REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del 2004.
194° y 145°


EXPEDIENTE N° 7768

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GUIJARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ y LOURDES CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 31.622, 31.382 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/05/1997, bajo el No. 60, Tomo 52-A, de los libros respectivos, publicados en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 17/05/1997, No. 15.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 49.078.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta por las abogadas OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ y LOURDES CONTRERAS, actuando en representación de la ciudadana ROSARIO GUIJARRO, contra la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), a los fines de obtener de ésta el pago de Bs. 529.580,00, por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se admitió la misma por auto de fecha 29/04/1997. Una vez citada la demandada, en fecha 18/07/1997 comparecieron las abogadas KATIUSKA HERIQUEZ y VICTORIA VALLES, consignando Instrumento Poder que las acredita como representantes de la demanda y dándose por citadas. En fecha 23/07/1997, las apoderadas de la parte demandada, consignan Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. En fecha 25/07/1997, la parte demandante consignó Escrito, subsanando las Cuestiones Previas Opuestas. En fecha 28/07/1997, la representación de la parte demandada, solicitó mediante Escrito, fuese declarado extinto el proceso por no haberse subsanado los defectos de forma esgrimidos en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. El extinto Tribunal Primero de Parroquia del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 17/09/1997, declaró que la parte actora efectivamente sí subsanó las Cuestiones Previas Opuestas por la demandada. En fecha 22/09/1997, y siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para ello, la parte demandada, presentó Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. En fecha 25/09/1997, la ciudadana KATIUSKA HENRIQUEZ, abogada de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), presentó Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 26/09/1997, OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ y LOURDES CONTRERAS, abogadas de la demandante, ciudadana ROSARIO GUIJARRO, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, con sus anexos. En fecha 30/09/1997, mediante auto separado fue admitido Escrito de Pruebas promovidas por las parte demandada. En fecha 30/09/1997, mediante auto separado fue admitido Escrito de Pruebas promovidas por las parte demandada, exceptuándose la contenida en el Capítulo III del precitado Escrito. En fecha 15/10/1997, OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ y LOURDES CONTRERAS, Apoderadas de la parte demandante, presentaron Escrito de Promoción Informes. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Causa lo hizo en fecha 20/02/1998, declarando Sin Lugar la presente demanda. En fecha 12/03/1998, la apoderada de la parte demandada, apela de la decisión y por auto del 16/03/1998, se oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 25/03/1998, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, dio por recibido el presente expediente. En fecha 06/04/1998, la apelante consignó Escrito de Pruebas y Sus anexos. En fecha 13/04/1998, ambas partes consignaron Escritos de Informes.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Febrero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 7768 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (182) y siguientes.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 20/03/1978, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, en la empresa Aerovias de Venezuela sociedad Anónima (AVENSA), hasta el día 16/06/1996, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la empresa demandada, la cual le hizo un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 12/07/1996, cancelándole en forma indebida e incompleta el preaviso, la antigüedad, vacaciones, fideicomiso y utilidades, en virtud de que el cálculo de las mismas fue hecho tomando como base el salario mínimo devengado, sin agregársele a dicho cálculo todas las bonificaciones y complementos salariales que forman parte del salario para hacer el cálculo de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos que por concepto de salario se han dictado. Siendo el último salario devengado Bolívares dieciséis mil (Bs. 16.000,00), es decir, un salario de Bolívares quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33), siendo el salario integral para el calculo de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios, el cual se determina así: 45 días x 533,33= Bs. 23.993,85 entre 180 días= Bs. 133.33; (533,33 + 133,33= 666.66.)

Sobre lo que adeuda la demandada a la actora, por concepto de Antigüedad, estableció en su libelo de demanda que, desde la fecha de ingreso que fue el 20/03/1978 al egreso el día 19/06/1996, da un lapso de 18 años, tres meses más tres meses, lo que equivale a 19 años de servicio, por treinta (30) días por cada año, es igual a 570 días x 2 (pago doble) es igual a 1.140 días a bonificar x 666,66 salario integral diario = Bs. 759.992,40.
Que por concepto de preaviso le corresponden 95 días, lo que equivale a: 95 días x 666,66= 63.332,70.
En lo referente a las Vacaciones fraccionadas, estimó que le corresponden 45 días entre 12 meses = 3,75 x 6= 22,5 x 533,33 salario diario = Bs. 11.999,92, y por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 45 días entre 12 meses= 3,75 x 6 meses laborados=22,5 días x 533,33 Bs. Salario diario= 11.999,92.

