REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2004 194° y 145°

Corresponde a la Corte Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO GARCIA GARCIA, en su condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la detención judicial de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho WILMER ALBERTO GARCIA GARCIA presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente señalada, argumentando al respecto que “….la medida cautelar privativa de libertad, viola principios y garantías fundamentales que deben regir el proceso penal, violentándose con tal decisión el “Principio de Presunción de Inocencia” y el “Principio de Afirmación de Libertad”….de la lectura de las actuaciones presentadas al Tribunal no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales acogidos por el Tribunal en su decisión……..”



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que los adolescentes de marras fueron presentados ante el Tribunal de Control de guardia por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES; siendo que el Tribunal del Mérito acogió la precalificación atribuida, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y vistos los recaudos consignados por la Oficina Fiscal.

Es de observa que la defensa pretende impugnar la determinación judicial decretada por el Juzgado de Control que acordó la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo el argumento que no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales acogidos por el Tribunal en su decisión.

Ahora bien, es menester destacar que en modo alguno se debe confundir la figura de la detención que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la prevista en el artículo 581 ejusdem, toda vez que la primera de ellas podrá ser acordada por el Juez aquo, sólo a los efectos de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar.

Resulta obvio que al celebrarse la audiencia preliminar, en el caso que el representante del Ministerio Público presente como acto conclusivo una acusación fiscal, el Juez de Control deberá pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar acerca de la medida cautelar que deberá mantenerse, ya sea éste privativa o restrictiva de la libertad, tal y como lo dispone el literal “e” del artículo 578 de la citada Ley Especial.

Ahora bien en el caso que el Juez considere que resulta pertinente el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente enjuiciado, aplicando para ello la norma establecida en el artículo 581 ibidem, es imperativo de ley que no se podrá acordar esta medida sino sólo en los casos en que los delitos acusados encuadren en los descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ya referida Ley.

De tal forma que los argumentos de la defensa relativos a la improcedencia de la medida de detención para asegurar la comparencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, resultan, a criterio de esta Alzada, desacertados, dado que el Tribunal de la recurrida consideró la necesidad de asegurar su comparecencia bajo el argumento que sobre los aludidos adolescentes surgen suficientes elementos que evidencian su autoría o participación en los hechos investigados, resultando clara la corporeidad material de un hecho punible, específicamente el de ROBO AGRAVADO, que conforme a la norma establecida en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traería como consecuencia la privación de libertad al adolescente infractor.

De tal forma y siendo que la medida acordada es sólo a los fines previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Alzada acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA DETENCION de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER GARCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS



EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO





Exp. Nro. WP01-R-2004-000113