REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 02 de abril de dos mil cuatro (2004).
Años y Federación 193º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000004
PARTE ACTORA: RAIBEL LONGA, DESENIA PATIÑO, ELVIRA CAPRILES, GERMAN ABSUET, WIFREDDY ROJAS, LISETH ORIGUEN, LUCIVICK MARTINEZ. Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.312.632, 14.312.531, 5.569.857, 3.892.753, 11.063.060, 11.056.388, 12.717.319. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 73.000
PARTE DEMANDADA: F.B.O. SERVICE, C.A. Y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA AMPARAN CROKER, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.261
MOTIVO: BONO DE ALIMENTO

En el día hábil de hoy VIERNES, DOS (2) de ABRIL del año dos mil cuatro (2004), siendo las DIEZ (10:00 A.M.) horas de la MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presentes por la parte actora las ciudadanas RAIBEL LONGA, DESENIA PATIÑO, ELVIRA CAPRILES, el Apoderado Judicial de la parte actora REINALDO JOSE RODRIGUEZ, los Representantes Legales de la parte demandada RUFINO NIETO Y HECTOR CABELLO, titulares de las cédulas de identidad números 3.725.302 y 3.367.397 respectivamente, así como la abogado asistente de la parte demandada MARIANA AMPARAN CROKER. Desarrollándose la Audiencia, las partes han llegado a los siguientes acuerdos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “Entre, REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maiquetía, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73000, en su carácter de apoderado judicial de Raybel Longa, Desenia Patiño, Elvira Capriles, Germán Absuet, Wilfreddy Rojas, Liseth Origuen, Lucivick Martínez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad números 14.312.632, 14.312.531, 5.569.857, 3.892.753, 11.063.060, 11.056.388, 12.717.319, respectivamente, representación la suya que se desprende de poder apud acta que cursa en autos, respectivamente, y que cursa al expediente número WP11-L-2004-000004 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Trabaja del Estado Vargas, por una parte y, por la otra, Rufino Segundo Nieto, también venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar y titular de la cédula de identidad número 3.725.302, en su carácter de representante legal estatutario de la sociedad mercantil FBO Service, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito el 6 de octubre de 1994 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 47 del Tomo 134-A-Sgdo, a tenor de lo previsto en los artículos 3° parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, hemos convenido celebrar el presente contrato de transacción judicial de carácter laboral, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: En cuanto a la demanda de cobro de cesta ticket intentada por Raybel Longa, Desenia Patiño, Elvira Capriles, Wilfreddy Rojas, German Absuet, Liseth Origuen y Lucivick Martínez, la cual está siendo tramitada bajo el número WP11-L-2004-000004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las partes acuerdan lo siguiente:
1) Raybel Longa acepta y reconoce en este acto que su acción de cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones sociales, incluida la de cobro de “cesta tickets”, prescribió el 3 de noviembre de 2003, razón por la cual nada tiene que reclamar a FBO Service, C.A. y (o) sus accionistas y (o) sus relacionadas y (o) sus filiales y (o) sus administradores y (o) sus directivos y (o) sus representantes y (o) Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A., en función de lo cual desiste de la demanda y les extiende el más amplio e irrestricto de finiquito de pago y cancelación por todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden y (o) pudieran corresponderle, dando el presente procedimiento por terminado definitivamente. Por su parte, FBO Service, C.A., Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. dan en este acto su consentimiento expreso para que el anterior desistimiento surta plenos efectos.”
Oído como ha sido el desistimiento del procedimiento y de la acción, presentado por la parte demandante ciudadana RAYBEL LONGA y oído como ha sido el convenimiento de la parte demandada, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos.
2) . FBO Service, C.A. acepta y reconoce adeudar las cantidades indicadas en la demanda por concepto de cesta ticket a Desenia Patiño, Elvira Capriles, Germán Absuet, Wilfreddy Rojas, Liseth Origuen y Lucivick Martínez. En consecuencia, las partes acuerdan que el pago de las mismas será efectuado en la forma siguiente:
• 20% del total de la reclamación en este acto. En tal sentido, los actores y su apoderado judicial, reciben cheques Números 62004477, 30004478, 41004479, 61004480, 40004481 y 17004486, librados a nombre Desenia Patiño, Elvira Capriles, Germán Absuet, Wilfreddy Rojas, Liseth Origuen y Lucivick Martínez, respectivamente, del la cuenta corriente No. 0102-0485-25-0000012289 de F.B.O. SERVICE, C.A. en el Banco de Venezuela .
• 2.2.2. El saldo, será cancelado en cuatro cuotas de pago mensuales iguales y consecutivas que en este acto han sido acordadas tendrán fecha de vencimiento los días 7 de mayo, 7 de junio, 7 de julio y 7 de agosto de 2004 y deberán ser pagadas, es decir, quedando entendido que el incumplimiento o retardo en el pago de cualquiera de las referidas mensualidades dará derecho los actores a pedir la ejecución inmediata de la presente transacción. Tal convenimiento de pago se especifica a continuación:


TOTAL 20% 02/04/2004 restante 07/05/2004 07/06/2004 07/07/2004 07/08/2004
DESENIA PATIÑO 3.064.200,00 0,20 612.840,00 2.451.360,00 612.840,00 612.840,00 612.840,00 612.840,00
ELVIRA CAPRILES 1.747.900,00 0,20 349.580,00 1.398.320,00 349.580,00 349.580,00 349.580,00 349.580,00
WILFREDDY ROJAS 504.400,00 0,20 100.880,00 403.520,00 100.880,00 100.880,00 100.880,00 100.880,00
GERMAN ABSUET 504.400,00 0,20 100.880,00 403.520,00 100.880,00 100.880,00 100.880,00 100.880,00
LISETH ORIGUEN 1.833.250,00 0,20 366.650,00 1.466.600,00 366.650,00 366.650,00 366.650,00 366.650,00
LUCIVIC MARTINEZ 2.517.600,00 0,20 503.520,00 2.014.080,00 503.520,00 503.520,00 503.520,00 503.520,00
3) Los actores remiten en este acto los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y el importe del ajuste por inflación.
4) Una vez que sea cancelada la última de esas 4 cuotas, nada más tendrán que reclamar Desenia Patiño, Elvira Capriles, Liseth Origuen y Lucivick Martínez a FBO Services, C.A. y (o) sus accionistas y (o) sus relacionadas y (o) sus filiales y (o) sus administradores y (o) sus directivos y (o) sus representantes y (o) Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. por éste, ni por ningún otro concepto, relacionado o no con la relación de trabajo que los vinculó con FBO Service, C.A., por lo cual se obligan a extender el más amplio e irrestricto finiquito de pago y cancelación por todos los derechos y acciones que les corresponden y (o) pudieren corresponderles.
5) En función del arreglo transaccional aquí descrito, los actores desisten irrevocablemente de la demanda.
6) Los actores aceptan y reconocen en este acto que nunca mantuvieron relación de trabajo con Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. y, por lo tanto, que la demanda de cobro de cesta tickets que interpusieron contra Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. es total y absolutamente infundada e improcedente, porque no había, ni hubo nunca lugar a demandarlas, puesto que no están ni nunca estuvieron dados los supuestos de hecho a que se contraen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, los actores reconocen que FBO Service, C.A., Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. no son, ni nunca han sido solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con los contratos de trabajo aquí descritos, porque FBO Service, C.A. no es ni ha sido nunca intermediario; Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. no son contratistas, ni los servicios que FBO Service, C.A. presta a estas líneas aéreas son inherentes, ni conexos. En otras palabras, los actores reconocen cómo único patrono a FBO Service, C.A. y aceptan que nunca prestaron servicios personales remunerados bajo relación de dependencia para Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A., por lo cual nada tienen que reclamarles por concepto de cesta tickets, ni por ningún otro, relacionado o no con el presente arreglo transaccional.
SEGUNDO: En cuanto a los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en los casos números WH11-l-2004-000010, WP11-L-2004-000004, WP11-L-2004-000019 y WP11-L-2004-000025, nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por el abogado Elio Daniel Mustiola y Reinaldo José Rodríguez, las partes, acuerdan satisfacerlos de forma definitiva mediante el pago –en este mismo acto- de la cantidad de Bs. 2.000.000,00 equivalente al 12,78% de la sumatoria de los montos demandados, es decir, la cantidad de Bs. 15.644.050,00, la representación de la parte actora declara en este acto que recibió la cantidad Bs.2.000.000,00 en dinero efectivo y a su más entera y cabal satisfacción, (se anexa copia de recibo visto su original), por lo que declaran que nada más tiene que reclamar a FBO Service, C.A. y (o) sus accionistas y (o) sus relacionadas y (o) sus filiales y (o) sus administradores y (o) sus directivos y (o) sus representantes y (o) Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. por este concepto. TERCERO: Jurando la urgencia del caso, solicitamos al ciudadano Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que proceda a homologar el acuerdo contenido en el presente documento, por cuanto el mismo no es contrario derecho, ni al orden público y, a tal fin, solicitamos respetuosamente se habilite todo el tiempo necesario.” CUARTO: Se deja constancia que el archivo del presente expediente, se realizará al tercer día hábil posterior a la fecha 06/04/2004, a los fines de que los trabajadores pueda manifestar si han presentado problemas para hacer efectivos los cheques emitidos, ya identificados. SEXTO: Este Tribunal, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,


DRA. REBECA MARTINEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,


RAYBEL LONGA


DESENIA PATIÑO


ELVIRA CAPRILES


REINALDO JOSE RODRIGUEZ



RUFINO NIETO


HECTOR CABELLO


MARIANA AMPARAN CROKER

LA SECRETARIA.,


ABG. MILKARY DA SILVA
Exp. No. WP11-L-2004-000004