Por su parte La demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que en fecha 20/03/78, haya comenzado la demandante a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada en la empresa Aerovías de Venezuela Sociedad Anónima (AVENSA) y que la empresa haya despedido en forma injustificada a la demandante en fecha 19 de Junio de 1996, tal y como lo establece en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 12/07/1996 se le haya cancelado en forma indebida e incompleta los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, fideicomiso, etc.
Negó, rechazó y contradijo como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante la cantidad de bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios.
Negó, rechazó y contradijo que desde el 20/03/1978 al 19/06/1996 transcurrieran 18 años, tres meses más tres meses de labor; asimismo negó y rechazo que eso equivaldría a diecinueve (19) años de servicio.
Negó, rechazó y contradijo, que la cantidad de 1.140 días a bonificar y Bs.666, 66 de salario integral diario, en consecuencia negó rechazo y contradijo la cantidad de Bs. 759.992,40 por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 63.332,70; ya que negó, rechazó y contradijo como salario diario para dicho calculo la cantidad de Bs. 666,66.
Negó rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 11.999,92 por concepto de utilidades fraccionadas.
Negó rechazó y contradijo adeudar a la actora la suma de Bs. 847.324,97 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
Negó rechazo y contradijo adeudar la accionante la cantidad de 529.580,98 por concepto de una supuesta diferencia.
Negó rechazo que existiese cantidad alguna que fuese adeudada al demandante que pudiera producir intereses o ser objeto de indexación laboral, por cuanto no hay obligaciones incumplidas por su parte.
Negó y rechazo ser condenada en costas costos y honorarios profesionales.

4.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

4.4.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 20/02/1.998, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:


El apelante, recurre a esta alzada, a los fines de impugnar el resultado de la Sentencia del Tribunal de la Causa, de fecha 20/02/1998, que declaró Sin Lugar la acción intentada, encaminada al cobro de diferencia por prestaciones sociales, basando su decisión, en la carencia de fuerza probatoria de las copias simples del presunto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVENSA; en efecto, dice la sentencia recurrida que:

“Las Cláusulas del presunto Contrato Colectivo de Trabajo anexadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, fueron acompañadas en copia simple, y de la lectura de las mismas no se desprende que sea el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa antes señalada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha Empresa, ya que solo se desprende de ellas, “La Empresa” y “Trabajadores”; además que, fueron acompañadas en copia simple, tal como se señaló; siendo que las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno, tal como ha sido reiteradamente señalado por nuestra jurisprudencia…
Ahora bien, no habiendo la parte actora probado en autos la existencia auténtica del Contrato Colectivo de Trabajo entre Aerovías Venezolanas Sociedad Anónima (AVENSA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVENSA (STA), por los motivos antes señalados, no puede entonces determinarse, el monto que le correspondería a la parte actora por concepto de prestaciones, a fin del cálculo de la diferencia demandada, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.”

Considera quien sentencia, que el fundamento que utilizó el Tribunal de la Causa para declarar Sin Lugar el reclamo de la accionante, es contrario a los principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo, así como es contrario al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo laboral, y del propio constituyente, y por ello, quien suscribe este fallo, debe inexcusablemente apartarse del criterio utilizado por el Aquo, el cual se limitó solo a desestimar el valor probatorio del precitado Contrato Colectivo, por cuanto la parte que lo promovió lo hizo por medio de unas copias fotostáticas.
Se evidencia de autos que, si bien es cierto corre a los folios 12 al 16 (ambos inclusive) del presente expediente, copias simples de unas cláusulas que, a decir de la actora forman parte del contrato colectivo suscrito entre Aerovías Venezolanas Sociedad Anónima (AVENSA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVENSA (STA), y que no se desprende que realmente esas copias formen parte del aludido contrato, no es menos cierto, que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cuál procurarán conocer en los limites de su oficio, que no es otro que la recta administración de justicia.
El Juez de la Causa, no valoró en su fallo las pruebas cursantes en autos, y no tomó en cuenta, que la demandada al momento de trabar la litis, presentó escrito de contestación el cual no plenó los extremos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto, se limitó a negar la demanda en forma pura y simple, en forma vaga, sin justificar, ni motivar las razones de su rechazo, de su contestación, con lo cual, operó fatalmente en su contra la admisión de los hechos previstos en la determinada norma. Asimismo, tampoco tomó en cuenta el sentenciador de instancia, que la demandada no trajo a los autos ninguna prueba que justificasen las razones de su rechazo.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandada al hacer la contestación al fondo de la demanda, lo hizo en términos vagos, globales y generales, dado que, a pesar de que rechazó, negó y contradijo, los hechos invocados en el Libelo de demanda, nunca motivó tal rechazo, formas estas en las cuales a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria ha de realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, valga decir, de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, a menos que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha dicho en sentencia del 29/04/2003, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente: …
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En el caso sub iudice, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limitó a señalar que “Niega, rechaza y contradice” sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, rechazo y contradicción de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda. De lo anterior se desprende que el demandado no dio correcta contestación a la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se produjo la referida contestación, y contemplada hoy en día por el artículo 135 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

