REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000145
PARTE ACTORA: SENCLER GALÍNDEZ PEDRO LUIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO
PARTE DEMANDADA: “F.B.O. SERVICE, C.A.”; “LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY LTA, C.A.”; “RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA)”; “SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA)”; “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LÁSER, C.A.” y “ACERCA AIRLINES AIRPORT SERVICES, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (“F.B.O. SERVICE, C.A.”): GILDA CRÓQUER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, seis (06) de agosto del dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.), comparecieron los ciudadanos ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO y GILDA CRÓQUER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.776 y 6.706, Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. En este acto el Representante de la parte demandante expone: “desisto de la presente acción y del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”. De seguidas se le cede la palabra a la Representante de la parte demandada quien expone: “convengo en el desistimiento presentado por la parte demandante, es todo”. En virtud que la parte demandante expresa su desistimiento de la acción incoada, y oído como ha sido el convenimiento de la parte demandada, este Tribunal lo HOMOLOGA en los términos expuestos, dándole efectos de Cosa Juzgada, declara terminado el proceso y deja sin efectos las notificaciones efectuadas a las empresas demandadas, ordenando el cierre y archivo del presente expediente. Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
El artículo 64 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos” (negrillas del Tribunal).
El Decreto N° 2382 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37681 de fecha 02 de Mayo de 2003, establece en su artículo 1° lo siguiente:
(omisis) “…Desde el 01 de Octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado será de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), esto es, ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) diarios por jornada diurna.” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aplicando y concatenando las normas antes transcritas, se establece que para la fecha de la terminación de vínculo laboral, esto es, el 14 de junio de 2004, se observa que TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS a partir del 01 de octubre de 2003 , constituyen la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 741.312,00); monto éste que resulta de multiplicar EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) por tres (03).
En este orden de ideas, este Juzgado observa que, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el folio uno (01) y su vuelto el trabajador declara que para la fecha de su egreso, esto es, el 14 DE JUNIO DE 2004, devengaba un salario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) diarios, que multiplicados por TREINTA (30) días, da como resultado un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); cantidad ésta que es inferior a TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el precitado Decreto.
En este orden de ideas y en consecuencia, al no cumplirse con el requisito bajo el cual se podría condenar en costas a la parte actora, esto es que el trabajador devengue un salario mensual igual o superior a tres (03) salarios mínimos, este Tribunal declara que no procede la condenatoria al pago de las Costas en el presente procedimiento.
JUEZ,
DRA. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO y GILDA CRÓQUER
LA SECRETARIA,
ABG. RAFALMY BENITEZ
Exp. No.WP11-L-2004-000145
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