REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años. 194° de la Independencia. 145° de la federación.

N° DE EXPEDIENTE: WP11-O-2004-000005.
DE LAS PARTES:
PARTE ACCIOANTE: JESUS CARDONA, YOLIMAR FLORES, JAVIER O´CONNOR, FLOR PEREZ RONCANCIO y EUSEBIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.181.852, V-10.798.709, V-4.251.408. V-11.601.251 y V-9.480.012, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.667.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), creado de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en gaceta oficial N° 29.585, de la República de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LOPEZ y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589, 92.573, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN BETANCOURT, Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante Escrito interpuesto por el ciudadano, ANGEL VASQUEZ, representante legal de los solicitantes, contentivo de la acción de Amparo Constitucional , la cual fue admitida en fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004) por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional.

Este Tribunal después de notificadas las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispuesto en la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
El motivo de la acción de Amparo Constitucional planteada por parte de los accionantes es la prohibición del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), de permitirle el acceso a los mismos a su sitio de trabajo, originando a su decir, la violación al derecho al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral.

Alegatos de la parte accionante:
Manifestaron que el día veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), los solicitantes en su condición de miembros de tripulación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, efectuaron un vuelo a la ciudad de Puerto Ordaz, el despegue de dicho vuelo se demoró por presuntas fallas atribuidas al servicio de radio ayuda, lo cual fue debidamente informado por la tripulación a los pasajeros, entre los pasajeros del vuelo supuestamente se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), quines aparentemente se ofendieron por el hecho que les comunicaron a los pasajeros la situación que originó la demora del vuelo. A partir de allí, se han tomado en contra de los solicitantes acciones, impidiéndoles el ejercicio de sus derechos Constitucionales.

Así, al piloto JAVIER O´CONNOR, le fue retenido el carnet que le permite ingresar a las áreas de Aeropuerto para poder cumplir con sus labores, dicha retención se produjo por “Orden de la superioridad” tal como consta en el recibo que se acompañó al escrito marcado con la letra “A”.

De otra parte, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), se levantó acta en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), por funcionarios de la División de Seguridad de ese Instituto, anexo marcado con letra “B” en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“Hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 2045 hrs, reunidos en superintendencia los ciudadanos: John Muñoz, Gerente de Aeropostal, Richard Vilchez y Willians Villegas, Superintendentes de Guardia, cap.
Por medio de la presente hacemos constar, lo que a continuación se detalla: Al presentarse durante la noche del treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Copiloto Jesús Cardona licencia TLA 8181252 a efectuar el vuelo Aeropostal Internacional, donde se encontraba estacionado el vuelo mencionado.
El personal de seguridad del Aeropuerto alegó tener órdenes superiores de negar la entrada al Aeropuerto al Copiloto mencionado (Jesús Cardona)…”.

Así mismo, en la declaración General del vuelo ALV 924, se dejó constancia de que al Cop. Jesús Cardona, no se le permitió el acceso al vuelo y que el J/C Eusebio Sánchez, fue bajado del avión por el personal de seguridad del Instituto, consignó identificado como anexo “C”.

La misma situación se presenta respecto a las ciudadanas Yolimar Flores y Flor Pérez, (aeromozas) a quienes se les viene negando el acceso las áreas internas del Instituto, impidiéndoles así el ejercicio de su derecho Constitucional del Trabajo.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Alegan que la actuación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), al impedir el acceso de los accionantes a sus sitio de trabajo, origina la violación de los derechos de trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte accionada:
La parte accionada en la Audiencia Constitucional, alegó:
Como punto previo, que se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud que el patrono de los accionantes es la línea AEROPOSTAL, no siendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien tiene injerencia sobre el trabajo que realizan los hoy accionantes.

Que Existen en el orden jurídico venezolano, medios procesales ordinarios para reclamar las acciones derivada de la estabilidad laboral de los accionantes, no siendo la vía Constitucional la adecuada para solicitar actos concernientes a la estabilidad laboral.

Ahora bien, con respecto a los presuntos hechos que fundamentan este Amparo, el ciudadano Comisario Jefe de Seguridad Aeroportuaria de AEROPOSTAL, fue quien retuvo los carnet de los hoy accionantes, tan es así que ellos no tienen el recibo en el cual consta que el Aeropuerto retuvo sus carnet, más el ciudadano JAVIER O´CONNOR, a quien el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), si le retuvo el carnet por este haber causado una falta, y a quien el Instituto si le entregó un recibo por haber retenido su identificación, así las cosas pretenden los quejosos por vía de Amparo Constitucional, accionar para que le sean expedido unos carnet. En consecuencia, a cuatro (04) ciudadanos, el Jefe de Seguridad Aeroportuaria de AEROPOSTAL, les retuvo el carnet, por eso no tiene el recibo que expide el Instituto, pero el ciudadano JAVIER O´CONNOR, si tiene un recibo expedido por el Instituto por haberle retenido el carnet, en virtud de haber desplegado una falta, en relación a los ciudadanos JESUS CARDONA y EUSEBIO SANCHEZ, ellos son bajados del avión por tener los carnet vencidos, en consecuencia los funcionarios del aeropuerto actuando en las potestades de la seguridad del Instituto procedieron a desalojarlos del avión, es falso que se les negó el derecho de asistir a sus puestos de labores, ya que ellos pudieron haber solicitado al Instituto unos pases y con ellos asistir a sus puestos de trabajo.

