; d) Bs. 138.866,32, por Salarios Caídos, por los motivos suficientemente explicados en este fallo. CUARTO: Sin Lugar el pago de los Salarios Caídos como indemnización por vía subsidiaria, desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO : Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 17 de Julio de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y su Reforma, hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad viejo Régimen: Bs.147.000,00, más 126.000,00 por Bono de Transferencia, lo que asciende a la suma de Bs. 273.000,00, monto éste sobre el cual el experto designado deberá realizar el calculo de los interese respectivos.

Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestación Social Antigüedad.
SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (16) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 8173.
AP/AR/mRt