REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

CAUSA N° WP01-R-2004-000074 ACUSADO: ROGER DAVID LAMEDA TORRES

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marlón Martínez, en su carácter de Defensor del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28AGO1974, de 27 años de edad, desempleado, hijo de Luz María Torres y Manuel Antonio Lameda, residenciado en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 3, bloque 15, apartamento 02-06, piso 2, titular de la cédula de identidad N° 11.486.924, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 27ABR2004 y motivada en fecha 10MAY2004, en la que se CONDENO al acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…Considera este Defensor que la Sentencia apelada contiene, una ilogicidad manifiesta en su motivación; por cuanto el Sentenciador A-quo toma como elementos probatorios de culpabilidad, pruebas manifiestamente contradictorias entre sí, dando por probados ciertos hechos inciertos…toma como elemento probatorio de culpabilidad la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA…quien manifestó que se apoyó para hacer la experticia de trayectoria balística, el protocolo de autopsia. Como se observa, el mencionado “experto” única y exclusivamente utilizó…el protocolo de autopsia, sin tomar en cuenta otros elementos de interés criminalistico inspecciones oculares, acta policial, levantamiento planimétrico, etc realizados en el presente caso…sin tomar en consideración por ejemplo, la posición del tirador con relación a los hoy occisos, el referido experto, realiza una experticia chucuta, sin embargo, el Juez A-quo la aprecia para condenar a mi patrocinado...el Juez A-quo, toma como prueba de culpabilidad la EXPERTICIA PLANIMETRICA...que fundamentó su experticia en los testimonios de los ciudadanos Giovanni Mayora, Robert Vega y Eli Vega (única y exclusivamente). En este sentido se pregunta la defensa ¿resulta lógico darle valor probatorio a una experticia basada únicamente en el testimonio de unos testigos quienes tienen interés en la resulta del juicio?...Cuando el Sentenciador...establece en el fallo impugnado que aprecia el acervo probatorio de tales experticias según la sana crítica, observando las reglas de la lógica...inferimos por la contradicción denunciada, que no observó correctamente las reglas de la lógica, infringiendo en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, por ende la infracción contenida en el ordinal Segundo del artículo 452 Ibídem, esto es, la contradicción por incoherencia en la motivación de la sentencia que nos ocupa...”

