REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2004-00002.

LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: MARTÍN DÍAZ ROMERO, CARLOS SALAS DAVILA, ERNESTO SANCHEZ, JULIO FUENTES MAGALLANES, MIGUEL MONTILLA HIGUERA, OSCAR MENDOZA, RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ, HUMBERTO MORENO y DOUGLAS FRANCISCO MUJICA, titulares de la cédula de identidad Números: 9.994.231, 13.225.325, 6.480.008, 10.575.988, 15.816.918, 12.553.008, 10.580.815, 11641.203 y 14.314.257, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.016.-
PARTE SOLICITADA: Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa CODDARG CATERING GROUF, antes CARIBEAN CATERING S.A., domiciliada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el número 51, Tomo 12-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITADA: CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.
MOTIVO: Convocatoria de nuevas elecciones del sindicato de trabajadores de la empresa CODDARG CATERING GROUF antes CARIBEAN CATERING S.A.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante Escrito interpuesto por el ciudadano, CARLOS ALBERTO MORANTES, representante legal de los solicitantes, contentivo de la Solicitud de Convocatoria a nuevas Elecciones, del Sindicato de Trabajadores de la empresa CODDARG CATERING GROUF antes CARIBEAN CATERING S.A., la cual fue admitida en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de Notificada la parte solicitada, se celebró la Audiencia Preliminar siendo concluida en fecha primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), no promoviendo las partes pruebas en su oportunidad procesal correspondiente.

Posteriormente, la parte demandada dió Contestación a la Demanda dentro de lapso establecido por la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por parte solicitante es la Convocatoria a nuevas Elecciones del Sindicato de Trabajadores de la empresa CODDARG CATERING GROUF, antes CARIBEAN CATERING S.A., antes identificada.

Alegatos de la parte solicitante:
Manifestaron que las elecciones del sindicato SINTRAENCATECA se encuentran atrasadas por mas de cuatro (04) meses, situación por la cual acudieron a esta instancia a los fines que por decisión judicial, se ordene elegir la nueva Junta Directiva de dicho Sindicato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como lo establecido en el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de los Estatutos del Sindicato, en consecuencia, es por lo que solicitan el llamado a elecciones.

Alegatos de la parte solicitada:
Ratificaron en todas y cada unas de sus partes el escrito que presentaran por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se indicaba la improcedencia legal del presente caso, sin embargo, alegan que ese Tribunal hizo caso omiso, y continuó con la tramitación del caso sin tomar en consideración la advertencia que se hizo, violando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

Señalando además, que este procedimiento no debió haber sido admitido ya que los solicitantes confundieron el procedimiento aplicable al presente caso, limitándose a leer el contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora, no concordó esta norma jurídica con los procedimientos establecidos desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia y los Tribunales del Trabajo, y que posteriormente fueron convertidas en normas recogidas por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia Jurisprudencial como debe conocerlo este despacho, el primer caso que tocó este tema fue el Sindicato de la empresa SINTRAGOMAS y en el mismo, el DR. ANTONIO REYES, Juez de Primera Instancia del Trabajo, aplicó por analogía el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo y es este el procedimiento que los Tribunales continuaron aplicando, hasta que fue publicado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La norma reglamentaria señala cual es el procedimiento a seguir en los casos del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es otro, que el previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este procedimiento es el que lógicamente se debe aplicar, ya que estaríamos en presencia de una violación constitucional, que no es el caso que nos ocupa, ya que la Junta Directiva de la organización sindical que represento, no se encuentra vencida, ya que sus estatutos establecen que la duración de las juntas directivas será de tres (03) años y este lapso de tiempo no se encuentra vencido, no podemos establecer ni tomar como premisa el hecho que un órgano administrativo del Estado que solamente tiene capacidad para organizar las elecciones y posteriormente proclamar a los vencedores, pueda modificar los Estatutos de la Organización Sindical y cambiar el lapso de tiempo por el cual las juntas directivas duraran en sus cargos, no puede este órgano violentar la voluntad de la mayoría de los trabajadores, modificando los estatutos del sindicato y fijar dos (02) años para la duración de las juntas directivas, cuando en realidad son tres (03) años.

De la misma forma indicó que los procedimientos previos fijados en los estatutos del sindicato, para logar el llamado a las elecciones sindicales, no fue agotado por los solicitantes, simplemente como ya lo indicara, se presentan al Tribunal y pretenden llamar a elecciones, sin que la mayoría de los trabajadores den su opinión al respecto, o sea, los solicitantes no han agotado las vías previas, no se molestaron ni siquiera enviarnos una comunicación pidiéndonos el llamado a unas elecciones o el llamado a una asamblea de trabajadores y que fuesen esos últimos, que en definitiva tomaran una decisión, no fue el camino seguido, lo que si hicieron fue en forma clandestina venir con mala fe al Tribunal a solicitar un procedimiento totalmente ilegal.

