REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

CAUSA N° WP01-R-2004-000088 ACUSADO: LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Pérez Hernández, en su carácter de Defensor del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03JUL1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Emma Ferrero y Luis Landáez, titular de la cédula de identidad N° 17.425.780, residenciado en Colinas de Vista Alegre, calle 12, Quinta Kony, Caracas, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 18MAY2004 y motivada en fecha 27MAY2004, en la que se CONDENO al acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación...la defensa, en su discurso de apertura, denunció que el acta policial...”hay vicios de nulidad de la misma”...una vez que el funcionario le retiene el pasaporte y el boarding pass es que solicitan la colaboración de los testigos...el Tribunal...declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta...el vicio de inmotivación aquí denunciado...consistió...en que el sentenciador, al decidir sobre el “fondo del asunto”, OMITIO Y SOSLAYÓ POR COMPLETO PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PETICIÓN DE NULIDAD PLANTEADA, toda vez que de una simple lectura del fallo recurrido, se evidencia que nada se decidió al respecto...”olvido” el juzgador lo que había decidido al inicio del debate, esto es, pronunciarse acerca de la nulidad planteada al momento de decidir el “fondo del asunto”...siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho...aquella no podrá realizarse si el juez, al dictar un fallo lo hace dejando de analizar, ponderar y contratar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra...no se dio cumplimiento al único aparte del Artículo 205 COPP...resulta incontrovertible la falta de motivación denunciada, que, sin lugar a dudas, podría haber cambiado el dispositivo del fallo, puesto que de haberse declarado la nulidad del procedimiento efectuado, por la constatación de las irregularidades advertidas por la defensa, la sentencia habría sido absolutoria...solicito...que ANULE la sentencia...y ordene la celebración de un nuevo juicio...”

Continúa alegando la defensa: “...denuncio el vicio de incorporación de prueba “ con violación a los principios del juicio oral”...el Fiscal fundamentó su acusación...en Acta Policial...Experticia química...Pasaporte, Boleto Aéreo...Ticket que estaba anexo a la maleta...Estos medios...fueron admitidos por el a quo...la sentencia recurrida emplea como “fundamento” de la culpabilidad...el Acta de Revisión de Equipaje, Boletos Aéreos...Pasaporte...boarding pass...no consta ni en el texto del fallo, ni en el debate...que tales documentales hayan sido incorporadas...por su lectura...la única documental que fue incorporada al juicio por su lectura...fue...la Experticia Química...pero no ocurrió lo mismo con el resto de dichas documentales...el Fiscal...no promovió ninguna prueba documental denominada “Acta de Revisión de Equipaje”...Acta Policial...no consta por ningún lado que...haya sido incorporada al juicio por su lectura...”

Asimismo manifiesta la defensa: “...la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación...conforme lo dispone el artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento...el fallo se conformó con enumerar y transcribir el material probatorio existente, pero sin confrontar entre sí las pruebas evacuadas, en especial, las documentales...respecto de las cuales ni siquiera llegó a mencionar cuál era su contenido...nuestro defendido...señaló...me dicen que la maleta es mía y no es así...negó que la maleta le perteneciera, y, ante tal alegato, surgía para el Juez sentenciador la obligación de explanar en el fallo el razonamiento lógico “propio” empleado para desechar tal alegato, cosa que no hizo...”

Finalmente alega la defensa: “…La motivación fáctica de las sentencias, implica, por una parte, que el juzgador exprese cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia…la sentencia recurrida…NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION ACERCA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO…conformándose con plasmar meras e inmotivadas consideraciones acerca de su elemento objetivo…El sentenciador, secreta y misteriosamente, concluyó en la culpabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, y omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO del delito, desconociéndose, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa del acusado…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que tanto la defensa como el Ministerio Público comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 29JUL2004.

En fecha 13MAY2004, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional dio inicio al juicio oral y público en el presente caso, en dicha audiencia le informó al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (f. 11 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 18MAY2004, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs.14 al 23 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurre en falta manifiesta en su motivación e incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La defensa del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO alegó en su escrito de apelación como primera denuncia, que el sentenciado de Primera Instancia no resolvió en ningún momento la solicitud de la defensa referida a la nulidad del acta policial que dio inicio al presente procedimiento, en razón de que los testigos del referido procedimiento fueron ubicados posterior al momento en que su defendido es llevado al sótano para verificar el equipaje.

En relación al presente alegato advierte este Órgano Colegiado, que al folio 9 de la segunda pieza de la causa se lee: “…Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra: “Asiste la razón por parte del Representante fiscal, toda vez que no esta establecido dentro de los supuestos del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto la defensa al alegar tal excepción, también solicitó la nulidad del acta policial, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución…entro a resolver la misma, considerando que entrar a emitir pronunciamiento en relación a los funcionarios aprehensores sin antes evacuar el testimonio de los mismos, constituirá pronunciamiento al fondo del asunto aunado a ello el Tribunal, basándose en la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual señala que: “La violación en que incurran los órganos policiales cesa con la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control…”, es por lo que igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta…”

Como se puede apreciar el Juez de Primera Instancia Penal, si decidió la incidencia planteada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13MAY2004 y, de ello dejó constancia en el acta levantada en la referida fecha, tal y como lo exige el artículo 368 ordinal 4° del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: “Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones…4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate…”

Asimismo, el artículo 338 ejusdem establece: “…Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio…”

