REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2004
194° y 144°

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-

Parte Actora: IVETTE ROSAURA SANZ HUICI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.640.671.
Apoderados: DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 72.751 y 16.702 , respectivamente.

Parte Demandada: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01-07-1994, bajo el N° 1643 y posteriormente ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20-01-2000.

Apoderados: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Impreabogado bajo el N° 23.097.


2.-
NARRATIVA


La demanda se introdujo en fecha 22 de enero de 2001. En fecha 02-02-2001 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folio 12 ) y el 12-03-2001 se dio por citada la demandada (folio 30), y el 14/03/2.001 opuso Cuestión Previa, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 18/04/2.001. La demandada contesta en fecha 24/04/2.001. El día 30/04/2.001, las partes promueven pruebas, las que son admitidas por auto de fecha 02/05/2.001. En fecha 22/11/2.001, el Tribunal de la Causa dicta sentencia declarando Parcialmente con Lugar la Demanda.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0066 y fijó la oportunidad para sentenciar.

Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:


3.-

MOTIVACIONES DEL FALLO:

3.3.1 De la Sentencia Apelada.

Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 22/11/2.001, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la accionada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:


Determina la sentencia apelada que:
“A los fines de su demanda consignó… Carta de Renuncia…cuyos efectos y consecuencias legales fueron reconocidos por la empresa…constituyéndose en consecuencia un hecho expresamente admitido por las partes…y como tal se deriva su valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral…y su modo de terminación...”.
Quien sentencia definitivamente comparte el criterio del Aquo, por cuanto ciertamente la actora adujo haber renunciado a su cargo, y la accionada expresamente lo aceptó, razón por la cual no representa un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, ni su terminación por renuncia, y así se decide.

Continua diciendo la sentencia apelada que:

“Constituye otro elemento fundamental de la acción…la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones, …la cual corre inserta en el folio 11…cuyo original… cursante al folio 131…aparece suscrita por ambas partes. Contiene…la evidencia de habérsele cancelado la cantidad de …Bs.3.000.000,00…surte en consecuencia pleno valor probatorio…”

Quien sentencia observa que efectivamente ambas partes aceptan que la actora recibió la cantidad de Bs.3.000.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que este hecho escapa al debate probatorio, y así se establece.

Continua diciendo la sentencia apelada que:


“cursa al folio 130…donde se evidencia que…recibió la cantidad de …Bs. 89.663,60,…el cual fue opuesto a la parte actora,…quien debía impugnarlo y desconocerlo,…y que dado el silencio…se tiene por reconocido, surtiendo sus efectos legales probatorios en cuanto a la liquidación del fideicomiso hasta el mes de febrero de 2.000, Así de declara…”
En efecto, tiene razón el Juez de la Causa cuando sostiene que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 89.663,60, por concepto de pago de Fideicomiso hasta el mes de Marzo de 2.000, razón por la que ese hecho no necesitará ser probado en autos, y así se dice.
Dice el fallo recurrido que:


Cursa al folios 132 copia fotostática del instrumento …contentivo de una solicitud…de anticipo de prestaciones por la cantidad conforme a las cuales se evidencia que la …demandante recibió por concepto de …prestaciones sociales la cantidad de …Bs…300.000,00…documento…fue impugnado…por tratarse de una copia fotostática, en virtud de lo cual, carece de valor probatorio alguno …”

Observa quien decide, que efectivamente la parte actota impugnó el instrumento presentado por la demandada, por tratarse de una copia simple, y en virtud de ello, no puede tener valor probatorio alguno, como acertadamente lo determinó el Juez Aquo, y así se decide.
A los fines de lograr a la postre dictar un fallo apegado a los principios legales y constitucionales, se hace impretermitiblemente necesario, revisar los alegatos de las partes, las pruebas aportadas y finalmente establecer las cantidades que se adeuden si tal es el caso, en consecuencia:

3.2.- Alegatos de la parte actora.- Expresó en su libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 5, ambos inclusive, que: comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en la accionada el 02 de junio de 1997 hasta el 29 de marzo de 2000 fecha en la cual renunció; Su salario básico diario era de Bs. 5.960,19 y su salario integral diario era de Bs.4.583,33, constituido por el salario básico mas las incidencias salariales por concepto de 60 días de utilidades equivalente a Bs. 3.055,55 y un bono vacacional de 09 días igual a Bs. 458,33; Su antigüedad era de 2 años, 9 meses y 27 días; Recibió como adelanto a cuenta de prestaciones sociales Bs. 3.000.000,00, quedando una diferencia a su favor de Bs. 1.645.334,90, inclusive el fideicomiso. Además demanda intereses sobre la cantidad demandada, indexación, costas y costos, honorarios profesionales y salarios caídos que se sigan venciendo a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de la obligación, calculados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al momento del pago.