Continúa la defensa alegando que: “...al analizar el testimonio de los ciudadanos GIOVANNY ABRAHAN MAYORA OSES, ROBERT VEGA SALAZAR y ELI VEGA SALAZAR, observa que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a sus testimonios, al declararlos “contestes” en sus dichos y concatenados con los otros, sin valorar en primer lugar, todas y cada una de las contradicciones apreciadas en el juicio y que no estan reflejadas en el acta de debate ni en la sentencia, pero que deben estar recogidas en la cinta de audio tomada a los efectos de ley...el ciudadano GIOVANNY...MAYORA...establece que el ciudadano Robinsón Vegas, encontrándose dentro de las instalaciones de la Tasca Alto Mar, el día y la hora de los hechos que nos ocupan, “se levantó de su mesa y se dirige al Sr. Sahid Lameda...Sin embargo, vemos que al realizarle la misma pregunta al testigo ROBERT VEGA...contestó que todos se levantaron de la mesa...el testigo Giovanny...Mayora...manifiesta en su declaración que, el ciudadano Robinsón Vega (hoy occiso), al levantarse de la mesa donde se encontraba y dirigirse al ciudadano Sahid Lameda a “dialogar”. Sin embargo, la defensa observa que esto es incierto, por cuanto, el encargado del local, ciudadano NELSON...GOMEZ...manifiesta que observó una discusión entre varios hombres...Lo más importante de destacar de la declaración del mencionado testigo, el hecho de haber manifestado en el debate que resultó herido en el dedo número uno del pie derecho...y que una vez ocurrido los hechos suscitados en el estacionamiento del Restaurant...persiguió en veloz carrera a mi defendido y sus acompañantes...la consecuencia de ese tipo de herida imposibilita el caminar correctamente...Cómo darle credibilidad a un testigo que obviamente a mentido con el único propósito de perjudicar a mi patrocinado...el testimonial del ciudadano ROBERT VEGA...se desprende...que: en ningún momento observó al ciudadano ROBERT (sic)...LAMEDA... como la persona que disparo sobre la humanidad de su tío y su hermano, y por otra parte, es incierto como lo afirma el sentenciador...que a través de este testigo se evidencia que: “es cierto que apenas desalojaban el local, el ciudadano ROBERT (sic) LAMEDA esgrimió su arma de fuego contra los hoy occisos, por lo que la pelea no continuó afuera o se suscito afuera una riña, como lo quiso hacer ver la defensa...La Juez...da como cierto un hecho que no le consta al testigo ni que tampoco lo declaró en el juicio, infringiendo nuevamente las reglas de la lógica...testimonial...ELI VEGA...el Tribunal...dispone en su sentencia, que el mismo fue conteste en relación a los deponentes anteriores...el Juzgador...deja a un lado las contradicciones evidenciadas en este testimonio, tomando en cuenta solamente, las circunstancia favorables a su decisión y omitiendo aquellas que convierten a este testigo en inhábil...cuando la defensa interroga a este testigo, si presenció alguna otra discusión...distinta a la ocurrida entre su tío Robinsón Vega y...Sahid Lameda, contestó que “NO hubo ningún tipo de incidente”...Sin hacer referencia en ningún momento al problema suscitado entre su hermano Luis Vega y una dama presente en el local...Dice además desconocer el motivo de la discusión entre su Tío Robinsón y Said Lameda. Manifiesta que hubo una pelea entre ellos y los acusados en el estacionamiento del restaurant...Al preguntarle si los demás acusados habían despojado de algún arma de fuego a los hoy occisos, respondió que “NO”...La Defensa observa el contenido del acta policial que sirve de punto de partida de esta investigación penal y la declaración en el debate...le pregunta al testigo si reconocía el contenido y la firma...a lo que respondió que “si”...se evidencia una contradicción...manifiesta que los acompañantes de mi patrocinado son los autores de los delitos por los cuales fueron acusados...sin embargo, en el debate manifiesta lo contrario...como darle valor a un testigo que cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público...”

Asimismo, manifestó la defensa en su escrito de apelación que: “...aportó como medio probatorio...el testimonio del ciudadano DELGADO...ASNALDO...quien...en ningún momento observó a mi representado Roger...Lameda...dialogar con el hoy occiso, Robinsón Vega, sino por el contrario, le consta que se originó una pelea entre ambos bandos, finalmente declara que observó a un sujeto que portaba una chaqueta oscura...intentar sacar un arma de fuego contra mi defendido...el Sentenciador...desecha este testimonio...el mismo no presenció todo lo acontecido...no se sabe a ciencia cierta a que persona se refiere...el Juez...establece en su sentencia que el testigo de la defensa manifestó que mi representado Robert (sic) Lameda se encontraba de espalda hacia él, esta circunstancia hace imposible que pueda observar, si la persona que portaba la chaqueta...sacó a relucir un arma de fuego antes que mi patrocinado...Cómo puede afirmar el Sentenciador que el presente caso no hubo intercambio de disparo entre los hoy occisos y mi defendido, si no se realizaron las experticias correspondientes...se desprende que el Juzgador...no apreció en forma correcta el testimonio de la supramencionado ciudadano, efectuando una apreciación incoherente, al presumir unos hechos no probados con dicho testimonio...solicitamos...declare con lugar la apelación incoada y en la definitiva de conformidad con lo previsto en 457 Ibídem, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio...”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que únicamente compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 30JUL2004, el Abogado Marlón Martínez en su carácter de defensor del acusado de autos.

En fecha 03SEP2002, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 188 al 205 de la primera pieza).