En este mismo orden de ideas el artículo 26 ibidem consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.

De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor, en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.

Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Es precisamente los principios constitucionales y legales antes aludidos, que obligan a este sentenciador a determinar si realmente el Fallo apelado, dictado por el Tribunal Primero de Municipio de este Estado, que declaró Sin Lugar la presente demanda, se ajustó al marco constitucional y legal que informan al proceso y sobre todo al laboral y a tales efectos este sentenciador observa que, la parte actora dejó sin lugar a dudas un manifiesto interés en la necesidad que el Estado a través del Poder Judicial, le declarase si tenía razón o no en el conflicto ínter sujetivo planteado, vale decir, pedía del Órgano Administrador de Justicia, la Tutela Efectiva de sus Derechos e Intereses, en su opinión conculcados, y sin embargo lejos de encontrar una justa solución a su controversia, en donde le determinasen si tenía o no razón en sus pretensiones, se encontró con una sentencia injusta que se encuentra totalmente divorciada de los principios constitucionales y legales que informan al Derecho del Trabajo, y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo y de la Propia Sala de Casación Social.


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal conociendo en alzada, se aparta del criterio del Tribunal Aquo, por cuanto no evaluó con objetividad la conducta procesal del las partes, así como tampoco observó el contenido del numeral segundo del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dice que los derechos laborales son irrenunciables, y en virtud de los razonamientos expuestos, se Revocará en el dispositivo de este fallo la sentencia la sentencia de fecha 20/02/98, dictada por el otrora Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Vargas, y así se decide.

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 16.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 533,33, de salario diario , y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 666,66, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: ROSA GUIJARRO.
De Demandada: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA)
Ingreso: Veinte (20) de Marzo de 1.978.
Egreso: Diecinueve (19) de Junio de 1.996.
Antigüedad: diecinueve (19) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Salario básico mensual Bs. 16.000,00
Salario básico diario Bs.533,33.
Salario integral = Bs.666,66.

Conceptos reclamados:

1.- Antigüedad. = Bs.759.992,40.
2.- Preaviso. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990), y cláusula 32 letra “f” Convención Colectiva 95 días x Bs.666,66 (salario integral) = Bs.63.332,00.
3.-Vacaciones Fraccionadas. Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990), y cláusula 74 Convención Colectiva 22,5 días x Bs.533,33 (salario normal) = Bs.11.999,92.
4.-Utilidades Fraccionadas. Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990), y cláusula 76 Convención Colectiva 22,5 días x Bs.533,33 (salario normal) = Bs.11.999,92.
Subtotal de Prestaciones Sociales: 847.324,94.
Menos adelanto de Prestaciones Sociales Bs.317.743,96 = Bs. 529.580,98.

Además se condena a la demandada, a cancelar los intereses que haya producido la cantidad mandada a pagar, así como a la Indexación Salarial.



5
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente señaladas y por los motivos de hecho y de derecho anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación realizada por la parte Actora, en contra de la Sentencia de fecha 20/02/98, emanada del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia del 20/02/1998, suficientemente mencionada. TERCERO Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 528.236,99), por Diferencia de sus Prestaciones Sociales, los cuales han sido suficientemente discriminados en la parte motiva de este fallo el punto anterior. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, 29 de Abril de 1997, hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo lo referente a la diferencia por Prestaciones Sociales de Bs. 529.580,98.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. SEXTO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas a la misma, tal y como lo expresa el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 7768
AP/AR/mRt