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.) Antigüedad: artículo 108 L.O.T. Bs. 1.336.039,680.
2.) Diferencia del Parágrafo 1° Artículo 108 L.O.T:Bs.32.388,84.
3.) Vacaciones Legales: artículo 219 L.O.T Bs.72.187,00.
4.) Utilidades Fraccionadas : artículo.174 L.O.T: Bs.103.124,92.
5.) Bono Vac. Fraccionado:art. 225 y 223 L.O.T Bs. 79.059,24.
6.) FIDEICOMISO: Bs.627.938,61.
7.) BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 1.489.772,00.

El total de la pretensión del accionante es de CINCO MILLONES SESENTIOCHO MIL CIENTO VENTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.068.026,80) menos lo ya cancelado por la empresa de las prestaciones sociales y otros beneficios que alcanzaron la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VENTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.422.692,00) Quedando de diferencia la Suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.645.334,90) lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las costas del proceso.
Demandó igualmente los salarios caídos que se sigan venciendo.



3.3 - Alegatos de la demandada.-Expuestos en el escrito de contestación cursante del folio 100 al folio 105, ambos inclusive. Argumentó un rechazo en cuanto a los hechos y el derecho, fundamentando sus alegatos especialmente en el hecho que ya había cancelado lo correspondiente a la trabajadora quien fue Asistente Administrativo a su servicio. Alegó que: No estaba obligada a cancelar preaviso en razón que la demandante renunció; Realizó el calculo del salario diario básico y señaló que era de Bs.4.583,33 diarios. Negó que la alícuota de utilidades que le corresponde a la actora sea de 3.055,55, y adujo que es de Bs. 689,97, por mandato de la cláusula 10 de la Convención Colectiva. En cuanto a diferencia por concepto de antigüedad, indica que no le corresponde Bs. 1.336.039,60, sino solamente Bs.361.001,00 que ya se le canceló. Rechaza deber Bs. 32.338,84, por diferencia de antigüedad por cuanto le corresponden por ese concepto 4 días, que ya fueron incluidos dentro de los 71 días que se le cancelaron. Niega deber Bs. 72.187,00 por vacaciones legales, por cuanto le corresponde es vacaciones fraccionadas. Rechaza la diferencia por concepto de utilidades, invocando que la accionante recibió por ese concepto Bs. 189.290,62. Rechaza deber por antigüedad, que la actora llama fideicomiso, la suma de Bs. 627.938,61, así como niega deber por ese concepto Bs. 1.336.039,60. Finalmente, insiste en que pagó las prestaciones que le correspondían de acuerdo a lo señalado y que mal puede cancelar salarios caídos cuando dicha figura opera cuando se instaura un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que no es el caso.


3.4 Hechos no controvertidos.- La prestación del servicio, el cargo, la manifestación inequívoca de la trabajadora en poner fin al nexo laboral considerando que confiesa al folio 2, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda, que renuncia al cargo de obrero de mantenimiento, según consta de documental que anexa marcada con la letra “B”, cursante al folio 10.




3.5-FASE PROBATORIA

En la fase de pruebas, la parte actora promovió:

A.) Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
Promovió escrito de libelo de demanda: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, y así se decide.
Promovió la normativa legal prevista en el artículo 133 de la L.O.T., lo cual, no constituye medio de prueba alguna que valorar, y así se decide.
Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales. Este documento aparece suscrito por ambas partes, además, que lo consignó la actora y la demandada lo aceptó, y por ello tiene valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello se tiene por cierto en este proceso, que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales; asimismo, que las fechas de ingreso y egreso de la accionante fueron el 02/06/97, y 29/03/2.000, respectivamente; y que su salario básico mensual era de Bs. 137.500,00, lo que equivale a Bs. 4.583,33 diarios, y que percibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 186.290,62.
Promovió Carta de Renuncia: Quien decide, observa que no es un hecho controvertido que la accionante haya renunciado a su cargo, y así se decide.
Promovió Copia del Cheque Nº 00-48879303, DE FECHA 29/03/00, a los fines de intentar probar que a la actora solamente se le canceló por sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.000.000,00, punto éste que no es un hecho controvertido que requiera ser probado, razón por la cual sin entrar en un análisis más profundo, este juzgador desecha esta copia, y así se decide.
Promovió la Exhibición de la Convención Colectiva. Quien sentencia observa que esta Convención fue promovida por la demandada, razón por la cual, resulta inoficioso la Exhibición propuesta, y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
I.) Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
II) Promovió Carta de Renuncia: Quien decide, observa que no es un hecho controvertido que la accionante haya renunciado a su cargo, y así se decide.
III) Invocó el contenido del artículo 107, literal “c” y Parágrafo Único de la L.O.T. Quien decide, observa que no se ha promovido ningún medio de prueba que valorar, y así se decide.
IV) Convención Colectiva de Trabajo: Las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes, y como quiera que no fue tachado, ni impugnado, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
V) Invocó el contenido del artículo 108, primer aparte de la L.O.T. Quien decide, observa que no se ha promovido ningún medio de prueba que valorar, y así se decide.
VI) Promovió prueba de Inspección Informes al Banco Central de Venezuela. Quien decide, observa que esta prueba a pesar de ser admitida, no se evacuó, ni se evidencia que la accionada haya tenido interés procesal en su evacuación, y por ello, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.

