REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Abril de 2004
194° y 145°

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-

Parte Actora: LIGIA VICTORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.897.123.
Apoderados: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 16.702 y 16.817, respectivamente.
Parte Demandada: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01-07-1994, bajo el N° 1643 y posteriormente ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20-01-2000.
Apoderados: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.097.


2.-
NARRATIVA


La demanda se introdujo en fecha 22 de enero de 2001. En fecha 02-02-2001 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folio 12 ) y el 15-03-2001 se dio por citada la demandada (folio 30), y el 20/03/2.001 opuso Cuestión Previa, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 18/04/2.001. La demandada contesta en fecha 24/04/2.001. El día 30/04/2.001, las partes promueven pruebas, las que son admitidas por auto de fecha 02/05/2.001. En fecha 15/11/2.001, el Tribunal de la Causa dicta sentencia declarando Parcialmente con Lugar la Demanda.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0067 y fijó la oportunidad para sentenciar.

Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:


3.3.1 De la Sentencia Apelada.

Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 15/11/2.001, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la accionada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:


Determina la sentencia apelada que:
“A los fines de su demanda consignó… Carta de Renuncia…cuyos efectos y consecuencias legales fueron reconocidos por la empresa…constituyéndose en consecuencia un hecho expresamente admitido por las partes…y como tal se deriva su valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral…y su modo de terminación...”.

Quien sentencia definitivamente comparte el criterio del Aquo, por cuanto ciertamente la actora adujo haber renunciado a su cargo, y la accionada expresamente lo aceptó, razón por la cual no representa un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, ni su terminación por renuncia, y así se decide.

Continua diciendo la sentencia apelada que:

“Constituye otro elemento fundamental de la acción…la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones, …la cual corre inserta en el folio 11…cuyo original… cursante al folio 108…aparece suscrita por ambas partes. Contiene…la evidencia de habérsele cancelado la cantidad de …Bs.2.085.095,86…surte en consecuencia pleno valor probatorio…”
Quien sentencia observa que efectivamente ambas partes aceptan que la actora recibió la cantidad de Bs.2.085.095,86, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que este hecho escapa al debate probatorio, y así se establece.

Continua diciendo la sentencia apelada que:

“cursa al folio 107…donde se evidencia que…recibió la cantidad de …Bs. 767.073,77,…el cual fue opuesto a la parte actora,…quien debía impugnarlo y desconocerlo,…y que dado el silencio…se tiene por reconocido, surtiendo sus eferctos legales probatorios en cuanto a la liquidación del fideicomiso hasta el mes de febrero de 2.000, Así de declara…”

En efecto, tiene razón el Juez de la Causa cuando sostiene que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 767.073,77, por concepto de pago de Fideicomiso hasta el mes de febrero de 2.000, razón por la que ese hecho no necesitará ser probado en autos, y así se dice.

Dice el fallo recurrido que:
Cursa a los folios 109 y 110…conforme a las cuales se evidencia que la …demandante recibió por concepto de …prestaciones sociales la cantidad de …Bs…150.750,00 circunstancia ésta que es un hecho admitido por las partes…donde se evidencia el descuento que de tal cantidad verificó el patrono al pagar las indemnizaciones referidas…”

Observa quien decide, que efectivamente no resulta un hecho controvertido que la trabajadora accionante recibió la cantidad de Bs. 150.750,00, por concepto de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, razón por la que ese hecho no necesitará ser probado en autos, y así se dice.

Continua señalando el fallo apelado que:
“Demandó la parte actora… ANTIGÜEDAD ACUMULADA, establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, según liquidación emitida por la empresa por la cantidad de …. Bs.155.617,70. Cantidad ésta que fue admitida por la empresa demandada en cuanto a los parámetros en que se planteó, razón por la cual, quien aquí sentencia considera procedente el pago de dicha cantidad a favor de la trabajadora demandante por concepto de Antigüedad Acumulada. Así se declara…”

