REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° WP01-R-2004-000090 ACUSADO: OSWALDO SALCEDO TERAN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 26MAY2004 y motivada en fecha 28MAY2004, en la que se ABSOLVIO al acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 10JUL1955, de 47 años de edad, residenciado en el Sector La Virgencita, asentamiento las montañas, Quinta Arrendado II, detrás del liceo Anzoátegui, Carayaca, Estado Vargas, soltero, hijo de Juana Terán y Pedro Salcedo, Comisario del sector El Limón de la Jefatura Civil de Carayaca, titular de la cédula de identidad N° 6.470.545, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación afirma: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que su fundo para ABSOLVER…lo que evidencia falta en la motivación del fallo…fundamentado en una errónea interpretación de una serie de elementos probatorios que cita la recurrida en la sentencia objeto de la presente apelación…la recurrida, en ningún momento analizó y comparó entre sí, las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó…por medio de las cuales se acreditaba claramente la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, y por consiguiente no expreso las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamento para absolver al mencionado ciudadano…la recurrida debió analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, y con la motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, lo cual nunca hizo ni cumplió…constituye una clara violación del ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ósea falta de motivación en la sentencia, que la recurrida no explanó, ni siquiera en extracto, las conclusiones de las partes…la sentencia recurrida…la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico, que se permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público…solicito…se declare con lugar el presente recurso…se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…”
Continúa la Fiscalía alegando que: “…existe en la sentencia recurrida ILOGICIDAD MANIFIESTA, cuando señala…que ninguna de las pruebas indicadas por el Ministerio Público llenan los extremos de convicción necesarios para determinar la participación y menos la culpabilidad del ciudadano acusado en los delitos señalados por la Fiscalía…no puede fundamentar la absolutoria por una interpretación errada de los elementos de convicción y no apreciados por ellos…De tal manera el tribunal para llegar a la convicción de la inculpabilidad del mencionado ciudadano, lo debió hacer con los hechos y las pruebas traídas al debate público…explicando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico…solicito…declare con lugar el presente recurso…se anule la sentencia…”
Asimismo, manifiesta la Fiscalía en su escrito de apelación: “…Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud a la violación por INOBSERVANCIA de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate…bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimo suficientemente y convincentemente, para considerar al susodicho responsable del hecho punible que se le atribuyeron. Para los jueces no profesionales (escabinos) no quedó probado…en virtud de la ausencia de los elementos de convicción que de alguna forma demostrara su autoría y por consiguiente la responsabilidad penal, razones por las cuales el sentenciador no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal…por no estar ajustada a derecho ni tener correspondencia con las actas procesales…es incuestionables (sic) que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN…solicito que se declare con lugar el presente recurso…se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código…en relación con el 251 ejusdem…”
Por su parte, la defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que solo el Ministerio Público compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 02AGO2004.
En fecha 12NOV2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en dicha audiencia le informó al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (f. 154 de la primera pieza de la causa).
En fecha 26MAY2004, el Juzgado Tercero Mixto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO por mayoría al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal (fs.210 al 220 de la tercera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el representante del Ministerio Público, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió al acusado de autos, incurrió en falta manifiesta en su motivación, ilogicidad manifiesta e inobservancia en la apreciación de pruebas, contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada, la celebración de un nuevo juicio oral y público y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN.
El representante del Ministerio Público alegó en su escrito de apelación que el sentenciador de Primera Instancia no expresó con debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al acusado de autos, no analizó ni comparó entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para así especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas no se encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el representante del Ministerio Público.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, refiere todo lo sucedido en el debate oral y público y, transcribe entre otras cosas las declaraciones de LOPEZ SANDOVAL FORTUNATA, SANTOS BARRERA HIPOLITO, ROMERO ROMERO ELEAZAR, MAYORA HERNAN, FERRER MARGARITO, GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA, ALEMAN ORESTES, GONZALO ANTONIO GAMEZ, MARTINEZ DE PEVERNATT VIRGINIA, MARTINEZ GARCIA EULALIO, MORALES ROMERO MARIA EUGENIA, GARCIA CORRO LEONARDO JOSE, FERREZ GUANCHEZ JOHAN JOSE y, refiere en el folio 240 de la tercera pieza de la causa que las partes estipularon pruebas como la experticia balística y el protocolo de autopsia, luego al folio 245 de la misma pieza dejó asentado que se le dio lectura al protocolo de autopsia y levantamiento de cadáver, pero no hace constar el contenido de las mismas.
La sentencia en cuestión se limita a citar e indicar el contenido de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de pruebas presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.
Ahora bien, esta Alzada advierte que al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia, los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la causa seguida al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, no fueron analizados entre ellos, ni mucho menos se precisan los hechos que se consideraron demostrados para establecer que el acusado de autos no es culpable ni responsable de los ilícitos imputados por la Vindicta Pública.