VII) Promovió marcada “c” copia de la liquidación del Fondo Fiduciario, del cual se evidencia que la actora recibió por concepto de cancelación del Fondo Fiduciario la cantidad de Bs. 89.663,60. Quien decide observa que a pesar de ser una copia de lo que parece ser un documento privado, la parte actora ni su apoderado judicial lo atacaron, impugnaron o desconocieron, razón por la que se tiene como cierto que efectivamente a la accionante se le canceló la cantidad antes aludida, y así se establece.

VIII) Promovió marcada “d” planilla de liquidación de prestaciones sociales, para demostrar que a la demandante se le cancelaron Bs. 3.000.000,00 por sus prestaciones sociales y otros conceptos. No obstante, observa quien sentencia, que la propia accionante declara haber recibido esa cantidad, y consigna anexo a su escrito libelar ese mismo instrumento, razón por la cual, no resulta pertinente ni oficioso valor un hecho no controvertido, y así se decide.
IX) Promovió marcada “e” copia de un instrumento que tiende a demostrar que la actora solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00. Quien decide observa que primeramente de esta copia solo se desprende la solicitud de un anticipo, más no el pago del mismo. Segundo, se trata de una copia de lo que parece ser un documento privado, que la parte actora en pleno ejercicio de su derecho a la defensa desconoció e impugnó, razón por la no se le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.
X) Promovió marcada “f” copia de la liquidación de vacaciones desde el 02/06/98 hasta el 02/06/99, del cual se evidencia que la actora recibió por concepto de cancelación de sus vacaciones legales y bono vacacional la cantidad de Bs. 194.299,11. Quien decide observa que a pesar de ser una copia de lo que parece ser un documento privado, la parte actora ni su apoderado judicial lo atacaron, impugnaron o desconocieron, razón por la que se tiene como cierto que efectivamente a la accionante se le canceló la cantidad antes aludida, y así se establece.

XI) Promovió prueba de Inspección Judicial. Quien decide, observa que esta prueba a pesar de ser admitida, no se evacuó, ni se evidencia que la accionada haya tenido interés procesal en su evacuación, y por ello, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la litis se traba en determinar si la demandada honró su obligación de cancelar correctamente a la parte accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y su forma de terminación.

Tenemos que de autos se desprende que la empresa demandada expresó los hechos y fundamentos conforme a los cuales considera que a la demandante no le corresponde la diferencia demandada, promoviendo en la fase probatoria los elementos tendentes a demostrar sus afirmaciones. En razón de ello este Tribunal pasa a analizar los hechos controvertidos:

Como se dijo la controversia de este litigio versa esencialmente sobre los montos reclamados por la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dada sus prestación de servicio, y para arribar a una conclusión justa de esta controversia, necesariamente habrá de precisarse la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados
3.6- De los Informes presentados por las partes en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte actora y de la accionada, presentaron en fecha 30/05/2.001, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informes, en el cual, relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados tanto en el escrito libelar, así como en la contestación; luego relatan los términos en que se contestó el libelo; en resumen, las partes con estos escrito de informes no denunciaron la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; ni alegan la existencia de una Confesión Ficta, no se evidencia de estos escritos, que se hayan formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.7- De los Informes presentados por las partes en el Tribunal del Trabajo.

