REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados VERONICA EILEEN CHALBAUD, venezolana, nacida en fecha 19AGO1983, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.226.407 y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, natural de Caracas, donde nació en fecha 06ENE1962, de 42 años de edad, casado, médico, hijo de Marco Infante y Mercedes Fleury, residenciado en la calle El Rosario, Quinta Josefina, N° 35-A, Prados del Este, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.608.295, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados NELLY ESPERANZA ESCALANTE y JOSE LUIS ORTA, en su carácter de Defensores de los referidos imputados respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07JUL2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.
La Defensa de la imputada VERONICA CHALBAUD en su escrito fundamenta su apelación en: “…se evidencia que el Juez de Instancia, en el presente caso, consideró llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2do y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…toda persona sobre quien recaiga una medida de coerción personal, tiene derecho a que se establezca plenamente la existencia de un hecho punible…el Titular de la Acción Penal, imputó a mi defendida la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de dicha Ley Especial. Sin embargo…para acreditar la existencia del referido Hecho Punible y privar a mi defendida del derecho a la Libertad…se basó única y exclusivamente en el resultado que arrojó una acta de verificación de sustancias…que se levantó en la sede del Hospital…Muestra esta, que…no fue sometida a prueba de orientación o certeza…requisito este indispensable, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles a los que se refiere la ley especial…ya que es insuficiente el argumento expresado en dicha acta relativo a que se trata de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…se REVOQUE LA DECISION emitida por el Juez Segundo de Control…y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendida…”
La Defensa del imputado AURELIO INFANTE en su escrito fundamenta su apelación en: “…el ciudadano AURELIO…INFANTE…es aprehendido por funcionarios…sin que mediasen los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución…en base a ese acto imperfecto se le dictó medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, se le priva en forma ilegal…Del acta policial se evidencia que a nuestro patrocinado se le mantuvo una detención policial mayor a la establecida en la Carta Magna, cabe destacar que la detención fue practicada por los funcionarios aprehensores en fecha tres (3) de julio de 2004 a las 3:00 p.m., y la Audiencia de presentación para oír al imputado se celebró el día siete (7) de julio de 2004…ósea más de 98 horas después de haberse practicado su aprehensión, violándose así de manera flagrante sus derechos constitucionales…artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3°…el ad quem no escucho a nuestro defendido dentro del lapso previsto en la Constitución, ya que el mismo se encontraba hospitalizado…De las actas de expulsión de dediles se puede observar que nuestro patrocinado terminó de expulsar la totalidad de los presuntos dediles el día (04) cuatro de julio de 2004…el deber ser; por principios constitucionales era constituir al tribunal dentro de las 48 horas en el centro médico donde permanecían recluidos los ciudadanos imputados…a fin de decretar medida cautelar sustitutiva o medida cautelar privativa, realizando el prenombrado acto fuera del lapso establecido por nuestra carta magna…Se puede evidenciar que a nuestro defendido se le realizó en la sede de la Clínica San José conjuntamente con los presuntos testigos del procedimiento, un examen radiológico abdominal…Se puede evidenciar que dicho examen viola flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución, ya que no fue autorizado por el ciudadano imputado, ni ordenado por ningún Tribunal…Se puede evidenciar que ninguna de las actas elaboradas por los funcionarios actuantes, no han sido firmadas, supervisadas y menos aún ratificadas por el dueño o rector de la investigación es decir por el Fiscal del Ministerio Público…Cabe destacar que las policías de investigaciones penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público…No participaron al Tribunal de Control sobre las diligencias necesarias y urgentes es por lo que a criterio de la defensa sigue siendo un procedimiento ilegal e inconstitucional…Cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, estos deben comunicarle en el lapso de ley al Fiscal del Ministerio Público…pero en el presente caso se hizo posterior a las diligencias practicadas…rogamos…se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones…se le confiera a nuestro defendido…la libertad plena…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos VERONICA EILEEN CHALBAUD y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY fue precalificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 03JUL2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 27 y 28 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los ciudadanos utilizados como testigos del mismo, en la que se deja constancia: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos…procedí a identificarme como funcionario…y les solicité su documentación…resultaron ser y llamarse: INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE…CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN…quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 535 de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANFURT-LONDRES- FRANFURT-CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales…quedando identificados…MENDEZ…CARLOS…RODRIGUEZ RAMON…MOGOLLON IVON…GARCIA NATHALY…Seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos INFANTE…AURELIO…y CHALBAUD…VERONICA…conjuntamente con los ciudadanos testigos…hasta la sala de revisión…Posteriormente procedí a efectuar la revisión de los equipajes…no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia…Luego procedí a la revisión corporal…revisión en las que no se les detectó ningún tipo de sustancia…procedí a trasladar a los ciudadanos…hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos…con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal…el técnico Dr. LIENDO JESUS…determina…que los ciudadanos…poseen cuerpos extraños dentro de sus organismos…se procedió a trasladar a los ciudadanos…conjuntamente con los ciudadanos testigos…hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José María Vargas…a fin de que expulsaran los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo…”
A los folios 40 al 44 de la presente incidencia, cursan actas de expulsión de dediles, donde se deja constancia del día, hora y cantidad de dediles expulsados por el ciudadano AURELIO INFANTE, los cuales fueron en total noventa y cinco (95).
