REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000060.
LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.948.114.
ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE DEMADANTE: KARINA COLINA y OTTO MARQUEZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.784 y 70.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), creado de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en gaceta oficial N° 29.585, de la República de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LOPEZ, ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, ALEJANDRO GARCIA, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, GLENNY ASTRID COROMOTO MARQUEZ FRANCO, EVA ALVAREZ FIGUERA, YTZIA NEREIDA ROMERO Y CARLOS ALFONSO ESCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589, 92.573, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 17.855 y 21.111, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por el ciudadano, JULIO CESAR MORALES MONTERO, asistido por la ciudadana KARINA COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 73.784, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), la cual fue admitida en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de Notificada la parte solicitada, se celebró la Audiencia Preliminar siendo concluida en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada, vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, por auto motivado de fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó sin efecto la presunción de admisión de los hechos dado a los privilegios y prerrogativas que goza el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por ser un Instituto del estado, procediendo la parte demandada a dar Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido por la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por parte solicitante es la obligación que tiene frente a él, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en el pago de sus Prestaciones Sociales, así como el daño moral causado en razón del despido realizado por la demandada.
Alegatos de la parte accionante:
Alega el accionante que la relación de trabajo se inicio en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), desempeñándose en el cargo de asistente técnico, del mencionado Instituto, realizando labores inherentes al cargo y cumpliendo un horario de trabajo comprendido de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas, tal como se estableció al inicio de la prestación laboral, devengando como último salario básico mensual la cantidad de QUININETOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), los cuales eran cancelados como único pago, siendo despedido de manera injustificada el treinta (30) de junio del año dos mil dos (2002), por RICARDO SANCHEZ, Jefe de Migración de la oficina de Maiquetía.

Ello significa que el tiempo laborado corresponde a NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cuyo despido es injustificado dado a que se produjo sin haber incurrido sin falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, señaló que para la fecha en la cual fue despedido estaba vigente la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.833, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002), en virtud de ello acudió en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con el objeto de ampararse con el decreto antes señalado.

Siendo admitida por la Inspectoría del Trabajo, a la cual la representación legal del mencionado Instituto no compareció al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dos (2002), se promovieron pruebas a los fines de demostrar la situación jurídica infringida, no promoviendo prueba alguna la parte demandada, en dicho proceso.

Se desprende de la Providencia Administrativa N° 31 dictada por la Inspectoría antes mencionada, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), que el patrono quedo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, ésta fue declarada con lugar.

Alegatos de la parte demandada:
Expusieron como punto previo la falta de notificación del Procurador General de la República, tal como lo solicitó la parte accionante, señalando lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días, lo cual no fue acatado por el Tribunal que inicio el presente procedimiento, solicitando la reposición de la causa al estado en el cual se notifique al Procurador.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, opusieron la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, ya que el hoy demandante nunca fue empleado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), y mucho menos tiene la condición de funcionario público, ya que el demandante es o fue empleado del Ministerio de Interior y Justicia, en la denominada ONI DEX, que es el organismo que controla la migración y emigración del país.

Rechazaron, contradijeron y negaron que el demandante sea funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), ya que para poseer tal condición es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública en su artículo 19.

Y en el supuesto que se declare que el demandante es funcionario del Instituto se declare la incompetencia por razón de la materia, ya que los funcionarios p+públicos dirimen sus reclamaciones, pretensiones o controversias por disposiciones de Ley por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.
Señalando, que es de resalta, que los recaudos consignados no acreditan la condición de empleado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), ya que el carnet que le permite ingresar a las instalaciones del Instituto tiene impreso lo siguiente: DIEX AGENTE DE MIGRACIÓN, siendo este carnet una identificación que el Aeropuerto le otorga a los funcionarios de la DIEX, para que estos puedan circular por las áreas del aeropuerto, lo cual queda evidenciado en la parte de atrás del mismo.

La consignación hecha por el recurrente, no es una liquidación de pago, ni tampoco el instrumento fundamental que le acredite la condición de empleado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), este recibo es de una bonificación que otorga el Instituto de conformidad con el ya concluido convenio que operó en tre el Instituto y la ONI DEX.

Igualmente, la Providencia Administrativa N° 31, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), constituye fraude a la Ley, nunca estuvo amparado por el decreto de inamovilidad presidencial, ya que era funcionario contratado de la ONI DEX, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y por Ley lo que le correspondía para ejercer sus derechos eran los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

Recaudos consignados por la parte accionante:
La parte accionante consignó los siguientes documentos:
A) Carta de despido, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”.
B) Providencia Administrativa de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), constante de cuatro (04) folios útiles.
C) Oficio N° 136 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), donde se da por notificado de la providencia administrativa de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos constante de un (01) folio útil.
D. Notificación realizada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), de fecha doce (12) diciembre del año dos mil dos (2002), .
E) Gaceta oficial N° 37.695, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), constante de dos (02) folios
D). Recibos de pago emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), constante de nueve (09) folios útiles.