Asimismo, la sentencia recurrida carece de las consideraciones de hecho y de derecho que el Tribunal Mixto estimó para decidir, ya que sólo se limita a establecer: “…analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa este Tribunal Primero (sic) de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3° ibídem. En cuanto al hecho imputado por el Representante del Ministerio Público al acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO GARCIA MARTINEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal Mixto de Juicio POR MAYORIA observa: PRIMERO: No haber testigos que lo haya (sic) visto dispararle al señor Martínez, por lo que pudo haber forcejeo entre las dos personas y disparo en defensa propia. Cuando se hizo la detención de la víctima se quería escapar y los testigos variaron muchos (sic) los hechos y la víctima tenía antecedentes por la mala conducta. SEGUNDO: No fueron suficiente (sic) claras las pruebas presentadas por el fiscal, ya que los testigos no fueron muy claros y hubo mucha confusión en lo expuesto por ellos…”
Como se puede advertir ni en esta parte del fallo recurrido, ni en ninguna otra, existe un análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el debate, así como tampoco se realizó una comparación entre ellas para poder determinar o motivar la sentencia absolutoria que se dictó.
Asimismo, no consta en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas que llevaron al Tribunal de Juicio Mixto a concluir que los testigos no fueron claros en sus dichos y que hubo mucha confusión en los mismos, lo cual los conllevó a determinar que el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN no era culpable ni responsable de los delito de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que no se efectuó ninguna comparación o concatenación de los elementos probatorios incorporados en las audiencias orales y públicas celebrada en el caso de marras. En relación a este punto, existe una máxima que establece: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Vindicta Pública de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó ABSOLVER al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE su inmediata detención. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION
A pesar del pronunciamiento emitido en el presente fallo, esta Alzada considera pertinente advertir al Juez de la recurrida sobre diversas incongruencias apreciadas en el debate oral y público y en el fallo recurrido, por lo cual se le INSTA a que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes a los fines de evitar que situaciones como las que se le señalarán a continuación, se vuelvan a repetir.
En primer lugar, luego de efectuada una audiencia preliminar en la que se admite la acusación, así como las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez de Juicio no tiene porque volver admitir la acusación y las pruebas, lo cual ocurrió en el debate celebrado en el presente caso.
En segundo lugar, la defensa del acusado de autos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12MAY2004, ofreció como medio de pruebas las testificales de los ciudadanos GILLO AGUILAR DIJES MARIA, BARITO LOZANO JOSE GREGORIO, LOPEZ SANDOVAL FORTUNATA, SANTOS BARRERA HIPÓLITO, PEREZ ZAPATA NAVOR, ROMERO ELEAZAR y MAYORA HERNAN y, el Tribunal Tercero Mixto de Juicio decidió en dicha audiencia: “…en virtud que las mismas fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal de Control, por lo que se infiere que en garantía a la igualdad entre las partes este Tribunal considera que una vez declaradas extemporáneas las mismas no pueden ser admitidas por este Tribunal de Juicio…”
En relación a lo anteriormente aludido, este Órgano Colegiado advierte que las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 12NOV2002 fueron admitidas, ya que al folio 157 de la primera pieza de la causa se lee: “…asimismo ADMITE las Pruebas Promovidas por la defensa haciendo la salvedad que según se evidencia fueron consignadas en fecha 17 de septiembre del presente año por ante este Tribunal, y la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 18 del mismo mes y año, lo que significa que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fueron presentadas extemporáneamente…”
Como se puede apreciar, a pesar de que la Juez de Control consideró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del acusado se había interpuesto de manera extemporánea, sin embargo ADMITIO las pruebas promovidas por éste, en dado caso, el Juez de Juicio podía no aceptarle las deposiciones de los ciudadanos GILLO AGUILAR DIJES MARIA, BARITO LOZANO JOSE GREGORIO y PEREZ ZAPATA NAVOR, ya que estas no fueron ni promovidas ni admitidas en la audiencia preliminar.
Por último, se advierte que el Juez Profesional al realizar su voto salvado hace referencia a: “…la Experticia No. 3108, de los seriales y Carrocería a Una (sic) Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Azul, Año 1993 y Avalúo, suscrito por los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE…”, medios de pruebas que no fueron incorporados en modo alguno al debate oral y público y, por tanto no podían ser tomados en cuenta por el Juez de la recurrida en su pronunciamiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 12, 17, 24 y 26 de mayo de 2004 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA su inmediata detención.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de los Teques.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Tercero de Juicio, a quien se ordena remitir copia certificad del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JESUS BRAVO VALVERDE DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH SERRANO
Causa N° WP01-R-2004-000090
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