REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2.004
194° y 145°
Llega a esta Sala la causa signada con el nº. WP01-O-2004-000016, Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 28 de septiembre de 1977, de 26 años de edad, quien se identifica con la cédula de identidad nº. V-13.334.630, en su propio nombre y representación, actualmente interno en la Casa de Reeducación “La Planta”, El Paraíso, Caracas, distrito Capital, en contra del Juzgado remitente, el cual no proveyó en su oportunidad legal las copias certificadas que solicitara, hecho que le impidió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de enero de 2004, violentándose el artículo 49 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de junio del presente año, esta Superioridad declara su competencia para conocer de la acción incoada y la admite, declara con lugar la solicitud efectuada por el quejoso en lo atinente a la medida cautelar innominada relacionada con la suspensión de cualquier acto que implique la ejecución de la sentencia en el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional y ordena las notificaciones de rigor.
En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso siendo las 12:30 horas de la tarde, constituída como estaba la Corte de Apelaciones, por ser la oportunidad legal prevista para ello, se anunció la apertura del acto, no compareciendo el quejoso en Amparo ciudadano ELIAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y su representante judicial VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, verificándose en el caso del quejoso que no se cumplió el Traslado desde el lugar de reclusión y su representante judicial no asistió a pesar de haber sido informado del acto, razón por la cual se procedió a declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud del desistimiento producido por el accionante al no asistir a la audiencia constitucional fijada para la fecha señalada “ut supra”, a las 12:00 horas del mediodía, dándose un lapso de espera de treinta (30) minutos, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía).
DEL ORDEN PÚBLICO
Establece la decisión de la Sala Constitucional antes indicada “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público , caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.
En el contexto de esa sentencia, se analizan los hechos alegados por el accionante ciudadano ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, para determinar si afectan el orden público y se observa que en su propio nombre y representación, plantea su requerimiento en estos términos :
“…habiendo sido informado a través de mi Defensor Privado Dr. VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, que había solicitado en Cuatro (04) oportunidades la copia certificada de la sentencia motivada...la cual...me sentenciaba a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión del presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO... mi defensor...solicitó en tiempo hábil la copia certificada de la sentencia motivada de fecha 30-01-2004, para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación que Constitucional y legalmente me asistía; pero le fue negada tácitamente en tres (03) oportunidades como lo demostraré posteriormente y sólo pudo obtenerla el día cuatro (04) de Marzo de 2004, cuando ya habían trascurrido (sic) veintiún (21) hábiles (sic) de haberla solicitado, es decir, Treinta y Cuatro (34) días contínuos de haberla dictado. Hecho que me causó una violación flagrante de mi derecho Constitucional a la defensa y que redundó en mi perjuicio al negarme la oportunidad de interponer el recurso de Apelación...El Juez de la causa, tenía diez (10) días para publicar la sentencia, pero como he mencionado se me negó el acceso a la misma durante treinta y cuatro (34) días contínuos después de haberla dictado, hecho que me impidió...interponer el ya mencionado recurso de apelación. El acto producido por el Juez 3º de Juicio...conculcó mis derechos y garantías Constitucionales, bases del Debido Proceso, determinado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela...nunca accedió a entregárnoslas sino una vez vencido el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación, con lo cual me negó el ejercicio constitucional de ese derecho...se valió de un acto (negarme las copias certificadas, hasta que el lapso feneciera), situación que es contraria a derecho y susceptible de Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por que (sic) viola expresas garantías constitucionales...”.
A la primera lectura del escrito libelar, observa esta Alzada que la presente acción fue ejercida contra el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el argumento que ese órgano jurisdicional violentó el debido proceso al ciudadano ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, toda vez que habiéndole solicitado copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su
contra con la finalidad de interponer el recurso de apelación, el Tribunal de Instancia la proveyó una vez vencido el lapso, hecho que le impidió interponer el recurso en cuestión, situación que, conforme a su alegato, es contraria a derecho y susceptible de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque viola expresas garantías constitucionales.
De las actuaciones se percata esta Sala:
Que el Tribunal de Juicio en debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia en fecha 30 de enero de 2004, sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, comunicando a las partes y así lo hace constar en acta, el diferimiento de la publicación íntegra del fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, en el lapso de diez (10) días (fs. 29 a 33 Anexo “A”).