Quien decide considera que el derecho laboral, lo constituye un conjunto de normas jurídicas que son de eminente orden público y que tienden a la protección del trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la Relación Laboral; esta protección viene dada a los fines de garantizarle los medios eficaces que tienen por objeto permitirle un acceso a la justicia y obtener una respuesta eficaz y oportuna; no obstante, la legislación laboral, y la propia Carta Magna, protegen al Hecho Social Trabajo, en el que participan de manera simultanea, no solamente los laborantes, sino también los empleadores. Considera quien suscribe este fallo, que el proceso, y la administración de justicia, no pueden convertirse en un instrumento que permita a una de las partes, (sin distinción o clasificación social) obtener un enriquecimiento sin justa causa en contra de los intereses de la otra, por cuanto nos apartaríamos de los fines de un Estado de Derecho que establece nuestra Carta Fundamental, para entrar en una Anarquía, que en nada beneficia al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad, y en suma cuenta, la rectitud como valor fundamental de la Justicia.

Lo expresado viene a ser el basamento que usará este sentenciador, para considerar que realmente la parte actora recibió sin lugar a dudas la cantidad de Bs. 155.617,70, correspondiente a su antigüedad del viejo régimen a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que quien decide se aparta del criterio del Aquo, consistente en que se le adeuda a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, y así se decide.

Continua señalando el fallo apelado que:

“Demandó la parte actora… Bono de Transferencia, establecido en el artículo 666, Ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, según liquidación emitida por la empresa por la cantidad de …. Bs.132.534,00. Monto éste que no fue desvirtuado por la empresa demandada en el presente proceso, siendo en consecuencia admitido en cuanto a los parámetros en que se planteó, en virtud de lo cual, esta Juzgadora acuerda el pago de la cantidad… a favor de la trabajadora demandante por concepto de Bono de Transferencia. Así se declara…”

Quien decide a los fines de no ser repetitivo, considera por los motivos suficientemente explayados anteriormente que no se le adeuda a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, por cuanto ya le fueron suficientemente cancelado, y por ello, se aparta quien decide del fallo apelado, y así se decide.

A los fines de lograr a la postre dictar un fallo apegado a los principios legales y constitucionales, se hace impretermitiblemente necesario, revisar los alegatos de las partes, las pruebas aportadas y finalmente establecer las cantidades que se adeuden si tal es el caso, en consecuencia:

3.2.- Alegatos de la parte actora.-
Expresó en su libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 5, ambos inclusive, que: comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en la accionada el 03 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 2000 fecha en la cual renunció; Su salario básico diario era de Bs. 5.960,19 y su salario integral diario era de Bs.7.173,23, constituido por el salario básico mas las incidencias salariales por concepto de 60 días de utilidades equivalente a Bs. 991,69 y un bono vacacional de 14 días igual a Bs. 231,390 ; Su antigüedad era de 8 años, 8 meses y 28 días; Recibió como adelanto a cuenta de prestaciones sociales Bs. 2.500.217,30, quedando una diferencia a su favor de Bs. 1.116.186,10, inclusive el fideicomiso. Además demanda intereses sobre la cantidad demandada, indexación, costas y costos, honorarios profesionales y salarios caídos que se sigan venciendo a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de la obligación, calculados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al momento del pago.

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: art. 666 ordinal A. Bs. 155.617,70.
2.) BONO DE TRANSFERENCIA: art. 666 ordinal B. Bs. 132.534,00.
3.) ANTIGÜEDAD: art. 108. Bs. 1.111.856,80.
4.) DIFERENCIA DEL PARAGRAFO 1° DEL Art. 108: 28.693,08.
5.) VACACIONES FRACCIONADAS: art. 225 Bs.114.779,16.
6.) UTILIDADES FRACCIONADAS : art. 223 Bs. 29.750,95.
7.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: art. 125 Bs. 141.793,02.
8.) FIDEICOMISO: 411.386.
9.) BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 1.489.772,00.

El total de la pretensión del accionante es de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.616.183,40) menos lo ya cancelado por la empresa de las prestaciones sociales y otros beneficios que alcanzaron la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.2.500.217,30) Quedando de diferencia la Suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.116.186,10) lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las costas del proceso.

Demandó igualmente los salarios caídos que se sigan venciendo.