En fecha 27ABR2004, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal (fs.129 al 140 de la quinta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación, contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, solicita la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La defensa del acusado de autos alegó primeramente, que la recurrida apreció como pruebas de culpabilidad la experticia de trayectoria balística, la cual fue realizada únicamente en base al protocolo de autopsia y, que igualmente consideró como elemento probatorio de culpabilidad de su defendido la experticia planimétrica, la cual fue levantada únicamente con el testimonio de los ciudadanos Giovanny Mayora, Robert Vega y Eli Vega.

En relación a la anterior denuncia advierte esta Alzada, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 establece las partes que debe contener una sentencia y, no se prevé, como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 42, que la sentencia de primera instancia debía contener un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que hayan en favor y en contra del procesado, por ello antiguamente las sentencia contenían un capítulo sobre los elementos probatorios del hecho ilícito y un capítulo aparte, sobre los medios de pruebas en favor y en contra del procesado; es decir, las pruebas se separaban para uno y otro caso.

Hoy en día el análisis se hace conjunto, ya que todas las pruebas presentadas en el debate deben ser descritas, concatenadas entre sí y apreciadas en el fallo que se dicte, teniendo que motivar la apreciación o desecho de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública, razón por la cual la Juez de la recurrida apreció las experticias referidas por la defensa en base al contenido de cada una de ellas, que la llevaron al compararlas y concatenarlas con los demás medios de prueba, a la convicción de la existencia del hecho ilícito imputado por la fiscalía, como lo fue el haber dado muerte a dos personas a través de la detonación de un arma de fuego.

Ahora bien, en relación al hecho de que la defensa considera que los mencionados medios de pruebas son contradictorios entre sí, infringiendo de esta manera los principios de la lógica. Advierte este Órgano Colegiado, que en modo alguno tanto la experticia de trayectoria balística como la experticia planimétrica son contradictorias, ya que al comparar éstas con el resto de los medios de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, se aprecia que las mismas concuerdan con los hechos suscitados en fecha 12MAR2002, en el restaurante “Alto Mar”.

La circunstancia alegada por la defensa en torno a que la experticia de trayectoria balística sólo se basó en los protocolos de autopsia realizados a los hoy occisos y, la experticia planimétrica fue levantada únicamente con los dichos de los testigos presenciales, sin tomar en cuenta ningún otro elemento, infringe el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia el ordinal 2° del artículo 452, por considerar que existe una contradicción incoherente en la motivación de la sentencia.

Esta Alzada no observa en torno al punto planteado por la defensa ninguna contradicción incoherente, ya que como se dejó asentado líneas antes los resultados de las experticias mencionadas por la defensa concuerdan en todos los aspectos con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, dentro de las cuales tenemos los protocolos de autopsia practicados a los hoy occiso y las declaraciones de los ciudadanos Giovanny Mayora, Robert Vega y Eli Vega, las cuales en modo alguno fueron desvirtuadas en el debate por la defensa. Así mismo, hace constar el experto que realizó la planimetría que los referidos testigos fueron contestes y concordantes en la versión de los hechos y, por ello se refleja en dicha experticia esa única versión, además de ello dicho experto en su declaración manifestó, que según el dicho de los testigos fue una sola persona la que efectuó los disparos, hecho este que quedó corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales, así como con la experticia que se le practicó a las armas decomisadas y a los proyectiles recuperados de los cuerpos de los occisos, las cuales concordaron con el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special, que según versión tanto de los testigos como de los funcionarios aprehensores, la portaba el acusado de autos, a lo cual se suma el elemento probatorio de la experticia practicada a la camisa verde que cargaba el referido acusado para el momento de los hechos, en la que se detectó según la experta que la practicó, la cual también depuso en el debate, iones oxidantes, nitratos y nitritos a nivel de la cara anterior del antebrazo derecho y la cara exterior del antebrazo izquierdo, por lo que dicho prenda estuvo cerca de la deflagración de pólvora, puede ser un arma de fuego, un artefacto pirotécnico o que simplemente estuvo cerca de un disparo.