Que del cómputo practicado por Secretaría se desprende “...en fecha 30 de Enero de 2004, se dictó la dispositiva de la sentencia en audiencia, transcurriendo los días para su
publicación de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de febrero; en fecha 13 de febrero de 2004 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa y desde esa fecha ha transcurrido diez (10) días de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero; 01, 02 de marzo de 2004 y para la contestación del recurso ha transcurrido cinco (05) días asi: 03, 04, 05, 08, 09 de marzo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2004, se remite la presente causa en estado original, al Tribunal de Ejecución, ello en virtud de no haberse recibido recurso de apelación” (f. 82 Anexo “A”).
Que la defensa en fecha 17 de febrero de 2004, cursante al folio 74 del anexo señalado ut supra, presenta escrito en el cual manifiesta que no ha obtenido copia de la decisión motivada del juicio oral y público de fecha 30 de enero de 2004.
Que presenta la defensa otro escrito en fecha 04 de marzo de 2004, mediante el cual aduce que por cuarta vez solicita copia de la decisión de fecha 30 de enero de 2004, y que al respecto ha hecho tres solicitudes los días 06, 13 y 17 de febrero del año en curso a las cuales no se le ha dado respuesta y agrega que por falta de las copias se le ha violentado su derecho a la apelación (f. 79 Anexo “A”).
Que por auto de fecha 19 de marzo de 2004, el juzgado de la causa, declara definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en fecha 13-02-2004, en contra del hoy accionante ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y acuerda la inmediata remisión de la causa al Juzgado de Ejecución (f. 80 Anexo “A”).
Conforme a lo explanado, dada la circunstancia que la publicación de la sentencia se produjo en la fecha señalada 13-02-2004, sin librar boletas de notificación a las partes, el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, según el cómputo, la publicación se produjo dentro del lapso, habiendo solicitado la defensa las copias en fecha 17 de febrero de 2004, es decir, el segundo día del lapso para apelar.
Esto es así por cuanto en el auto de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 14 de las actuaciones), el Juzgado presunto agraviante dispone:
“Vista la solicitud de fecha 17-02-04, interpuesta por el Dr. Víctor José La Palma, en su condición de defensor Privado del ciudadano Elías Flores Gómez, mediante la cual solicita copia de la Decisión motivada del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Enero de 2004, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda dicha solicitud por estar ajustado (sic) derecho...”. No hay duda entonces en cuanto a que mediante el auto transcrito, el Juzgado reconoce que existe una solicitud de la defensa de fecha 17 de febrero de 2004, que procedió a proveer dieciséis (16) días después, es decir, el 04 de marzo de 2004, o sea, dos (2) días después del vencimiento del lapso para apelar, evidenciandose que se acordaron las copias fuera del lapso y resulta ajustado a derecho el argumento del recurrente en cuanto a que su defensor solicitó en tiempo hábil la copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 30 de enero del año en curso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, pero le fue negada y se le proveyó el día cuatro (04) de marzo también del año que discurre, cuando ya había trascurrido el lapso para la apelación.
En tal contexto, a juicio de esta Alzada, resultan totalmente ajenas al auto anterior las simples alegaciones que explana el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, a cargo del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, cursantes en escrito a los folios 55 a 59 de las actas. Por lo que, si bien es cierto, como aduce el mencionado Juez “En virtud de que el mencionado profesional del derecho VICTOR LA PALMA FIGUERA, representante legal del hoy quejoso ELIAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, a pesar de haber asistido a este Circuito Judicial Penal, a realizar sus diligencias por escrito, no se preocupó en acercarse a retirar las copias de las actas del debate y de la sentencia respectiva, ante la secretaría de Juicio de este Tribunal, se dejó constancia de ello, según auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2002”; no es menos cierto que solicitadas a tiempo las copias el Juzgado las proveyó cuando el lapso para apelar había fenecido, causando con ello total indefensión a la defensa para oportunamente alegar y probar sus derechos ante el órgano superior por efecto del recurso de apelación, consumándose la negación inmediata de derechos y garantías constitucionales al accionante.