3.3 - Alegatos de la demandada.-

Expuestos en el escrito de contestación cursante del folio 73 al folio 79, ambos inclusive. Argumentó un rechazo en cuanto a los hechos y el derecho, fundamentando sus alegatos especialmente en el hecho que ya había cancelado lo correspondiente a la trabajadora quien fue obrera a su servicio. Alegó que: No estaba obligada a cancelar preaviso en razón que la demandante renunció; Realizó el calculo del salario diario básico según planilla de liquidación y el cargo de obrera, y por ello, era de Bs. 5.868,68 diarios. En cuanto a diferencia por concepto de antigüedad, indica que se debe calcular hasta el 15-12-1999 motivado a la catástrofe del Estado Vargas el 15-12-1999, hecho público y notorio, luego, en el último año trabajó solo cinco meses y que 115 días se le habían depositado en el fideicomiso del Banco Provincial y 32 días según la planilla de liquidación; igualmente, rechaza que proceda el pago demandado derivados de considerar desde el 19-06-97 al 31-0-2000, por cuanto laboró sólo cinco meses. Rechaza la diferencia por concepto de utilidades, invocando que el ejercicio económico de la empresa comienza en el mes de Julio y cierra en junio de cada año y que en este período la trabajadora sólo laboró efectivamente cuatro meses entre julio de 1999 hasta diciembre de 1999, por la catástrofe ocurrida en el Estado Vargas el 15 de diciembre de 1999 y por tanto percibió según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.150.996 y las utilidades fraccionadas por cuatro meses. Rechaza lo demandado por concepto de vacaciones fraccionadas (19,25 días) y bono vacacional fraccionado (23,83 días), insistiendo que el salario a considerar es el de Bs. 5.868,70 y no el aducido por la demandante de Bs. 5.960,19. En relación con el reclamo de fideicomiso señala que la tasa aplicada es incorrecta, también el salario y que los intereses deben solicitarse ante el Banco fiduciario. Finalmente, insiste en que pagó las prestaciones que le correspondían de acuerdo a lo señalado y que mal puede cancelar salarios caídos cuando dicha figura opera cuando se instaura un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que no es el caso.

3.4 Hechos no controvertidos.- La prestación del servicio, el cargo, la manifestación inequívoca de la trabajadora en poner fin al nexo laboral considerando que confiesa al folio 2, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda, que renuncia al cargo de obrero de mantenimiento, según consta de documental que anexa marcada con la letra “B”, cursante al folio 10.

3.5-FASE PROBATORIA

En la fase de pruebas, la parte actora promovió:

A.) Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.

Promovió escrito de libelo de demanda: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, y así se decide.

Promovió la normativa legal prevista en el artículo 133 de la L.O.T., lo cual, no constituye medio de prueba alguna que valorar, y así se decide.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales. Este documento aparece suscrito por ambas partes, además, que lo consignó la actora y la demandada lo aceptó, y por ello tiene valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello se tiene por cierto en este proceso, que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.085.095,86 por concepto de prestaciones sociales; asimismo, que las fechas de ingreso y egreso de la accionante fueron el 03/01/92, y 31/01/2.000, respectivamente; y que su salario básico mensual era de Bs. 178.505,80, lo que equivale a Bs. 5.868,68 diarios, y que percibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 150.996,2.

Promovió Carta de Renuncia: Quien decide, observa que no es un hecho controvertido que la accionante haya renunciado a su cargo, y así se decide.

Promovió la Exhibición de la Convención Colectiva. Quien sentencia observa que esta Convención fue promovida por la demandada, razón por la cual, resulta inoficioso la Exhibición propuesta, y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
I.) Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.

II) Promovió Carta de Renuncia: Quien decide, observa que no es un hecho controvertido que la accionante haya renunciado a su cargo, y así se decide.
III) Invocó el contenido del artículo 107, literal “c” y Parágrafo Único de la L.O.T. Quien decide, observa que no se ha promovido ningún medio de prueba que valorar, y así se decide.
IV) Convención Colectiva de Trabajo: Las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes, y como quiera que no fue tachado, ni impugnado, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

