REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados LUIS LOPEZ INDRIAGO y OSCAR BALZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó la causa N° 9C-2649-03 en esta Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06MAY2004, siendo recibida en esta Alzada el día 26JUL2004. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

Los accionantes en su escrito señalaron: “…En fecha 02-09-2003 esta Representación Fiscal recibió del despacho del Fiscal General de la República comunicación…de fecha 12-08-2003 en la cual me notifican que fue declarada (sic) INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana FRANCIS MEDINA en contra de los suscritos…por tal motivo en fecha 23-10-2003 mediante oficio…dirigido al Tribunal Noveno de Control se le notificó de los anteriormente señalado…el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante oficio…de fecha 24-10-2003…se dirigió a la ciudadana Juez Noveno de Control de este Circuito…donde en términos muy claros le solicita se inhiba de conocer la causa…donde ella con anterioridad ya se había inhibido…No obstante en fecha 28-10-2003 en mi condición de Fiscal Primero...en horas de la mañana al juzgado Noveno de Control, donde le solicité al secretario...la causa N° 9C-2649-03 manifestándome éste que no podía darme la causa y que la juez MARIA ALEJANDRA SILVA quería hablar conmigo, posteriormente la asistente de este tribunal...me manifestó que la juez NO ME FACILITARIA EL EXPEDIENTE por cuanto ella exigía que el Fiscal Superior le mandara una copia o comunicación donde se dejara constancia que se declaraba sin lugar la recusación interpuesta en contra de los suscritos, situación esta que fue corroborada por la misma juez...fue más allá al referir que los imputados FELIX ACUÑA y LUIS LORETO habían intentado una querella en contra de los suscritos, y por ello instaba a que nos inhibiéramos del caso, lo cual denota un interés manifiesto de la juez...en fecha 29-10-2003...consignen la Oficina de Alguacilazgo escrito donde en mi condición de Fiscal...recusé formalmente a la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA en su condición de Juez Noveno de Control...En fecha 31-10-2003 nuevamente solicité información de la causa...requiriendo a la secretaria...a lo cual me dijo que esperara...a fin de preguntarle a la juez y pasados 5 minutos ésta me refirió que por instrucciones precisas de la juez no podría otorgarme ningún tipo de información...De todo lo anterior planteado es evidente que la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, ha asumido conductas impropias desconociendo los derechos y garantías constitucionales que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal...ha violentado el debido proceso que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales que conozca...artículo 49...y...51 de la referida Constitución, relacionado al derecho de presentar y dirigir comunicaciones a funcionarios públicos sobre asuntos que sean de su competencia...Como colorario de todo lo anterior, el Ministerio Público considera procedente la presente acción de amparo intentada en contra de la juez Novena de Control...ya que dicha acción procede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, sino también contra toda acción u omisión de individuo que viole o amenace cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución...”

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados LUIS LOPEZ INDRIAGO y OSCAR BALZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada contra la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no permitir el acceso a los Fiscales del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial la causa signada bajo el N° 9C-2649-03, lo cual en criterio de los accionantes vulneró derechos fundamentales consagrados a favor del Ministerio Público. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al derecho de presentar y dirigir comunicaciones a funcionarios públicos, por cuanto la juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no permitió a los Fiscales del Ministerio Público el acceso a la causa N° 9C-2649-03, incoada contra FELIX ACUÑA, LUIS LORETO y OTROS. Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 26JUL2004 se recibió en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cuaderno de incidencias instruido en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Juez Novena de Control del Estado Aragua, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la RADICACIÓN del juicio seguido a los ciudadanos JUDITH REY, JOSE MONTERO y OTROS, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle;
...omissis...”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Como se puede advertir, la situación planteada por los accionantes como presuntamente lesiva de derechos constitucionales, es la acción por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de no permitir a los Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el acceso a la causa N° 9C-2649-03, nomenclatura del referido tribunal, situación esta que para el momento de emitir el presente fallo, no es actual y se encuentra subsanada, ya que el referido Tribunal no tiene en la actualidad la referida causa, en razón de la radicación de la misma en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por decisión dela Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LUIS LOPEZ INDRIAGO y OSCAR BALZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Consúltese en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABOG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. DOMENICO RUSSO





Causa N° WP01-0-2004-000020