Por las razones antes expuestas, es que la sentenciadora de Primera Instancia en lo Penal aprecia las experticias de trayectoria balística y planimétrica, con las que, conjuntamente con el resto de los elementos probatorios evacuados en el debate y concatenados entre sí, llega a la conclusión que el ciudadano ROGER LAMEDA TORRES es la persona responsable y culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quienes en vida se llamaran Robinsón Vegas y Luis Vegas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se desecha la denuncia interpuesta por la defensa del referido acusado en relación a los medios de pruebas anteriormente citados. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, la defensa alega en su escrito de apelación que existe una contradicción entre las declaraciones de los ciudadanos Giovanny Mayora y Robert Vega, ya que el primero de los mencionados manifestó en audiencia que el hoy occiso Robinsón Vega se levantó de la mesa y se dirigió a Sahid Lameda y, el segundo de los nombrados manifestó que todos se levantaron de la mesa. Esta Alzada oídas como han sido las grabaciones de las audiencias orales y públicas celebradas en la presente causa, advierte que el ciudadano Giovanny Mayora manifestó en audiencia que el ciudadano hoy occiso Robinsón Vega se levantó hacía la mesa donde se encontraban los acusados a los fines de hablar con éstos, ya que estaban señalando hacia la mesa donde se encontraba el referido occiso, posteriormente a ello los acusados se levantaron y se dirigieron hacia la mesa donde se encontraban los hoy occisos, por lo que todos los que se encontraban en esa mesa se levantaron, dicho este que coincide con lo referido por el ciudadano Robert Vega, quien manifestó que Robinsón se encontraba en la mesa de los acusados y cuando comenzó la discusión ellos se pararon de la mesa, es decir, Giovanny, Luis, Eli y su persona, no siendo contradictorias sus declaraciones. Además, se debe tener en cuenta que el hecho de que uno o todos se hayan levantado de la mesa en nada afecta la definitiva del fallo, ya que el hecho cierto que quedó plenamente demostrado es que el acusado Roger Lameda disparó en diversas oportunidades contra la humanidad de los que en vida respondieren a los nombre de Robinsón y Luis Vega.

Posteriormente, manifestó la defensa en su escrito de apelación que el ciudadano Giovanny Mayora expuso en audiencia que el occiso Robinsón Vega se levantó de la mesa y se dirigió al ciudadano Sahid Lameda y ambos comenzaron a dialogar, lo cual no concuerda con la versión del ciudadano Nelson Gómez quien manifestó que observó una discusión con varios hombres. Esta Alzada advierte que no existe ningún tipo de contradicción entre estas declaraciones, ya que el ciudadano Nelson Gómez manifestó en audiencia los hechos sobre los cuales él se había percatado, entre ellos la discusión entre varios hombres de la cual se percataron los mesoneros quienes ubicaron al vigilante, siendo éste quien los desaloja del restaurante y a los pocos minutos escucho varias detonaciones, este dicho es corroborado por los ciudadanos Giovanny Mayora, Robert Vega y Eli Vega, quienes manifestaron en audiencia que existió una discusión y que en virtud de ello son desalojados por el vigilante. Al igual que la anterior situación planteada, entre las declaraciones de Giovanny Mayora y Robert Vega, en este caso la circunstancia del dialogo anterior a la discusión, en nada modifica el dispositivo del fallo, ya que los hechos imputados al hoy acusado se suscitaron en las afueras del local.

La defensa alega en su escrito de apelación que no se le podía dar credibilidad a la declaración de Giovanny Mayora, ya que éste manifestó que le habían dado un tiro en el dedo gordo del pie derecho y que a pesar de ello persiguió a los acusados de autos, circunstancia esta que es imposible según la defensa. Este Órgano Colegiado advierte que la lesión sufrida por el ciudadano Giovanny Mayora no fue objeto del debate oral y pública, ya que cuando se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez de Control no admitió la acusación en relación al ilícito de Lesiones Intencionales, además de ello la circunstancia establecida por la defensa de que este ciudadano no podía correr luego de tener lesionado el dedo gordo del pie, no fue demostrada por ningún medio idóneo en audiencia y, por otra parte lo importante de la declaración del ciudadano Giovanny Mayora es que éste manifestó en el debate que el acusado Roger Lameda disparó contra la humanidad de los que en vida respondieran al nombre de Robinsón y Luis Vega y, que posteriormente le quitó de la cintura el arma a Robinsón Vega y le disparó, lesionándolo en el dedo del pie, siendo irrelevante si el ciudadano Giovanny Mayora podía o no perseguir a los acusados luego de haber recibido un disparo en el pie.