V) Invocó el contenido del artículo 108, primer aparte de la L.O.T. Quien decide, observa que no se ha promovido ningún medio de prueba que valorar, y así se decide.
VI) Promovió prueba de Inspección Judicial. Quien decide, observa que esta prueba a pesar de ser admitida, no se evacuó, ni se evidencia que la accionada haya tenido interés procesal en su evacuación, y por ello, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
VII) Promovió prueba de Testigos. Quien decide, observa que esta prueba a pesar de ser admitida, no se evacuó, ni se evidencia que la accionada haya tenido interés procesal en su evacuación, y por ello, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
VIII) Promovió prueba de Informes. Quien decide, observa que esta prueba a pesar de ser admitida, no se evacuó, ni se evidencia que la accionada haya tenido interés procesal en su evacuación, y por ello, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
IX) Promovió Liquidación del Fondo Fiduciario, donde se evidencia que la accionate percibió por ese concepto la cantidad de Bs. 767.073,77. Quien decide, observa que este documento constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido, por cuanto a pesar de haber sudo opuesto a la actora en su contenido y firma, ésta no lo atacó, y por ello, tiene pleno efecto probatorio, y se tiene por cierto que la accionante recibió la cantidad de Bs. 767.073,77, por concepto Liquidación del Fondo Fiduciario, y así se decide.
X) Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, e Indemnizaciones: Quien decide, observa que la actora consignó este mismo instrumento y en resumidas cuentas, no constituye un hecho controvertido que la accionante haya recibido la cantidad de Bs. 2.085.095,86, por los conceptos allí expresados, y así se decide.
XI) Promovió instrumento tendiente a probar que la actora percibió la cantidad de Bs. 150.750,0o, por adelanto de prestaciones sociales. Este instrumento fue atacado por la actora, y además se evidencia que la accionada al momento de cancelar las prestaciones, dedujo este anticipo, por lo cual, sobre la base de la Sana Critica, la Equidad y la Lógica Jurídica, no se le concede valor probatorio alguno, y así se decide.
XII) Promovió comprobante de pago N° 960637 para probar que la actora percibió la cantidad de Bs. 150.750,0o, por adelanto de prestaciones sociales. Por los motivos esgrimidos en el punto anterior, no se le concede valor probatorio alguno, y así se decide.
XIII) Promovió recibos de pago marcados “G”. Quien decide observa, que de una revisión a este expediente, no se evidencia que se hayan consignados estos recibos aducidos por la accionada, y por tanto, no existe prueba física alguna que valorar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la litis se traba en determinar si la demandada honró su obligación de cancelar correctamente a la parte accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y su forma de terminación.

Tenemos que de autos se desprende que la empresa demandada expresó los hechos y fundamentos conforme a los cuales considera que a la demandante no le corresponde la diferencia demandada, promoviendo en la fase probatoria los elementos tendentes a demostrar sus afirmaciones. En razón de ello este Tribunal pasa a analizar los hechos controvertidos:

Como se dijo la controversia de este litigio versa esencialmente sobre los montos reclamados por la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dada sus prestación de servicio, y para arribar a una conclusión justa de esta controversia, necesariamente habrá de precisarse la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados
3.6- De los Informes presentados por las partes en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte actora y de la accionada, presentaron en fecha 28/05/2.001, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informes, en el cual, relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados tanto en el escrito libelar, así como en la contestación; luego relatan los términos en que se contestó el libelo; en resumen, las partes con estos escrito de informes no denunciaron la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; ni alegan la existencia de una Confesión Ficta, no se evidencia de estos escritos, que se hayan formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.7- De los Informes presentados por las partes en el Tribunal del Trabajo.

La representación Judicial de la parte actora y de la accionada, presentaron en fecha 27/06/2.002, por ante el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informes, en el cual, relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados tanto en el escrito libelar, así como en la contestación; luego relatan los términos en que se contestó el libelo; en resumen, las partes con estos escrito de informes no denunciaron la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; ni alegan la existencia de una Confesión Ficta, no se evidencia de estos escritos, que se hayan formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.8.- De las Cantidades reclamadas:
Reclama los siguientes conceptos:
Antes de proceder a señalar lo reclamado y lo acordado, se hace necesario determinar el salario que servirá de base a los cálculos respectivos. En este sentido, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada en autos por ambas partes, se desprende que el salario básico es de Bs.5.868,68. Se desprende además que la actora percibió por utilidades la suma de 150.996,27, lo que al dividirla entre 360 = nos da Bs.419,43 de alícuota de utilidades. Con respecto al bono vacacional tenemos que al multiplicar 15 días (cláusula 7 Convención Colectiva) x 5.868,68 (salario básico), se obtiene el resultado de 88.030,2, y al dividirlo entre 360 días = Bs. 244,52 de alícuota de bono vacacional. Entonces el salario integral es = 5.868,68 + Bs. 6.532,63.