Ahora bien, consta como se dejó asentado líneas antes, que el Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal resolvió motivadamente la solicitud de nulidad del acta policial levantada al inicio del presente procedimiento, ya que en primer lugar le da la razón al representante del Ministerio Público quien solicito se declarara sin lugar la nulidad, en virtud de no encontrarse dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, referido a las excepciones que se pueden oponer en la fase de juicio oral y, por otra parte el Juez A-quo alegó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para en definitiva declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa del acusado de autos, siendo debidamente motivada la resolución dictada en plena audiencia.
Alegó igualmente la defensa, que el Juez sentenciador manifestó en audiencia que resolvería tal solicitud al momento de decidir el fondo del asunto. Al revisar las actas del debate se pudo constatar que en ningún momento el sentenciador aduje que resolvería la solicitud de nulidad posteriormente, por el contrario en el acta levantada en virtud de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13MAY2004, el Juzgado de Juicio resolvió la solicitud planteada por la defensa y, solo consta que el Juez A quo manifestó que no podía emitir pronunciamiento en cuanto a los funcionarios aprehensores hasta tanto éstos no declararan, lo cual hizo en la motivación de la sentencia al apreciar la declaración del funcionario José Giro, como uno de los elementos probatorios que lo llevó a la convicción de la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, en el hecho punible imputado por el representante fiscal, razones por las cuales este Órgano Colegiado desecha la primera denuncia alegada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia la defensa del acusado alegó el vicio de incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, ello en virtud que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo fueron: el pasaporte, boleto aéreo, boarding pass y el ticket que estaba adherido a la maleta, no consta en actas que las mismas hayan sido incorporadas al debate a través de su lectura. Además de ello, alega la defensa que el sentenciador de la recurrida apreció como elemento de prueba el acta de revisión de equipaje, la cual nunca fue ofrecida por ninguna de las partes y, tampoco fue admitida como elemento de prueba en el debate oral y público y, por último, en torno a esta denuncia, alega la defensa que al momento de la motivación del fallo el Juez Tercero de Juicio no hace constar el contenido de las pruebas documentales, así como tampoco realiza un análisis de la mismas.

En torno a esta segunda denuncia, observa esta Alzada que al folio 6 de la segunda pieza de la causa consta que los elementos de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13MAY2004, fueron el: Acta Policial, Experticia Química, Pasaporte, Boleto Aéreo y Ticket anexo a la maleta. Asimismo se lee al folio 19 de la segunda pieza que: “…cediéndole la palabra al representante fiscal quien manifestó que las pruebas documentales son la experticia química, la cual ya fue consignada…presentó boleto aéreo, pasaporte, boarding pass y el ticket que estaba adherido a la maleta, se deja constancia que las demás documentales fueron consignadas en el acto; y fueron exhibidas a la defensa por la comunidad de la prueba. Así mismo se deja constancia que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se estipulo la Experticia química, no siendo relevante la presencia de los expertos que la practicaron, es por lo que se incorpora la misma de conformidad con el artículo 339 ejusdem…”
Como puede apreciarse la defensa del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO tiene razón al alegar, que en actas no consta que las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público, con excepción de la experticia química, fueron incorporadas en el debate a través de su lectura, tal y como lo establece el artículo 339 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir que las mismas no fueron incorporadas legalmente al debate oral y público, razón por la que no podían ser apreciadas como elementos probatorios ni a favor ni en contra del acusado.

Por otra parte, se observa que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo apreció como elemento de prueba el acta de revisión de equipaje, medio este que no fue ofrecido por ninguna de las partes, ni fue admitido, ni debatido en la audiencia oral y público, por lo que mal podía ser considerado por el A-quo como un elemento de prueba en contra del acusado, tal y como se deja constancia en el fallo publicado en fecha 27MAY2004, en el que entre otras cosas se lee: “…Se adminicula a las presentes declaraciones testificales…el Acta de Revisión de Equipaje, Boletos Aéreos…Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano LUIS LANDAEZ FERRERO…”

Además de lo anteriormente referido, se constata que el sentenciador de la Primera Instancia no deja asentado en su fallo el contenido de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y tampoco realiza una comparación, concatenación, análisis y apreciación motivada de dichas pruebas.

Por último, advierte esta Alzada que a los folios 9 y 10 de la segunda pieza de la causa, consta que la defensa del acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO ofreció y presentó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13MAY2004, como prueba documental una constancia de trabajo a nombre de su defendido, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la referida audiencia, pero no consta que la misma fue incorporada legalmente en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de incorporarse las pruebas documentales sólo se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, tal y como consta en el folio 19 de la segunda pieza del expediente.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar con lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa del acusado de autos relacionada con el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION

Esta Corte de Apelaciones en virtud que en diversas oportunidades ha tenido que anular las sentencias provenientes del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, por el hecho de no dejar constancia en las actas del debate oral y público de las documentales leídas en el debate, tal y como lo exige el artículo 368 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se INSTA al Juez de la recurrida a dar fiel cumplimiento a la norma aludida.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que el debate es uno solo y debe declararse el cierre del mismo una vez que las partes exponen sus conclusiones y se le ceda la palabra a la víctima si así lo requiere; es decir, que el debate se declara cerrado antes de la deliberación y pronunciamiento del fallo respectivo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y, no como se observó en el acta levantada en fecha 18MAY2004, en virtud de la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa, en la que se dejó asentado que el Juez de Primera Instancia en lo Penal declaró concluido el debate una vez evacuadas las pruebas testificales y posteriormente volvió a declarar cerrado el debate una vez incorporadas las pruebas documentales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 13 y 18 de mayo de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27MAY2004, en la cual CONDENO al acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JESUS BRAVO VALVERDE DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABOG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. DOMENICO RUSSO


Causa N° WP01-R-2004-000088