Recaudos consignados por la parte solicitante:
La parte solicitante consignó conjuntamente con la solicitud de convocatoria de elecciones, los siguientes documentos:
A) Estatutos del Sindicato.
B) Constancia de reconocimiento de la oficina de registro electoral del Estado Vargas, Consejo Nacional Electoral, en donde alega que se puede apreciar el período de la Junta Directiva.
C) Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
D. Listado de trabajadores de la empresa CODDARG CARTING GROUF.
E) Anexaron adicionalmente firmas de los trabajadores solicitantes que conforman más del 10%, que se necesitan para llamar a elecciones sindicales, conforme a lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Recaudos consignados por la parte solicitada:
A) Estatutos del Sindicato.
B) Actualización de Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario.
C) Acta de Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario.
D) Constancia de reconocimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”. En tal sentido, el proceso y sus formas procesales son de tal importancia, que muchas veces la inobservancia de ellas puede producir la perdida de un derecho, lo que es más que suficiente para señalar la necesaria legalidad que deben exhibir las formas procesales en el procedimiento laboral. De hecho son más los beneficios que los inconvenientes cuando la legalidad orienta y ordena al proceso laboral, pues al conocerse con anterioridad las reglas establecidas en la Ley para el desarrollo de los actos procesales, los justiciables contaran con la garantía de la seguridad jurídica y con ello, se evita que emane su antítesis: La arbitrariedad.

Por ello es oportuno señalar la tesis del procesalista Español Montero Aroca, quien en su estudio de los actos procesales en el proceso laboral, afirma: “El principio básico configurador de los actos procesales es el de legalidad, y lo es porque con el puede garantizarse la seguridad jurídica, lo que no ocurriría si el juzgador pudiera fijar discrecionalmente el procedimiento y los requisitos de cada acto o si las partes pudieran configurar el procedimiento como lo estimaran más conveniente”. (MONTERO AROCA, JUAN Ob. Cit., pp. 86-87).

Por otra parte el artículo 95 de la Carta fundamental, consagra el principio de la democracia sindical, estableciendo la alternabilidad de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, y en tal sentido, los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran los supuestos de hechos relativos tanto a la duración de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de sus funciones, así como la Convocatoria a Elecciones. Por otra parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la convocatoria a elecciones será tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, y al efecto, dicha norma reglamentaria establece que el procedimiento a seguir en estos casos es a través de la acción de Amparo Constitucional, y por ende, habrá de seguirse entonces, los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 07, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que la presente solicitud de Convocatoria Judicial a Elecciones no debió ni puede ser tramitada a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho texto adjetivo no derogó el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así, estando dicha norma reglamentaria en plena vigencia, mal puede este Juzgador crear, aplicar o en todo caso desconocer el procedimiento legalmente establecido para ello, cuando no esta facultado Constitucional ni legalmente para tal fin. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, cabe señalar que tal como lo dispone el 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por tanto, el mismo debe estar rodeado de certeza para el logro del mandato constitucional y para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; así, la exigencia de la certeza del derecho ha sido siempre indispensable para la convivencia social y por ello el proceso no escapa de esa exigencia; pues, no podría ser de otra manera, si se considera que uno de los principales postulados sobre los cuales descansa la noción de un Estado Democrático y de Derecho es precisamente la seguridad jurídica, acorde con la afirmación de que sin seguridad jurídica no es posible la democracia, ya que esta última no puede estar supeditada a decisiones caprichosas de quienes solicitan ni de quienes aplican la Ley. En tales circunstancias, no existirá un verdadero ordenamiento jurídico, si se entiende por ordenamiento jurídico “ el conjunto de normas que, formando un sistema, regulan la conducta de los individuos entre si y de éstos con el poder público”.

Asimismo, considera este Juzgador, que los solicitantes, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de formular su solicitud previo que se encuentren llenos los supuestos de hechos establecidos en los artículos 434 y 435 del texto sustantivo laboral, deberán acogerse y acatar lo dispuesto en las referidas normas reglamentarias. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la parte solicitante con las norma señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, necesariamente debe concluir este sentenciador que la solicitud formulada deberá declararse Improcedente en el Dispositivo del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de llamado a elecciones interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS MUJICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 14.314.257, SOUSA URIBE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 16.308.469. LOYO RODRIGUEZ EUDYS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.426.888, RICHARD JOSE HERNANDEZ ESCALONA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 10.580.815, MARTÍN DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.994.231, CARLOS SALAS DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 13.225.325 y otros; contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa CODDARG CATERING GROUF, antes CARIBEAN CATERING S.A.; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de las Costas del presente procedimiento a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.

FJHQ/EAMQ.
ASUNTO N° WP11-S-2004-0002