La defensa manifiesta en su escrito que de la declaración de Robert Vega se desprende que en ningún momento observó a Roger Lameda disparar contra su tío Robinsón y su hermano Luis Vega, que además no es cierto lo que establece la sentenciadora que se demuestra con la declaración de Robert Vega, que a penas desalojaron el local, el ciudadano Roger Lameda esgrimió su arma de fuego contra los hoy occiso, por lo que la pelea no continuó afuera. En relación al presente alegato, esta superioridad una vez revisada la sentencia recurrida y escuchadas las grabaciones efectuadas en las audiencias orales y pública, se pudo percatar que el ciudadano Robert Vega, tal como lo establece la recurrida se devolvió al interior del restaurante a buscar su chaqueta, que escuchó unas detonaciones y cuando salió vio a su tío Robinsón tirado en el piso y al acusado disparándole por la espalda a su hermano Luis Vega, posteriormente dicho acusado le disparó y le rozó los pantalones, lo cual aunado a la declaración del ciudadano Giovanny Mayora, tal como lo refiere la sentenciadora de Primera Instancia se demuestra que la discusión no continuó en la parte de afuera del local y que Roger Lameda al salir del restaurante sacó el arma que portaba, disparó primero contra Robinsón Vega, quien venía detrás de él, posteriormente contra Luis Vega que venía diagonal a él y, por último contra Giovanny Mayora y Robert Vega, no siendo por tanto la sentencia recurrida en este aspecto ni inmotivada, ni ilógica y mucho menos contradictoria, ya que la Juez de Primera Instancia concatenó los elementos de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas para llegar a las conclusiones explanadas en el fallo recurrido.

Continúa la defensa alegando que el testigo Eli Vega manifestó que sólo se percató de la discusión entre su tío Robinsón y Sahid Lameda, sin referir en ningún momento el problema suscitado entre su hermano Luis Vega y una dama y que desconocía el motivo de la discusión de su tío con Sahid. Esta Alzada advierte nuevamente que el hecho que el deponente no refiera la discusión entre Luis Vega y la Dama, no le quita valor a su declaración, lo que se puede presumir es que este testigo no presenció el problema que se suscito con la dama. Aunado a ello, de las grabaciones que se realizaron en las audiencia orales y pública, se escuchó cuando este declarante refirió que vio cuando su tío Robinsón discutía en la otra mesa, que cuando se pararon a ver lo que estaba ocurriendo, los mesoneros y el portero del restaurante comenzaron a desalojar el lugar, vio a su tío que estaba gesticulando con las manos, pero no escuchó lo que estaba diciendo.

Asimismo, alegó la defensa en su escrito de apelación que el ciudadano Eli Vega manifestó que entre ellos y los acusados hubo una pelea en el estacionamiento del restaurante. Esta Superioridad una vez escuchadas las grabaciones del debate oral y público, advierte que el ciudadano Eli Vega a una de la pregunta formulada por la defensa: “…Quiero que me ratifique con respecto a que hubo una pelea afuera, usted recibió un golpe, pero dijo que había una pelea, entre quién”. Contestó el declarante: “En ningún momento he dicho que hubo una pelea”. La Defensa: “Yo escuche que usted dijo que hubo una pelea” Contestó el declarante: “Escucharía mal, por que yo dije que cuando salí recibí un golpe en la cabeza”. Al escuchar la declaración del testigo, se percata este Órgano Colegiado que el mismo manifestó que había recibido un golpe en la cabeza, en ningún momento señaló que entre ellos y los acusados hubo una pelea en el estacionamiento del restaurante.