La representación Judicial de la parte actora y de la accionada, presentaron en fecha 27/06/2.002, por ante el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informes, en el cual, relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados tanto en el escrito libelar, así como en la contestación; luego relatan los términos en que se contestó el libelo; debe este sentenciador hacer la salvedad que, la parte actora por medio de su apoderada judicial, señala como punto previo la Confesión Ficta de la demandada, por cuanto en su opinión contestó extemporáneamente, con lo cual obliga a quien decide a pronunciarse al respecto y señalar que, la figura de la confesión ficta, no opera ope legis por el hecho de que no se conteste tempestivamente el libelo –si ese fuere el caso-, sino que se requiere de los otros supuestos estatuidos en el 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la sentencia de instancia no examinó para nada este pedimento de Confesión Ficta que la actora denunció como punto previo en su escrito de pruebas, y la actora no apeló de dicho fallo, razón por la que, este juzgador conociendo en Alzada, sobre la base del principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica que el Juez de la apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; e igualmente entendiéndose que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum), y no habiendo reclamado la actora del fallo de instancia, no puede este sentenciador analizar ni valorar el punto previo de la Confesión Ficta, y así se declara.
En resumen, y dejando a salvo el punto anterior, se tiene que las partes con estos escrito de informes no denunciaron la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; ni alegan la existencia de una Confesión Ficta, no se evidencia de estos escritos, que se hayan formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.8.- De las Cantidades reclamadas:
Reclama los siguientes conceptos:
Antes de proceder a señalar lo reclamado y lo acordado, se hace necesario determinar el salario que servirá de base a los cálculos respectivos. En este sentido, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada en autos por ambas partes, se desprende que el salario básico es de Bs.4.583,33. Se desprende además que la actora percibió por utilidades la suma de 182.290,62, lo que al dividirla entre 360 = nos da Bs. 517,47 de alícuota de utilidades. Con respecto al bono vacacional tenemos que al multiplicar 9 días x 4.583,33 (salario básico), se obtiene el resultado de 41.249,97, y al dividirlo entre 360 días = Bs. 114,58 de alícuota de bono vacacional. Entonces el salario integral = Bs. 5.215,38.

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 L.O.T. Bs. 1.111.856,80. Se evidencia que por su antigüedad le corresponde 150 y no 165 días, a razón de x 5.215,38 (salario integral) = Bs.782.307,00. No obstante, se encuentra demostrado en autos (folio 11) que la accionada canceló por este concepto, la cantidad de Bs. 361.001,00, y por ello, la demandada adeuda a la reclamante Bs. 421.306,00.

2.- DIFERENCIA DEL PARAGRAFO 1° DEL Art. 108 L.O.T: Reclamó Bs. 32.388,84. Sin embargo, se observa que por este concepto, le corresponden cuatro (04) días a razón de Bs. 5.215,38 (salario integral) lo que asciende a : Bs.20.861,52.

3.- VACACIONES LEGALES: artículo 219 L.O.T. Reclamó Bs.72.187,00. No obstante se encuentra probado en autos (folios 134) que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 194.299,11 y por ello, la demandada nada adeuda a la reclamante por este concepto, y así se decide.


4.- UTILIDADES FRACCIONADAS : artículo 174 L.O.T. Reclamó por este concepto Bs. 103.124,92. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11) que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 137.500,00 y por ello, la demandada nada adeuda a la reclamante por este concepto, y así se decide.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 255 y 223 L.O.T. Reclamó Bs.79.059,24. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11 ) que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 79.059,24, y por ello, la demandada nada adeuda a la reclamante por este concepto, y así se decide.

6.- FIDEICOMISO: 627.938,77. Como quiera que por concepto de antigüedad, ya se determinó la cantidad que la accionada ha de pagar a la reclamante, y en virtud que sobre esa cantidad se ordenará la designación de un experto contable que determine los intereses generados, así como la indexación salarial, y por cuanto, en todo caso, está probado en autos (folio 130) que la reclamante recibió la cantidad de 89.663,60 por este concepto, se declara improcedente este reclamo, y así se decide.
9.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Reclamó por este concepto Bs. 2.817.288,77. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11 y 131) que la accionada canceló por este concepto la cantidad reclama de Bs. 2.817.288,77, y por ello, no adeuda nada al respecto, y así se decide.
En Resumen la demandada, adeuda a la trabajadora accionante por diferencia de prestaciones sociales la suma de CUATROCIENTOS CUARENTIDOS MIL CIENTO SESENTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 442.167,52)

Se ordenará en el dispositivo del fallo que se cancelen los intereses que la cantidad condenada a pagar haya generado; igualmente se ordenará la Indexación salarial y no prosperará en derecho el pago de los Salarios Caídos solicitados, por cuanto este no es un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado CUARTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana IVETTE ROSAURA SANZ HUICI contra la empresa H.L.BOULTON & S.A.C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a que se contrae el presente juicio.
TERCERO: Se confirma, pero con las modificaciones aquí especificadas la decisión del Juzgado CUARTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTIDOS MIL CIENTO SESENTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 442.167,52) Suficientemente discriminados.
QUINTO: Sin lugar el pago de vacaciones legales, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y BONIFICACIÓN ESPECIAL.
SEXTO: Sin lugar el pago de los salarios caídos solicitados a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto este no es el procedimiento a seguir para plantear tal reclamo, por lo cual es improcedente.
SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 02 de Febrero de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 421.306,00, que en definitiva será la cantidad que sirva de base para el calculo de los intereses aludidos.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestación Social Antigüedad.
NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

Publíquese, registre y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 0066
AP/AR/mr.