Recaudos consignados por la parte solicitada:
A) Poder que acredita su representación, esto a efectos videndi.
B) Convenio entre la DIEX y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), a efectos videndi.
C) escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El Tribunal deja constancia que la parte actora en su oportunidad procesal no aportó prueba alguna al presente procedimiento, así mismo, se deja constancia que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron presentadas fuera del lapso establecido por la Ley, razón por la cual este Tribunal no las admitió por considerarlas extemporáneas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El actor alega haber prestado sus servicios como asistente técnico para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), en la oficina de Migración, desde el día quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual fue despedido, devengando un salario de Bolívares QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CDRO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); ahora bien, el Instituto demandado al momento de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos milo cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual reitera el criterio sostenido por dicha Sala en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, cuando es negada la existencia de la relación laboral, señalando:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), la cual señalo:…
…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)...”

En atención al criterio jurisprudencial ante señalado, le correspondía entonces al actor demostrar la existencia de la prestación del servicio para que operara en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 del texto sustantivo; ya que dicha norma consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio en relación a la presunción establecida en la norma antes citada, señalando:

“…Esta Sala en cuanto a la aplicabilidad e interpretación del artículo aquí denunciado (Art. 65 Ley Orgánica del Trabajo), ha señalado en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo que de seguida se transcribe:

… es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.



