REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de abril del 2004
EXPEDIENTE N°0047
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON ESCALONA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.456.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.513.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LEAL, Firma Personal Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 03-B, de fecha 16/02/76.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON CESAR ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.772.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0047 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 25/07/2000 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON ESCALONA BLANCO , en contra de la empresa TRANSPORTE LEAL Firma Personal, a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. La presente apelación fue recibida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/12/01, fijando por auto del 28/11/02 (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes. En fecha 04/02/03 sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho y En fecha 24/02/03 se dictó auto ordenando fijar un lapso de sesenta (60) día a los fines de dictar sentencia definitiva.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dió por recibido el presente expediente número 0047 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación a las partes.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 25/07/2.000, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la judicial de la parte demandada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
Dice la sentencia apelada que:
...“Si bien es cierto, que en fecha 12 de junio del 2.000 compareció el ciudadano JOAQUIN LEAL BLANCO, representación de la empresa “LEAL”, asistido del abogado WISTON ROJAS, quien dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil., ratificó el poder apud-acta que cursa al folio 21 de fecha 30-05-2.000; pero solamente hace su ratificación solo en lo que se refiere a dicho instrumento; pero no ratifica la promoción de Cuestiones Previas …, por lo cual el Tribunal da como válido el poder apud acta, pero no así la promoción de Cuestiones Previas, por no haber sido ratificada, la cual se tiene como no promovidas y así se declara.”
Pues bien, la parte demandada, consideró que ese fallo, le conculcó su derecho a la defensa, y por ello recurrió a éste Tribunal conociendo en alzada, a los fines de lograr la convalidación de los actos procesales que dejó sin efecto la sentencia del Tribunal A-quo, toda vez que en ella otorga validez solo al Instrumento Poder otorgado Apud-Acta, por el representante legal de la empresa demandada al abogado WINSTON ROJAS en fecha 30/05/2000, y a su vez deja sin validez las demás actuaciones realizadas en el juicio, por el precitado apoderado, toda vez que, establece que la parte demandada no ratificó los actos procesales realizados subsiguientes al otorgamiento del poder Apud-Acta.
Así las cosas, se evidencia que el precitado Poder fue impugnado por la parte demandante, aduciendo a tal efecto, que en la nota de secretaría que aparece la reverso de ese instrumento, no se identifica a Transporte Leal, sino a una persona natural identificada como JOAQUIN LEAL BLANCO, y que además no consta en autos que el identificado ciudadano tenga facultad para otorgar poderes en nombre de su representada.
Se observa asimismo, que el ciudadano JOAQUIN LEAL BLANCO, debidamente asistido de abogado, al momento de otorgar el Poder Apud Acta, se identifica como fundador de la empresa Transporte Leal, y manifiesta que esa empresa se desenvuelve y gira bajo su sola firma y responsabilidad, y expresa igualmente que la Referida Firma Personal, fue debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y acompaña adjunto al poder, la Respectiva Inscripción de su Firma Personal por ante el Registro mercantil.
Quien sentencia observa, que el Poder Apud Acta, fue suficientemente otorgado, por cuanto, la única persona que representa a la Firma Personal, es precisamente quien otorgó el Poder, y fue de paso, la persona a quien la parte actora demandó y pidió su citación. Estos motivos explanados, son suficientes para Revocar el Fallo Apelado, y así se decide.
Para abonar la tesis de quien aquí decide, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dicho:
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente consta que en fecha 11 de mayo de 1959, se inscribieron en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los estatutos de la sociedad mercantil Arcillera Curigua, S.A, bajo la figura de una sociedad anónima. Posteriormente, el 11 de julio de 1979, el ciudadano Prisciliano Hernández inscribió ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la firma personal “Arcillera Curigua” bajo el número 75, tomo 2D.
Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda -3 de marzo de 1998- Arcillera Curigua estaba constituida bajo la figura de una firma personal, y el referido ciudadano Prisciliano Hernández, al conferir el poder a sus representantes judiciales lo hace en nombre y representación de la firma personal Arcillera Curigua, tal como consta en el folio 45 del presente expediente. Ante tal situación debe señalar esta Sala que la decisión accionada en amparo, al estimar que la parte demandada era una sociedad mercantil, incurrió en violación de normas procesales de orden público al anular las actuaciones efectuadas por la representación judicial de dicha firma, la cual debía efectivamente tenerse como demandada, no solo la oposición al poder fue extemporánea, sino porque la demandada efectivamente es una firma personal, motivo por el cual la actuación del Juzgado de Primera Instancia violó flagrantemente el derecho al debido proceso de la accionante al anular las actuaciones que ésta había efectuado legítimamente en su condición de demandada en el procedimiento y aplicarle la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional debe ser revocada y así se declara. (Sentencia de fecha 01/06/2.001)
No obstante, y a los fines de confirmar el criterio de quien decide, se observa además, que el representante legal de la empresa demandada, en fecha 12 de Junio de 2000, debidamente asistido por el abogado WINSTON ROJAS, ratifica en todas y cada una de sus partes el Instrumento poder, diligencia en la cual expresa en su parte in fine: “…Téngasele suficientemente para mi representación como facultado para representar plena y totalmente a la empresa que represento Transporte Leal”.
Pues bien, este Tribunal, conociendo en alzada, se aparta del criterio del Tribunal de la causa, que declaró Confesa a la parte demandada, por cuanto en su criterio, no tuvo validez del escrito de Cuestiones Previas por cuanto el mismo no fue ratificado, tal como si se hizo con el Poder, y como consecuencia de ello, el demandado dejó transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
Para abonar el criterio de quien decide, tenemos que la Extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“se plantea la Sala, que en el supuesto de haber sido el poder impugnado el presentante por la representación de la parte actora, este había podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la rectificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” (Subrayado por la Sentencia del 25/07/2000).
Para quien sentencia es ilógico pensar dar validez a un Poder que antecede a un acto procesal, y que ese acto y los subsiguientes queden invalidados por no haber sido ratificados también, cuando lo que ciertamente da validez a las actuaciones de un abogado en condición de Apoderado dentro de un juicio, es el otorgamiento del Poder que le haya dado su mandante, valga decir, la manifestación de voluntad propia del mandante, para que en su nombre otro ejerza su representación, y aun mas, cuando acompaña y consigna en autos copia certificada del Registro Mercantil, donde hace constar su condición de ÚNICO representante legal de la empresa demandada; por lo que este Juzgador observa en la decisión del Tribunal A-quo, incongruencia y contradicción en el fallo, por no haber tenido una visión integral del caso planteado, y errar al Decretar la Confesión Ficta de la accionada.