En sentencia nº. 1028 de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispone:
“...El artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdicional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales...”.
En sentencia nº. 643 de fecha 26 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, determina:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que seán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...” (Resaltado de esta Sala).
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaida en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A. determinó:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Repúblia Bolivarina de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posiblidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes ...” (Resaltado de la Sala Constitucional).
En sentencia nº. 338 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó:
“...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de ofiicio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...” (Resaltado de la Sala Constitucional).
DE LA NULIDAD
A la luz del criterio jurisprudencial expusto anteriormente, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada de las actas a la luz de la doctrina jurisprudencial señalada forzosamente concluye que el Juzgado de Juicio no garantizó el derecho de defensa de la parte accionante y le negó la tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En el presente caso, la inobservancia de las reglas procesales al no proveer las copias solicitadas, generó la imposibilidad para la defensa de hacer uso del mecanismo de apelación que garantiza el acudir a la doble instancia produciéndole nefasta indefensión y violación de la garantía de un debido proceso, habiéndose infringido el orden público constitucional.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, al violentarse dicho derecho se patentiza el carácter de orden público comprometido en el asunto.
El Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, MAC GRAW HILL. BAKER & MAC KENZIE, enseña:
“Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes...”.
En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático DEVIS ECHANDIA al señalar que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión y ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.
Por su parte el Dr. CARMELO BORREGO en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL ACTAS Y NULIDADES PROCESALES”. LIVROSCA 1999, enseña:
“...El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso nº. 00-2572, determina:
“...ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente...”.
Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, esta Superioridad actuando en Jurisdicción Constitucional, por cuanto en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada de las actas a la luz de la fuente jurisprudencial y doctrina señaladas forzosamente concluye que el Juzgado Tercero de Juicio al expedir las copias cetificadas que le solicitaran en tiempo hábil, con posterioridad al vencimiento del lapso para apelar, no garantizó el derecho de defensa de la parte accionante y le negó la tutela judicial efectiva infringiendo el orden público constitucional, toma de oficio las providencias siguientes: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo interpuesto por el ciudadano ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, en contra del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional; ANULA de oficio el auto y las diligencias subsiguientes, dictado en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, cursante al folio 80 (anexo “A”), mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 13-02-2004, en contra del hoy accionante ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y acordó la inmediata remisión de la causa al Juzgado de Ejecución; ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional recabar la causa al Tribunal Primero de Ejecución; ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional notificar al accionante ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y a su defensor de la llegada a esa Sede de la causa para que proceda a retirar las copias solicitadas objeto del presente asunto, acordadas por auto de fecha 04 de marzo de 2004, para que, de estimarlo pertinente, ejerza el recurso de apelación reclamado, empezando a contarse el lapso para la interposición del mismo a partir del momento de la notificación. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por cuanto en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada de las actas a la luz de la fuente jurisprudencial y doctrina señalada forzosamente concluye que el Juzgado Tercero de Juicio al expedir las copias cetificadas solicitadas en tiempo hábil con posterioridad al vencimiento del lapso para apelar, no garantizó el derecho de defensa de la parte accionante y le negó la tutela judicial efectiva infringiendo el orden público constitucional, toma de oficio las providencias: 1. DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ, en contra del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, el cual no proveyó en su oportunidad legal las copias que solicitara. Para restablecer la situación jurídica infringida: 2. ANULA de oficio el auto y las diligencias subsiguientes, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 19 de marzo de 2004, cursante al folio 80 (anexo “A”) el juzgado de la causa, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-02-2004, en contra del hoy accionante ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y acordó la inmediata remisión de la causa al Juzgado de Ejecución; 3. ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional recabar la causa al Tribunal Primero de Ejecución Cicunscripcional; 4. ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional notificar al accionante ELÍAS HERMÓGENES FLORES GÓMEZ y a su defensor de la llegada a esa Sede de las actuaciones para que proceda a retirar las copias solicitadas objeto del presente asunto, acordadas por auto de fecha 04 de marzo de 2004; y, de estimarlo pertinente, ejerza el recurso de apelación reclamado, empezando a contarse el lapso para la interposición del recurso a partir del momento de la notificación realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. WP01-O-2004-000016
ASM/JCP.
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