REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Maiquetía, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2003-000020
LAS PARTES
DEMANDANTES: LUISA BELISARIO, OMAIRA LEON CARMONA, LYES MORALES SANCHEZ y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ. Venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.468.531; V-6.494.255; V-9.993.525 y V-6.675.700, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA YANEZ y LUIS R. FERMIN, abogados, Procuradores del Trabajo del Estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.786 y 76.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL: Síndico Procurador Municipal, Dr. ARMANDO VALDIVIESO N. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 4.190.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes veinticuatro (24) de agosto de 2004, a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana.
En la oportunidad procesal ya señalada, las partes no comparecieron, ni por si, ni a través de apoderado.
Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Extinción del Proceso como sanción por su incomparecencia; por cuanto, es una carga procesal que deben cumplir.
Así, al no haber comparecido ni la parte actora ni la demandada a la Audiencia de Juicio fijada para el día Martes veinticuatro (24) de agosto de 2004, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.
Finalmente, vistos los lineamientos anteriormente esbozados, considerara quien aquí decide, en que el presente juicio operó la extinción del proceso y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q
EL SECRETARIO.
Abg. EMILIO A. MATA Q.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Abg. EMILIO A. MATA Q.
EXP: WH11-L-2003-000020.
FJHQ/EAMQ.
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