Para este Tribunal, no cabe duda que en el caso de autos, el representante legal de la empresa demandada, otorgó legalmente Poder, y además de ello, desde el momento que ratificó su voluntad de haber otorgado Poder al Abogado Winston Rojas – hecho éste que estaba demás, por cuanto no era necesario-, a los fines de que ejerciera su representación en el presente juicio, también expresó su voluntad de convalidar todas y cada una de las actuaciones subsiguientes realizadas por el precitado Apoderado, dado que la lógica nos indica que nadie quiere para sí, su propio perjuicio. Es por ello, que en vista de lo expresado anteriormente, este Sentenciador haciendo uso de la Sana Critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere de los motivos aplicados por el Tribunal de la causa, y considera que el mismo erró en la aplicación e interpretación de las máximas jurisprudenciales, asentadas en la parte motiva del fallo del A-quo, al dejar sin efecto el Escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por la demandada en su oportunidad procesal, y por ello se Revocará el fallo apelado, y por vía de consecuencia, se tendrán como validas todas y cada de las actuaciones subsiguientes realizadas por la demandada al acto en donde otorgó poder al abogado para que actué en juicio en su nombre. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, tenemos en este sentido que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Ultima Instancia del Área Metropolitana de Caracas han dejado sentado en sus fallos casos como en el que tenemos bajo estudio, dejando establecido en forma clara y llana, las maneras en que debe de proceder el Juez, cuando se presenten situaciones como las que nos ocupa. En tal sentido se observa:
“…el abogado… apoderado de la parte actora impugnó el poder apud acta presentado por la demandada, por cuanto a su decir el supuesto poder general apud acta, otorgado por el ciudadano… adolece de diferentes vicios que hacen dudar acerca de su validez que fue ilegítimamente consignado mediante diligencia,… que el instrumento poder consignado por el ciudadano… sin la debida asistencia de ningún profesional del derecho violando el artículo 4 de la Ley de Abogados; que la secretaria no dejó constancia que el acto realizado en su presencia; que el poder no fue fechado; que fue otorgado de manera irregular violándose expresamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que el otorgante no trajo a los autos ni tampoco señaló los documentos, libros gacetas en donde consta su facultad; que el ciudadano… no tiene facultades para otorgar poder a favor de su representada; con base a lo anterior, solicitó la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para Decidir el Tribunal observa…
Sobre el procedimiento a seguir en caso que la parte actora objete el instrumento poder de la demandada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso M.M. Gómez contra Calzados Alcidón, C.A., al establecer:
“…Debe acatar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor…”
El anterior criterio establecido por la Sala Social para los casos en que se objete el instrumento poder de la demandada, es compartido por este Sentenciador. En consecuencia, al haberse declarado en el Tribunal a-quo la insuficiencia del poder por no cumplir los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha debido fijarse una oportunidad para que la accionada corrigiera dicho mandato y no entrar a decidir el fondo, pues al desestimar el instrumento poder, se tomó como no presentada la contestación de la demanda con las consecuencias previstas en el artículo 362 ejusdem…” (Sentencia del 09/05/2002 Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Exp: 1653. Juez: Dr. Julio Alfonso Sotillo).
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, y que hace suya quien aquí sentencia, se aprecia el correcto modo –en el supuesto de considerar que había defectos en el otorgamiento del poder- en que debió actuar el Tribunal A-quo ante la situación sub iudice, debiendo en dicha oportunidad aplicar el procedimiento del despacho saneador para que la parte demandada subsane las omisiones los defectos u omisiones del poder otorgado, más si estos se producen por un error involuntario de un funcionario, y de esta manera una vez subsanado el mismo proceder a la prosecución del juicio, y no en la forma que fue resuelta la controversia, al entrar a conocer el fondo del asunto.
Así pues, de los razonamientos expuestos en el presente fallo, se hace forzoso dictaminar en la dispositiva de la presente sentencia la pertinencia de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Decisión de fecha 25/07/2000, por lo cual se revocará ese fallo, y se ordenará la remisión del presente expediente, en la oportunidad legal debida, al Tribunal de la Causa, valga decir, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello a tenor y aplicación de lo dispuesto en los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Siendo pues, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra en la etapa en que la parte actora debe de subsanar u oponerse a las cuestiones previas alegadas por la demandada, dado que el legislador estableció un nuevo proceso laboral, en el cual, no se admiten la interposición de Cuestiones Previas, y como quiera que en la presente causa, no ha operado la Contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Municipio, conforme a los artículos 196 y 200 ejusdem, se Repone la Causa al estado de que el presente expediente sea remitido, tal y como se dijo up supra, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sea este quien por auto expreso fije la oportunidad legal para que la empresa demandada de contestación al fondo de la demanda.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fije la oportunidad en que se verificará la contestación de la demanda. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 25/07/2000 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Aquo plenamente identificado, fije la oportunidad para contestar la demanda, y continué el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria especial en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 194° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 0047
AP/AR/mRt
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