REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, quien dice ser Defensor del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.760.469, en contra del auto de fecha 24OCT2003 dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual declaró abandonada la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, así como el sistema “Juris 2000”, se observa que en fecha 24OCT2003 fue declarada abandonada la defensa por parte del Abogado Marino Silva Barrueta. Posteriormente, en fecha 02AGO2004 el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que dejó asentada entre otras cosas: “…se evidencia que el Abogado MARINO SILVA a la presente fecha NO se desempeña como defensor del imputado…” (negrillas de estos decidores), de lo cual se concluye que el referido Abogado no posee legitimación para recurrir en alzada.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el recurrente en su escrito de apelación hizo alusión al contenido del artículo 439, hoy 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, el cual se refiere a las decisiones que causen gravamen irreparable.
Ahora bien, el Abogado Marino Silva interpuso formal recurso de apelación en contra del auto emanado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 24OCT2003, mediante el cual declaró abandonada la defensa del imputado Luis Hernández Mendoza.
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que en el caso sub examen, el mencionado profesional del derecho recurre del auto donde se declara abandonada la defensa, auto este que sólo es susceptible de ser revisado a través del recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del texto adjetivo penal, el cual debe ser interpuesto ante el tribunal que lo dictó.
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, en contra del auto de fecha 24OCT2003 dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual declaró abandonada la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 7° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ
DR. JESUS BRAVO VALVERDE DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH SERRANO
Causa N° WP01-R-2004-000112
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