REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dos (02) de Abril del año dos mil cuatro (2004)}
Años 193º y 145º

ACTA

EXPEDIENTE Nº : WP11-L-2004-000025

PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ GÓMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.428.625.

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.000.

PARTE DEMANDADA: “F.B.O. SERVICE, CA.”

APODERADA JUDICIAL: MARIANA ANGELINA AMPARAN CROKER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.261.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (CESTA TICKETS)

Entre, Reinaldo José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maiquetía, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.000, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Gómez Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.428.625, cuya representación se desprende de poder apud acta que cursa en autos al expediente número WP11-L-2004-000025 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por una parte y, por la otra, los ciudadanos: Héctor Antonio Cabello Ramírez y Nieto Núñez Rufino Segundo, también venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.367.937 y 3.725.302, respectivamente, en su carácter de representantes legales estatutarios de la sociedad mercantil FBO Service, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito el 6 de octubre de 1994 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 47 del Tomo 134-A-Sgdo, a tenor de lo previsto en los artículos 3° parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, debidamente asistidos por la profesional del derecho Mariana Angelina Amparan Croquer, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.261, hemos convenido celebrar el presente contrato de transacción judicial de carácter laboral, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la demanda intentada por Pablo José Gómez Marcano, antes identificado, identificada con el número WP1-L-2004-000025 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las partes acuerdan lo siguiente:
20% del total de la reclamación en este acto, es decir, la cantidad de Bs. 602.160, por medio de cheque número 18004485, girado contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0485-25-0000012289 perteneciente a la empresa F.B.O. SERVICES, C.A., librado a nombre, orden y cuenta de Pablo José Gómez Marcano; El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.408.640,00, será pagado mediante 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 602.160. Las cuotas de pago mensuales iguales y consecutivas que en este acto han sido acordadas tendrán fecha de vencimiento los días 7 de mayo, 7 de junio, 7 de julio y 7 de agosto de 2004 y deberán ser pagadas por mes vencido, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, quedando entendido que el incumplimiento o retardo en el pago de cualquiera de las referidas mensualidades dará derecho los actores a pedir la ejecución inmediata de la presente transacción.
El actor remite en este acto los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y el importe del ajuste por inflación.
Una vez que sea cancelada la última de esas 4 cuotas, nada más tendrá el actor que reclamar a FBO Service, C.A. y (o) sus accionistas y (o) sus relacionadas y (o) sus filiales y (o) sus administradores y (o) sus directivos y (o) sus representantes y (o) Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. por este concepto.
En función del arreglo transaccional aquí descrito, el actor desiste irrevocablemente de la demanda.


El actor acepta y reconoce en este acto que nunca mantuvo relación de trabajo con Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. y, por lo tanto, que la demanda de cobro de cesta tickets que interpuso contra Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. es total y absolutamente improcedente, porque no había, ni hubo nunca lugar a demandarlas, puesto que no están ni nunca estuvieron dados los supuestos de hecho a que se contraen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, el actor reconoce que FBO Service, C.A., Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. no son, ni nunca han sido solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con los contratos de trabajo aquí descritos, porque FBO Service, C.A. no es intermediario, Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. no son contratistas, ni los servicios que FBO Service, C.A. presta a estas líneas aéreas son inherentes, ni conexos. En otras palabras, el actor reconoce cómo único patrono a FBO Service, C.A. y acepta que nunca prestó servicios personales remunerados bajo relación de dependencia para Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A., por lo cual nada tiene que reclamarles por concepto de cesta tickets, ni por ningún otro, relacionado o no con el presente arreglo transaccional.
SEGUNDO: En cuanto a los honorarios profesionales causados por las gestiones realizada en la presente causa WP11-L-2004-000025, así como las que a continuación se mencionan: WP11-L-2004-000019; WP11-L-2004-000010 y WP11-L-2004-000004, en todos los casos anteriores por el abogado Elio Daniel Mustiola, FBO Service, C.A. y éste acuerdan satisfacerlos de forma definitiva mediante el pago –en este mismo acto- de la cantidad de Bs. 2.000.000, equivalente al 12,78% de la sumatoria de los montos demandados, es decir, la cantidad de Bs. 15.644.050. El abogado Reinaldo Rodríguez declara en este acto que recibe la cantidad antes indicada en dinero efectivo y a su más antera y cabal satisfacción, por lo que declara que nada más tiene que reclamar a


FBO Service, C.A. y (o) sus accionistas y (o) sus relacionadas y (o) sus filiales y (o) sus administradores y (o) sus directivos y (o) sus representantes y (o) Línea Turística Aerotuy LTA, C.A., Rutas Aéreas, C.A. RUTACA, Santa Bárbara Airlines, C.A., Línea Aérea Servicios Ejecutivos Regionales LASER, C.A. y Aserca Airlines Airport Services, C.A. por este concepto.
TERCERO: Jurando la urgencia del caso, solicitamos al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que proceda a homologar el acuerdo contenido en el presente documento, por cuanto el mismo no es contrario derecho, ni al orden público y, a tal fin, solicitamos respetuosamente se habilite todo el tiempo necesario. En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, homologará la presente causa, una vez que conste en autos el último de los pagos antes mencionados. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ


PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GUTIERREZ