Por último, en relación a la declaración del testigo Eli Vega el defensor alega en su escrito de apelación que éste reconoció el acta policial de fecha 10MAR2002 y reconoció como suya una de las firmas que allí aparecen. En el contexto de la referida acta policial se dejó asentado que el testigo manifestó que los demás acusados aprovechando el momento despojaron de sus armas a los hoy occiso, contradiciendo este hecho con lo referido en la audiencia oral y público. Esta Alzada advierte que en el acta policial se hace constar con palabras del funcionario policial que la levanta, los hechos que se suscitaron, que en modo alguno puede afirmarse que las palabras allí transcritas hayan salido de la boca del testigo, más aún cuando no se usan las respectivas comillas, que es lo que nos señala que es copia fiel a lo mencionado por el testigo. Además de ello, se demostró en audiencia que el único que disparo fue el ciudadano Roger Lameda, quien utilizó para ello el arma de fuego que portaba para el momento y el armamento que tenía el hoy occiso Robinsón Vegas, por lo cual fueron absueltos el resto de los acusados de autos.

Asimismo, no se puede afirmar que el referido testigo incurrió en el ilícito de falso testimonio, ya que como se dejo asentado líneas antes, el acta policial levanta contiene la información que el funcionario actuante recoge en el lugar de los hechos, no pudiendo el sentenciador tomar como una declaración lo asentado en dicha acta policial, ya que la misma no cumple con las formalidades exigidas por la ley. Por otra parte, en nuestro proceso penal la declaración que tiene o debe ser valorada, es la que deponga el testigo en la audiencia oral y pública, donde las partes tienen la oportunidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa a través del contradictorio, por lo que no hay motivo para desechar el dicho de este testigo, más aún cuando al compararla con el resto de elementos probatorios evacuados en las audiencias respectivas, la Juez de la recurrida pudo llegar a la convicción cierta que el ciudadano Roger Lameda efectuó varios disparos contra la humanidad de quienes en vida respondieran a los nombres de Robinsón y Luis Vega.

Finalmente, alega la defensa en su escrito de apelación que la Juez de la recurrida no apreció en forma correcta el testimonio del ciudadano Asnaldo Delgado Blanco, ya que el mismo refirió que en ningún momento observó a Roger Lameda dialogar con el hoy occiso Robinsón Vega, sino por el contrario, le consta que se originó una pelea entre ambos bandos, que observó igualmente a un ciudadano que portaba una chaqueta oscura intentar sacar un arma de fuego contra su defendido, que a pesar de ello la sentenciadora de Primera Instancia desechó el presente testimonio.

En relación a este argumento, esta Alzada advierte que la sentenciadora de Primera Instancia no desechó la declaración del ciudadano Arnaldo Delgado Blanco, por el contrario deja constancia en el fallo recurrido que el referido testigo no presenció todo lo acontecido, tal y como lo señaló el mismo en su deposición rendida en fecha 27ABR2004, ya que refirió que él observó cuando las personas salían del restaurante y comenzaron a pelear, dicho este que no fue corroborado en audiencia por ninguno de los elementos de prueba evacuados en el debate, al igual que el dicho de este deponente, en cuanto a que el hoy occiso Robinsón Vega intentó sacar su arma de fuego. El único hecho que fue corroborado con otros medios de pruebas, es que la persona que disparó vestía una camisa de color verde, siendo identificado como Roger Lameda.

Además, la sentenciadora de Primera Instancia establece que no hubo intercambio de disparo en virtud del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y pública, que la llevaron a la convicción de cómo ocurrieron los hechos, entre ellos que no existió intercambio de disparo, amen de que el testigo de la defensa en modo alguno señaló que existiera algún intercambio de disparo, ya que éste al escuchar el primer disparo se tiro al suelo y luego escuchó otras detonaciones, pero no pudo afirmar en el debate que los mismos se efectuaron de ambos lados.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar todas las denuncias interpuestas por la defensa del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de mayo de 2004. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27ABR2004 y motivada en fecha 10MAY2004, en la que se CONDENO al acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ EL JUEZ


DR. JESUS BRAVO VALVERDE DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO

Causa N° WP01-R-2004-000074