REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º


Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JUAN BERNARDO DELGADO, actuando en su carácter de defensor de la imputada CARMEN HERNANDEZ de OROZCO, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES de WILCHES, por violación de derechos y garantías contemplados en los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En resumen, expuso el demandante que en fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ de OROZCO.

Señaló además, que hasta la presente fecha y luego de treinta y cuatro diferimientos que detalla con fechas y motivos, no se ha realizado el juicio oral y público; y que el día 21 de julio de 2004 se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante un escrito, solicitando se decretara la libertad de la imputada CARMEN HERNANDEZ de OROZCO, en virtud del retardo procesal en la causa que se le sigue.

Seguidamente el accionante señala varias disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en base a las cuales sustenta su solicitud de amparo, amen de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 51 de la Constitución y artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, concluyendo que su defendida se mantiene privada de su libertad por casi treinta y dos meses, sin que se haya podido realizar la audiencia oral y pública, por lo que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impuso en contra de la misma y que se sustituirla por otra menos gravosa, inclinándose la defensa por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de transcribir el artículo 19 de la Constitución, el defensor textualmente alegó que:

“El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos”. “Ahora bien, tanto el Juzgado de Juicio Segundo de Vargas como esta Corte de Apelaciones, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público, constitucional”. “Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio o a solicitud de las partes, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.

“Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Constitucional, en virtud de que se infringió el orden público constitucional por parte de que el 21 de julio de 2004, fue presentado un escrito por esta defensa en la cual por el retardo procesal en la presente causa se solicita la inmediata libertad de su representada (rectius: nuestra), en la cual por el retardo procesal en la presente causa se solicita la inmediata libertad de mi representada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal de la quejosa, es por eso que le corresponde a esta Corte de Apelaciones restablecer en el presente fallo el orden que resultó transgredido”. “por cuanto el mismo no respondió en el término establecido por la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Igualmente se transgredió el Orden Jurídico Constitucional contenido en él”.

El demandante de amparo reprodujo la Sentencia Nro. 1626, del 17 de julio de 2002, caso Miguel Angel Graterol Mejías, en la cual, según señaló, nuestro Máximo Tribunal en forma clara e inequívoca interpretando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estableció con referencia a dicho artículo que “…es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, si que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aún en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (sic).

Seguidamente el accionante reproduce parte de la sentencia 1825 del 04 de junio de 2003, expediente Nro. 02-1036 (caso Wuerner Palacios) y señala que han pasado más de dos años desde que se encuentra detenida la imputada, cercenándose su derecho a la libertad. Asimismo hace alusión de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19 de julio de 2004, expediente 04-0469, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre lo que es el Orden Público Constitucional.

Agregó el accionante que:

“Las anteriores consideraciones conducen a esta defensa – por razones de orden público constitucional – a solicitar a esta sala a pronunciarse respecto de la solicitud y por tanto la aplicación de la norma que contiene el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta sujeción a la doctrina que, al respecto, mantiene la Sala Constitucional”.

Por último se solicitó que la presente acción se declare con lugar y se decreta la libertad de la imputada.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, en virtud de que se señala como agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional. Así se declara.

III
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Leído con detenimiento el escrito de solicitud de amparo, considera la Corte de Apelaciones que satisface los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Solicitó el demandante de amparo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cese de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos años desde que se le decretó a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ de OROZCO privación judicial preventiva de libertad, medida esta que fue dictada el 12 de diciembre de 2001; y cuya revocación se solicita en virtud de los múltiples y constantes diferimientos para la realización del juicio oral y público, según aduce. Bajo estos mismos argumentos el accionante alegó también violación del artículo 51 de la Constitución, dado que el Tribunal debió pronunciarse sobre esta situación y otorgar la libertad a la mencionada ciudadana.

Primeramente se hace menester destacar dada la naturaleza de los alegatos, que uno de los elementos distintivos de la acción de amparo es su carácter extraordinario y residual, esto significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil). De lo contrario se subvertiría el orden legal existente, al recurrirse siempre a la vía del amparo para solucionar alguna situación jurídica cuando la ley pone a disposición de las partes medios ordinarios, idóneos, adecuados a la situación presentada que consiguen la misma finalidad.
En este orden de ideas debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a derechos o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones que al no perfilarse estas características, en el caso bajo examen, nos encontramos frente a la causal de INADMISIBILIDAD contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem, dado que el accionante utilizó la vía del amparo pretendiendo resolver su solicitud, no obstante existir vías ordinarias expeditas con las cuales hacerla valer, como la solicitud fundada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación en caso de ser denegada, lo que es acorde con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal expresada en sus sentencias, entre ellas, en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, caso del ciudadano David José Bolivar, de donde textualmente se lee lo siguiente: “Si por el contrario , la privación de la libertad se ha prolongado más allá del limite máximo establecido, esto es, dos años, y sin embargo el juez se niegue hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que impera en materia de medidas de coerción personal”. Así se declara.

Por lo que respecta al señalamiento que hace el accionante, en cuanto a que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, observa esta Órgano Judicial Colegiado que según la información suministrada por el Tribunal Segundo de Juicio, la audiencia oral y pública ha sido diferida en treinta y seis (36) oportunidades por diversas causas, de los cuales dieciocho (18), es decir la mitad, son imputables a la defensa de la acusada. Además de ello, es importante destacar que el día 24-08-2004 la defensa y la acusada solicitaron el diferimiento del debate, siendo acordado y fijado nuevamente para el día 09-09-2004.

Por lo que respecta a la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, se observa del Oficio Nro. 682-04, de fecha 12 de agosto de 2004, que el Tribunal Segundo de Juicio en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre las solicitudes de libertad interpuesta por la defensa de la acusada, tal como consta de las certificaciones que se acompañan, resolviéndose la última de ellas el 05 de agosto de 2004, donde como las anteriores, la declaró sin lugar, razón por la cual estima esta Superior Instancia que no se lesionó el derecho de petición y oportuna respuesta de la acusada y su defensa, debiéndose en consecuencia declarar INADMISIBLE la acción de amparo, intentada con ocasión a la supuesta vulneración de estos derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

OBSERVACION

No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones fundada en la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Alvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera), referido a delitos de lesa humanidad, señala a la Juez Segundo de Juicio que con ocasión a futuras solicitudes de aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá celebrar una audiencia en presencia de las partes y decidir al respecto. Al efecto, se le transcribe parte de la mencionada sentencia de nuestro Máximo Tribunal: “No obstante. Esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia Nro. 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, a que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida”.

Se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida a la imputada CARMEN HERNANDEZ de OROZCO, el día 09-09-2004, fecha fijada por ese Juzgado para la celebración de dicho acto, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este último en relación con el artículo 5 ejusdem, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JUAN BERNARDO DELGADO, actuando en su carácter de defensor de la imputada CARMEN HERNANDEZ de OROZCO, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES de WILCHES, por violación de derechos y garantías contemplados en los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le advierte al Tribunal Segundo de Juicio tomar las medidas que sean pertinentes para que en el juicio penal seguido a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ de OROZCO se lleve a cabo la audiencia oral y pública fijada para el día 09 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDIAN GARCIA
EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO



Exp. Nro. WP01-0-2004-000022.-