Análisis Probatorio.
Parte Actora.
El actor en la oportunidad legal correspondiente, no hizo uso de su derecho de promover pruebas, no obstante mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, consignó “…a los fines de ilustrar a este digno tribunal las pretensiones alegadas…”, los siguientes:
A) Carta de Despido, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Migración-Maiquetía, suscrita por el ciudadano, Ricardo Sánchez, Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía.
En la cual dicho ciudadano le participa al demandante lo siguiente:
“…Le comunico que se han venido realizando evaluaciones de desempeño a todos los funcionarios adscritos a esta oficina y se ha determinado que durante el período en el cual usted se viene desempeñando como Asistente Técnico no ha cubierto cabalmente las funciones para las cuales se le contrató en cuanto al eficiente control migratorio…por lo tanto sus labores en esta oficina finalizaron a partir del día 30 de junio de 2002…”.-
Dicha documental no fue promovida como medio probatorio por el actor, no obstante, tampoco podría este juzgador apreciar dicha documental conforme a las disposiciones del Título VI, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue promovida la testimonial de quien la suscribe a objeto de su ratificación en el proceso, por tanto, se desestima. Así se establece.
B) Acta de Entrega de Sellos, documental de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el actor y el Jefe de Servicios de la Oficina de Migración de Maiquetía, en la cual se deje constancia de la entrega por parte del actor a dicho funcionario, de los sellos de entrada y salida del país identificados con los números: 668, así como el carnet de acceso a la zona de aduanas del Terminal internacional.
Dicha documental no fue promovida como medio probatorio por el actor, no obstante, tampoco emana de ella ningún elemento que este sentenciador en uso de la facultad proactiva otorgada por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permita determinar elementos de verosimilitud, tendientes a demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto Autónomo demandado. Así se establece.
C) Copia Certificada de la Providencia Administrativa N°. 31, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002. En la cual se declara con lugar a favor del actor el procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios dejados de percibir.
Pues bien, por una parte, dicha instrumental no fue promovida como medio probatorio por el actor en su oportunidad legal correspondiente; y por la otra, no se evidencia de dicha instrumental que la providencia administrativa se encuentre definitivamente firme a los fines de su ejecución. En consecuencia, no puede este sentenciador entrar a valorarla so pena de incurrir en violaciones de normas y principios constitucionales, legales y probatorios que informan el actual proceso laboral; y menos aún, le permite en uso de la facultad proactiva otorgada por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la búsqueda de la verdad, determinar elementos concluyentes, tendientes a demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto Autónomo demandado, por tanto se desestima dicha instrumental. Así se establece.
D) Oficio N°. 136 de fecha 17 de septiembre de 2002, donde el actor de da por Notificado de la Providencia Administrativa; Oficio N°. 135 de fecha 17 de septiembre de 2002, donde se le Notifica al Instituto Autónomo demandado, la Providencia Administrativa; Carta suscrita por la funcionaria Tibisay Fonseca dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en la cual informa de la negativa de la empresa a recibir la providencia administrativa; un ejemplar en original de la Gaceta Oficial N°. 37695 de fecha 22 de mayo de 2003 y recibos de pagos a nombre de julio Morales.
Documentales estas que no fueron promovidas oportunamente como medios de prueba por el actor, lo cual impide a quien aquí decide proceder a su valoración, por una parte, y por la otra, no permiten que este juzgador en uso de la facultad proactiva otorgada por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la búsqueda de la verdad, pueda determinar de manera fehaciente y concluyente la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto Autónomo demandado; por tanto, se desestiman dichas documentales. Así se establece.
Parte demandada.
El Demandado, en la oportunidad legal correspondiente, no hizo uso de su derecho de promover pruebas, no obstante, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, consignó de manera extemporánea escrito de promoción de pruebas, en el cual ofreció como medios probatorios, dos (2) Sentencias en copias fotostáticas, una emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otra del Juzgado superior Séptimo de los Contencioso Administrativo; así como copia fotostática del Convenio suscrito entre el Instituto demandado y el Ministerio del Interior y Justicia; así como solicitó Prueba de Informe a la Dirección nacional de Identificación y Extranjería; pues bien, medios probatorios que no se valoran por este sentenciador dada la extemporaneidad de su promoción. Así se establece.
Este Sentenciador, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria, en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar el interrogatorio de parte al demandante, ciudadano, Julio Cesar Morales Montero, siendo las preguntas formuladas y las respuestas suministradas, las siguientes: Primero: Ciudadano JULIO CESAR MORALES, ¿Quién lo contrato para prestar servicio? RESPUESTA: Todo fue oral, a mi me entrenaron personal del Ministerio de Interior y Justicia, así como personal del Instituto. Segundo: ¿Quién le ofrece el trabajo? RESPUESTA: Yo me entere por vía del Aeropuerto, y al estar allí me entere que era para trabajar con la DIEX. Tercera: ¿Quien es el ente que le suministra las instrucciones? RESPUESTA: La DIEX. Cuarta: ¿Quién le cancelaba el salario y cuanto era? RESPUESTA: QUNIENTO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), me lo cancelaba el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Quinta: ¿Cómo le cancelaban en efectivo o por cuenta nomina? REPUESTA: Me lo entregaban en un sobre, en efectivo. Sexta: ¿Los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como vacaciones, utilidades y otros, los recibió o no? REPUESTA: No, solo recibí un bono por efectividad de trabajo, solo eso. Séptima: ¿Quién lo despide de su puesto de trabajo la DIEX o el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía? RESPUESTA: La DIEX. Octava: ¿De la DIEX recibió alguna bonificación? RESPUESTA: Ninguna.
Del análisis del interrogatorio formulado al demandante y de las respuestas dadas, observa este sentenciador, que el trabajador recibía las instrucciones para realizar su trabajo de parte de la Diex y no del instituto demandado; reconoce ser trabajador de la Diex; la Oficina de Migración en la cual prestaba sus servicios es una dependencia de la Diex y fue esta quien lo despidió. Todo lo cual hace concluir forzosamente a este Juzgador, que el demandante era un trabajador dependiente del Ministerio del Interior y Justicia a través de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración; y que por tanto no tuvo una relación de trabajo con el Instituto Autónomo Aeropuerto Intencional de Maiquetía. Así se establece.

Ahora bien, a la luz de lo consagrado en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran los elementos del contrato de trabajo tales como: A). La dependencia o subordinación 2). La prestación de un servicio y 3). La remuneración por el servicio prestado, en razón de estos tres (03) elementos constitutivos del contrato de trabajo, se desprende que la parte accionante no logró demostrar que existiera entre este y el Instituto demandado el elemento de subordinación, así como tampoco que haya prestado sus servicios al Instituto; en consecuencia, en el presente caso la presunción de laboralidad no ha operado en su favor, en virtud de la negación de la existencia de dicha relación por parte del demandado, pues bien, al no haber promovido prueba alguna que le permitiese a este Juzgador dar por demostrado la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación del servicio, le es forzoso concluir que no se demostró de forma alguna los elementos constitutivos y concurrentes de la relación de trabajo, tales como son: El salario, la subordinación o dependencia y que se realizó por cuenta ajena.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia de un contrato de trabajo, entre el actor y el demandado, necesariamente se debe concluir que no puede prosperar la acción incoada y obviamente tampoco los conceptos solicitados, por lo cual, considera este sentenciador que la acción interpuesta deberá declararse sin lugar en el Dispositivo del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral interpuso el ciudadano: JULIO CESAR MORALES MONTERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° 11.948.114, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)”; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en Costas para el demandado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.

Abg. EMILIO A. MATA Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.










FJHQ/EAMQ.
ASUNTO N° WP11-L-2004-00060