Recaudos consignados por la parte solicitante:
A) Recibo de retención del carnet o pase del piloto JAVIER O´CONNOR.
Acta levantada por funcionarios de seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), de la que se puede evidenciar que el ciudadano JOSE CARDONA, se le impidió el acceso al área de salid del Aeropuerto.
Declaración General de vuelo ALV 924, en la que se puede apreciar que los aquí accionantes fueron impedidos de acceder l vuelo e incluso en el caso del ciudadano EUSEBIO SANCHEZ, este fue bajado del avión.

Pruebas consignadas por la parte accionada:
A). Manual de normas y Procedimientos Sistema Integral de Identificación (S.I.D.I.), basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados suscritos por Venezuela.
B). Copia de los carnet que retuvo el jefe de seguridad aeroportuaria de la empresa AEROPOSTAL.
C). Las Medidas Preventivas de Seguridad, del convenio de aviación civil Internacional de Chicago.
D). Contrato de concesión operante entre la línea aérea AEROPOSTAL, y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
E). Memorando de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003), suscrita por el jefe de seguridad aeroportuaria de la empresa AEROPOSTAL.

DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo la presente acción fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por el accionado, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
PUNTO PREVIO
En relación al punto previó alegado por la accionada, en el cual señalan que no es el patrono natural de los accionantes, por lo tanto dicen no tener la legitimación procesal AD CAUSAM, ni la legitimación procesal AD PROCESUM, para sostener el presente proceso y no ser los causantes de los presuntos hechos lesivos, en consecuencia, este Tribunal observa: Ciertamente tal como lo señala la parte accionada el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), no es el patrono natural de los accionantes ya que son empleados de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ahora bien, en atención de los derechos Constitucionales alegados por lo accionantes, en su escrito libelar como violados, no necesariamente la violación de estos puede o debe provenir de su patrono natural, por lo cual, tales derecho si pueden ser violados en un determinado momento por cualquier persona natural o jurídica, por lo que no necesariamente deben ser conculcados por su patrono, ya que no existe ni puede existir norma jurídica alguna que condiciones la violación o no de un derecho constitucional a la existencia previa de determinara relación o condición subjetiva. Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que de los elementos de convicción que emanan de los autos, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), si es el legitimado procesal para sostener el presente Amparo Constitucional, toda vez que es el ente encargado de establecer todas las normas o políticas de seguridad que han de regir en dicho Aeropuerto, y más aún cuando la presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes tienen su origen en la imposibilidad de realizar su trabajo en virtud de la conducta desplegada por el instituto accionado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), señaló que:

“…Si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante esta habilitado para acudir al amparo Constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para a protección Constitucional invocada…”

Razón por la cual considera este Tribunal, que lo señalado por la parte accionada, en relación a que la vía más idónea para la solicitar que se les restituya la violación generada por parte del Instituto es la vía ordinaria, considera quien aquí decide que de acuerdo a lo antes transcrito, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, la vía más expedita es la presente acción, dados los principios de brevedad, oralidad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional y vistos los derechos presuntamente conculcados a los accionantes. Así se establece.

Con relación a la situación de fondo planteada, observa este Tribunal que efectivamente a los ciudadanos accionantes, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), a través de las vías de hecho, violó sus derechos Constitucionales al trabajo, y en consecuencia, de ello a la obtención del salario, a la protección del trabajo y a su estabilidad laboral, ya que al retener los carnet de identificación antes de su fecha de vencimiento, los cuales les permiten tener acceso a las áreas de seguridad donde dichos empleados realizan sus labores, tal como quedó evidenciado para este Tribunal de los alegatos expuestos por las partes durante la celebración de la audiencia constitucional, así como de las documentales aportadas, comprobándose, entre otras cosas, del acta suscrita por el aeropuerto cursante al folio doce (12) en copia al carbón, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), suscrita por los ciudadanos JHON MUÑOZ, Gerente de Aeropostal Alas de Venezuela, WILLIANS VILLEGAS, Superintendente de Guardia, y el Capitán EUSTACIO AGUILERA, Jefe de la División de Guardia y División de Seguridad, en la cual entre otra cosas se dejan constancia que se le negó el acceso al área de salida Internacional al Copiloto JESUS CARDONA, y así mismo, donde se señala que el personal de seguridad alegó ordenes superiores.