1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: artículo 666 ordinal A. Bs. 155.617,70. Con respecto a este reclamo, quien decide motivó las causas por las cuales no le corresponde cantidad alguna a la parte actora, y así se establece.

2.- BONO DE TRANSFERENCIA: artículo 666 ordinal B. Bs. 132.534,00. Con respecto a este reclamo, quien decide motivó las causas por las cuales no le corresponde cantidad alguna a la parte actora, y así se establece.

3.- ANTIGÜEDAD: artículo 108. Bs. 1.111.856,80. Se evidencia que le corresponde 155 días x 6.532,63 (salario integral) = Bs.1.012.557,65. No obstante, se encuentra demostrado en autos (folio 107) que la accionada canceló por este concepto, la cantidad de Bs. 767.073,77, igualmente se encuentra probado en autos (folios 11 y 108) que por este mismo concepto la accionada canceló la suma de Bs. 200.257,17. Estas cantidades canceladas ascienden a la suma de Bs. 967.640,94, y por ello, la demandada adeuda a la reclamante Bs. 44.916,71.

4.- DIFERENCIA DEL PARAGRAFO 1° DEL Art. 108: Reclamó Bs. 28.693,08. Sin embargo, se observa que por este concepto, le corresponden cuatro (04) días a razón de Bs. 6.532,63 lo que asciende a : Bs.26.130,52.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 225. Reclamó Bs.114.779,16. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11 y 108) que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 112.972,48, y por ello, la demandada adeuda a la reclamante Bs. 1.568,74.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS : artículo 223 Bs. 29.750,95. En virtud que la accionada no probó haber cancelado cantidad alguna por este concepto, deberá pagar a la demandante la suma reclamada de Bs. 29.750,95

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 125. Reclamó Bs.141.793,02. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11 y 108) que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 139.851,12, y por ello, la demandada adeuda a la reclamante Bs. 1.941,9.
8.- FIDEICOMISO: 411.386. Como quiera que la accionada canceló Fideicomiso, y ese monto se restó del monto reclamado por antigüedad, deberá en consecuencia la demandada pagar por concepto de Fideicomiso la cantidad reclamada de Bs. 411.386,00.
9.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Reclamó por este concepto Bs. 1.489.772,00. No obstante se encuentra probado en autos (folios 11 y 108) que la accionada canceló por este concepto la cantidad reclama de Bs. 1489.772,00, y por ello, no adeuda nada al respecto, y así se decide.
En Resumen la demandada, adeuda a la trabajadora accionante por diferencia de prestaciones sociales la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 515.694,82)

Se ordenará en el dispositivo del fallo que se cancelen los intereses que por la cantidad condenada a pagar haya generado; igualmente se ordenará la Indexación salarial y no prosperará en derecho el pago de los Salarios Caídos solicitados, por cuanto este no es un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado CUARTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (11) de noviembre de dos mil uno (2001); contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana LIGIA VICTORIA SANCHEZ contra la empresa H.L.BOULTON & S.A.C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a que se contrae el presente juicio.
TERCERO: Se confirma, pero con las modificaciones aquí especificadas la decisión del Juzgado CUARTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 515.694,82) Suficientemente discriminados.
QUINTO: Sin lugar el pago de Bono de transferencia, Antigüedad del Viejo Régimen (antigüedad acumulada) y BONIFICACIÓN ESPECIAL.
SEXTO: Sin lugar el pago de los salarios caídos solicitados a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto este no es el procedimiento a seguir para plantear tal reclamo, por lo cual es improcedente.
SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 02 de Febrero de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad y Fideicomiso. Art. 108, L.O.T, conceptos éstos (44.916,71 + 26.130,52 + 411.386,00) que ascienden a la suma de 482.433,23, que en definitiva será la cantidad que sirva de base para el calculo de los intereses aludidos.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestación Social Antigüedad.
NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

Publíquese, registre y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


EXP: 0067
AP/AR/mr.