A los folios 68 al 77 de la presente incidencia, cursan acta de expulsión de dediles, donde se deja constancia del día, hora y cantidad de dediles expulsados por la ciudadana CHALBOUD VERONICA, los cuales fueron en total veintinueve (29).
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03JUL2004 en horas de la tarde, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía fueron detenidos dos ciudadano, un hombre y una mujer, quienes fueron trasladados junto a los testigos del procedimiento a un Centro Asistencia donde al practicarle una radiografía abdominal se les detectaron cuerpos extraños en sus organismos, por lo que quedaron hospitalizados y expulsaron, el hombre la cantidad de 95 dediles y la mujer la cantidad de 29 dediles, contentivos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados VERONICA EILEEN CHALBAUD y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VERONICA EILEEN CHALBAUD y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa de la imputada Verónica Chalboud alegó en su escrito de apelación que el hecho ilícito no se encontraba demostrado, en virtud que a la sustancia expulsada del organismo de la referida imputada no se le realizó ningún tipo de prueba para determinar que la misma se trataba de una sustancia de prohibida tenencia. Asimismo, la defensa del imputado Aurelio Infante alegó que la detención del mismo fue ilegal por no encontrarse presente ninguno de los supuestos previstos en el artículo 49.1 constitucional y, que el examen radiológico que se le practicó es nulo, por cuanto viola lo contemplado en el artículo 46 constitucional, además de no haber sido autorizada su practica por el referido imputado.
En relación a estos dos argumentos, la Sala se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11DIC2001, exp. N° 00-2866, donde entre otras cosas se estableció: “...En el presente caso la detención del ciudadano...fue llevada a cabo sin que existiera previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional...Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación...en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades...privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como colorario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenía sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia queda totalmente establecida...ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles...dentro de su estomago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra...”
Como se puede apreciar el caso de marras es idéntico al planteado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando entonces demostrada la comisión del hecho punible al verificarse la existencia de los dediles en el interior de los organismos de los imputados de autos, siendo además legal su detención por encontrarse presente uno de los supuestos contemplados en el artículo 49.1 constitucional, como es la detención en flagrancia. En lo que respecta a la practica del examen medico radiológico, el mismo no viola el contenido del artículo 46 constitucional, ya que es deber de toda persona verificar la comisión del ilícito y, en estos casos en particular dicha verificación se hace a través de un examen medico, el cual fue autorizado por el imputado, tal como consta en el acta inserta al folio 48 de la presente incidencia.
Igualmente, la defensa del imputado Aurelio Infante que su defendido no fue escuchado por el Juez de Control dentro del lapso establecido en la ley, ya que el mismo fue escuchado 98 horas después de su aprehensión, siendo que la constitución establece que debe ser llevado ante el juez dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. En el caso de marras se advierte que el Ministerio Público al presentar las actuaciones ante el Juez de Control hace constar que los imputados de autos se encontraban recluidos en un centro asistencial, ya que se les estaba suministrando el debido tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños que se observaron dentro de su organismo, por lo que el Juez de Control levantó acta dejando constancia que difería el acto para escuchar a los imputados, a los fines de garantizarles el derecho a la vida.
Además de lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha asentado que: “...aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fueron lesionadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aun con el señalado retardo...fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado...” (Caso Raúl Escalona de 10ABR2002, Sent. N° 2265 del 25SEP2002, Exp. N° 02-0142 del 03DIC2002).
Continúa alegando la defensa del imputado Aurelio Infante, que ninguna de las actas levantadas por los funcionarios policiales fueron suscritas por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual son nulas. En relación a este alegato, se debe destacar el contenido del artículo 169 del Código Adjetivo Penal, en el que se establece que las actas solo serán nulas si se omite la fecha y, siempre y cuanto ésta no pueda ser verificada por ningún otro medio, por lo que mal podría establecerse la nulidad de las mismas por el hecho de no estar suscritas por el representante del Ministerio Público, además de ello el artículo 112 ejusdem prevé que los órganos de investigaciones penales harán constar en acta suscrita por el funcionario actuante la información que obtenga acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o partícipes.
Por último, alegó la referida defensa que los funcionarios policiales no informaron de la aprehensión de los imputados al Ministerio Público, practicando diligencias sin el consentimiento de éste. Esta Alzada advierte que en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en fecha 03JUL2004, que cursa a los folios 27 y 28 de la presente incidencia, consta que los efectivos policiales informaron de la detención de los imputados al representante del Ministerio Público, tal como lo establece los artículos 113, 284 y 374 del texto adjetivo penal. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 284 ejusdem, los funcionarios policiales dentro de las primeras ocho (8) horas pueden practicar las diligencias que consideren urgentes y necesarias dirigidas a identificar u ubicar a los autores o partícipes, así como para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del ilícito, no siendo uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal que para practicar dichas diligencias sea necesaria la autorización del representante del Ministerio Público o del Juez.
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por los defensores de los imputados de autos, igualmente declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado AURELIO INFANTE y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 07JUL2004. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VERONICA EILEEN CHALBAUD y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, plenamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el Abogado JOSE LUIS ORTA, Defensor del imputado AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
Dr. JESÚS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DOMENICO RUSSO
Causa N° WP01-R-2004-0000108
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