Por otra parte observa este Tribunal que ante el alegato de la accionada, que procedió a la retención de los carnet, en virtud que los mismos se encontraban vencidos, es evidente tal como se señaló, que tanto en las actas procesales como de las documentales aportadas y alegatos orales, que tales retensiones se efectuaron con anterioridad al vencimiento de los mismos; lo cual desvirtúa tajantemente el alegato del Instituto accionado de que tal retención obedeció al vencimiento de los carntes, ya que por máxima de experiencia no puede expirar un carnet cuya fecha de vencimiento no se ha cumplido; igualmente, se observa que las partes han sido coincidentes en que el hecho que ha originado la presente acción proviene de los actos realizados por los funcionarios del Instituto accionado dirigidos a impedir el desempeño de su trabajo a los accionantes, so pretexto de encontrarse vencidos los carnet de identificación, y alegando entre otras cosas, que el capitán JAVIER O´CONNOR, cometió una falta prevista en el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema Integral de Identificación (S.I.D.I), que rige en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno por parte de la accionada que permita a este Juzgador determinar cual fue la falta cometida por el mencionado ciudadano ni cual es la sanción que le correspondía conforme a lo establecido en el señalado manual, o si dicha falta tenía como sanción la retención del carnet de identificación, por lo que ante tal omisión considera este juzgador que tal falta no existió y que tal alegato no es más que un simple argumento de defensa por demás inconsistente.

Así mismo, se alega que el resto de los accionantes, ciudadanos: EUSEBIO SANCHEZ, FLOR AMERCIA PEREZ RONCANCIO, JESUS RAFAEL CARDONA BERMUDEZ y YOLIMAR FLORES, quien retuvo sus carnet de identificación fue el Jefe de Seguridad de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, alegato este que tampoco fue demostrado por la accionada en forma alguna; pero a tal efecto, este Tribunal observa, que fue consignado por los accionantes copia del memorando de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte accionada. Asimismo, dicho memorando, es de fecha anterior al vencimiento de los carnet, todo lo cual conlleva a este Tribunal a determinar que la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), fue con abuso de autoridad, situación esta que basada en unas vías de hecho, violan los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra carta magna y entre ellos, el artículo 89 establece:

”El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”

Lo cual obliga a este Juzgador por mandato Constitucional a ampararlos en sus Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que tanto del Manual de Normas y Procedimientos, así como del sistema Integral de Identificación, o del Contrato de Concesión, así como también del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), consignados por la accionada, no señalan en sus normas, que esta pueda mediante abuso de autoridad violar en forma alguna normas de rango Constitucional y Legal bajo la premisa de aplicar un determinado sistema o normas de seguridad.

Así, al no permitírseles a los accionantes ingresar a las área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía requeridas para el desempeño de sus labores como Pilotos y Tripulantes de los aviones de la línea aérea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es obvio que no pueden desempeñar su trabajo, ya que sus profesiones son las de pilotos, jefe de cabina y aeromozas, etc, de aviones comerciales, y siendo ello así, al no poder desempeñar sus trabajo dejan de percibir un salario y demás beneficios que les pueda corresponder en virtud de sus funciones, por tanto, tal situación los expone en criterio de quien aquí decide a que la empresa decida ante tal situación, prescindir de sus servicios ya que la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impide al patrono que ante determinadas causales previstas en la ley pueda prescindir de los servicios de un determinado trabajador; y siendo ello así, los accionantes visto el número de días que han estado impedidos de asistir a sus labores por causas no imputables a la empresa podrían quedar expuesto a un despido con base a causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, vistas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, considera que de los hechos expuestos por las partes, se evidencia claramente la violación por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de los derechos Constitucionales al trabajado, a la protección del mismo al salario y a la estabilidad laboral. Así se establece.

En relación a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, este Juzgador establecerá las motivaciones correspondientes en la decisión que ha de dictarse al efecto y por separado en el cuaderno de medidas. Así se establece.

En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la parte accionante con las norma señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, necesariamente debe concluir este sentenciador que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar en el Dispositivo del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, si bien es cierto que el estado goza de privilegios, tal y como esta previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual señala que el estado no podrá ser condenado en costas, así como también ha sido señalado en reiteradas Jurisprudencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es menos cierto que en sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos (2002), N° 2.333, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se señaló que:

“…A pesar que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas si proceden y que el Juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de Amparo Constitucional- sea el particular o sea el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar…”

De lo antes transcrito debe entenderse que los entes públicos al igual que los particulares responden los unos frente a los otros.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JESUS CARDONA, YOLIMAR FLORES, JAVIER O´CONNOR, FLOR PEREZ RONCANCIO y EUSEBIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.181.852, V-10.798.709, V-4.251.408. V-11.601.251 y V-9.480.012, respectivamente. Contra el “INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (I.A.A.I.M.); en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano JOSE DAVID CABELLO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), girar las instrucciones correspondientes a la Dirección de Seguridad de dicho Instituto, a los fines que proceda en un lapso de veinticuatro (24) horas a expedir los correspondientes carnet de identificación a los ciudadanos JESUS CARDONA, YOLIMAR FLORES, JAVIER O´CONNOR, FLOR PEREZ RONCANCIO y EUSEBIO SANCHEZ, antes identificados, a objeto que los mismos tengan libre acceso a las áreas del aeropuerto que sean necesarias para el desempeño habitual de sus labores, como tripulación de la línea aérea y concesionaria del Instituto AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar nominada dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2.333, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.







FJHQ/EAMQ.
ASUNTO N° WP11-O-2004-0005