REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de agosto de 2004.
194º y 145º

Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a los planteamientos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PASTOR SOLORZANO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NICOLE MANUELA BEGOVIC GEB GEIBER, contra la sentencia dictada en procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual condenó a la prenombrada acusada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alegó textualmente la defensa lo siguiente:

“En la oportunidad de celebrarse la audiencia correspondiente ante el Juez de Juicio, mi defendida admitió los hechos imputados en la acusación por el representante del Ministerio Público, o sea, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal, siendo condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por una reducción de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito”.

“En dicha sentencia, el Juez de Juicio aplicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos; sin embargo, al efectuar la rebaja de la pena, incurrió tanto en falta de motivación suficiente así como en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”.

“El citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: “…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”. “De manera que el Juez al aplicar este procedimiento, que tiene por objeto una rebaja de pena ajustada a derecho, debe analizar todas las circunstancias que sirvan para atenuar o agravar la pena correspondiente y los demás supuestos legales, mediante la exposición de un razonamiento que conlleve naturalmente a la imposición adecuada de la pena”.

“Del texto de la aludida sentencia se advierte claramente la ausencia absoluta de razonamiento alguno por parte del Juez sentenciador que motivara la rebaja de la pena solo a un tercio (1/3) y no a la mitad (1/2), como evidentemente exige la norma legal que lo prevé”. “Por ello no solo incurrió en falta de motivación suficiente, sino también en la aplicación errónea del artículo 376 supraindicado, pues lo ajustado a derecho en tal caso es la rebaja de la pena a la mitad”.

“Observa la defensa que la misma norma dispone “Si se trata de delitos…previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. “Siendo la referencia a esta disposición legal el argumento simplista empleado por el sentenciador para aplicar la rebaja de pena solo a un tercio (1/3), es evidente e incontrovertible que, de manera preferente, ha sido violada la ley por haber inobservado el contenido de la disposición constitucional habida en el artículo 21 de la Carta Magna, que establece la igualdad ante la ley sin discriminación ni subordinación alguna, de lo que se infiere indudablemente que en la aplicación de la reducción de penas todas las personas deben beneficiarse en igualdad de condiciones con la reducción mayor que dispone la ley, máxime que la misma Carta Magna establece en su artículo 24 “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

“El citado artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley”, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
2. “La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”.

“El mecanismo empleado por nuestra Constitución para no permitir discriminaciones de las personas en la aplicación de la ley, es la actuación del Estado a través de sus órganos de representación, en este caso un órgano jurisdiccional; de manera que resulta incongruente observar que, siendo éste el obligado a garantizar el derecho de igualdad e indiscriminación ante la ley, viole flagrantemente dicha disposición constitucional”.

“Comparto con muchos ciudadanos del mundo el criterio de que las drogas constituyen un flagelo alarmante para la humanidad, sin embargo ello no justifica que en el afán perseguidor y punitivo que debe tener la lucha contra las drogas un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio debe ser estrictamente apegado a la Constitución, prefiera violar una norma de este rango, en clara y evidente inobservancia y violación del artículo 7 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la supremacía de la Constitución, y textualmente dispone: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (sic).

“Esta defensa considera que, en virtud del vicio de inmotivación suficiente, aplicaciones erradas de disposiciones legales y violaciones por inobservancia de otras en que evidentemente ha incurrido el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, corresponde a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, subsanar las aludidas fallas jurisdiccionales mediante la aplicación correcta del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y por aplicación preferente y suprema del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“En virtud de los razonamientos y las motivaciones anteriormente expuestas, solicito:

1.- “Admita el presente Recurso de Apelación por estar totalmente ajustado a derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.- “Modifique la sentencia recurrida, mediante la aplicación correcta del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal, conjuntamente con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y rectifique la pena impuesta a mi defendido de DIEZ (10) AÑOS de PRISION y, en su lugar, le imponga la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, que es equivalente a la mitad (1/2) de la pena aplicable y en definitiva la que corresponde y debe imponerse, de conformidad con las normas anteriormente citadas” (f. 45, 46, 47, 48 y 49).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El argumento central de los alegatos de la defensa estriba en que la pena de diez años a la que fue condenada la acusada NICOLE MANUELA BEGOVIC GEB GEIBER, resultante de una rebaja de pena de un tercio hecha por el Tribunal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no tiene motivación suficiente y es violatoria de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales sobre prohibición de discriminación y supremacía de la Constitución y errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas, por lo que respecta a la falta de motivación alegada, la sentencia recurrida al referirse a la pena impuesta a la mencionada acusada expone lo siguiente:

[PENALIDAD] “En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posee antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS de PRISION, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA”.

Considera la Corte de Apelaciones que la pena impuesta a la acusada se encuentra fundamentada jurídicamente a través de una argumentación sustentada en disposiciones legales del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al cálculo de pena o docimetria penal y a la admisión de los hechos, consolidándose una motivación que se ajusta a los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia en el sentido que dentro del contexto general de la sentencia recurrida, donde se aborda el procedimiento de admisión de los hechos y su relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se explanan las razones de hecho y de derecho que justifican o soportan la pena impuesta. Por consiguiente se desestiman los alegatos de la defensa en cuanto a la falta de motivación en la imposición de la pena. Así se declara.

Respecto del alegato de errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del sentenciador de primera instancia, la cual se concreta según se lee en los alegatos de la defensa en que la rebaja debió ser a la mitad y no un tercio, es de destacar que examinado el quantum de la pena impuesta, la misma se encuentra ajustada a las limitaciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas mayores de ocho años. Delitos estos cuya rebaja de pena por aplicación del procedimiento contemplado en la citada norma adjetiva, no permite ir más allá del límite mínimo. En el caso bajo examen, el delito por el cual fue sancionada la acusada contempla una pena de diez años de prisión en su límite mínimo, siendo esta la pena que se le impuso, ajustándose la sentencia a la restricción establecida en el citado artículo 376 que textualmente dice lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”



Resulta claro pues que si el delito por el cual fue condenada la acusada de autos está previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tiene asignada una pena mayor de ocho años en su limite máximo, la rebaja de pena a aplicar por admisión de los hecho en esta clase de delitos no podrá exceder nunca del limite mínimo de pena establecido en la ley, en este caso, de los diez años de prisión, que fue lo que hizo el sentenciador de primera instancia llegando al limite de lo permitido a favor de la acusada. Por tanto se desestiman aquí también los alegatos de la defensa. Así se declara.

Por último, en lo que concierne al alegato de inobservancia de disposiciones constitucionales relativas a la no discriminación e igualdad ante la ley y la supremacía de la Constitución, contempladas en los artículos 7 y 21 de nuestra Carta Magna, estima la Corte de Apelaciones que la sentencia del tribunal de primera instancia no deja de observar dichas disposiciones, pues la pena impuesta a la acusada de autos, como se señaló anteriormente, está enmarcada dentro de las pautas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales por razones de política criminal son fuertemente reprimidos, no dejando por ello sin embargo ser considerados en el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la rebajas señaladas en la norma respectiva. En consecuencia se desestiman lo alegatos de la defensa. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PASTOR SOLORZANO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NICOLE MANUELA BEGOVIC GEB GEIBER, contra la sentencia dictada en procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual condenó a la prenombrada acusada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la acusada de autos a los fines de notificarlo de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 4 días del mes de agosto de 2004.194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WPO1-R-2004-000071.-