REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de agosto de 2004Años 194 y 145



PARTE ACTORA: Ciudadano Bruno Marcotullio Ingettoli, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.897.376, representado por el abogado Freddy José Bello, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.864.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Gina Rosa Reitano Marcotullio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.064.861, representada por los abogados Pablo Zambrano Martínez y Eduardo Antonio Mejías Locantore, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 35.483 y 77.992, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Herencia.

El abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, en representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de abril del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la prueba de testigos.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron las copias certificadas respectivas a este Tribunal, el cual, en fecha 14 de junio del corriente, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y no habiéndolo hecho ninguna, el día 16 de julio se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir el recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

Con motivo del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Freddy José Bello J., el recurrente, específicamente en lo relacionado con las testimoniales promovidas por el accionante, alegó:

"En vista al escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante en la oportunidad procesal, hemos de aclarar a esta instancia que nos causa profunda extrañeza ya que es criterio reiterado y que se ha conservado del viejo Código de Procedimiento Civil de 1.916 (Sic), que preveía la obligación de las partes de expresar claramente, en caso de prueba de testigos, el objeto de cada una de ellas y; (Sic) que continúa en nuestro sistema probatorio, ahora reafirmado con la Sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso MICROSOFT Vs. Cedel Mercado de Capitales.
"Ahora bien, independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancia de tiempo y lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide claramente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación (???) Cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba"
Y en capítulo separado, añadió:

"De manera pues, que estando dentro de la oportunidad legal prevista para la Oposición a las Pruebas Promovidas y sin que con ello quiera darle el carácter de legales, para (???) La presunción de autenticidad que les haría adquirir eficacia probatoria y en virtud de que no se puede obtener un resultado por estos medios y su promoción no es posible por impertinentes; además su empleo es dudoso e inseguro, e incapaz de probar ningún hecho." (Los paréntesis fueron añadidos)
La promoción de la prueba testimonial llevada a cabo por el apoderado actor, fue realizada en los siguientes términos:

"TESTIMONIALES. Pido al tribunal se sirva fijar oportunidad para que comparezcan los ciudadanos: (???) Palacios, Elino Aldino Iacobelli y Ana maría (Sic) Pariata, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.754.834, 4.120.249 y 2.022.902, respectivamente, domiciliados en: la Av. Puerto Viejo Edif Beach. Apto 1, la primera de las nombradas y Calle 08, Quinta Arará, Urb Balneario de Catia la Mar, Estado Vargas los dos últimos nombrados para que previa las formalidades de Ley, declaren sobre los hechos y particulares de los cuales tengan conocimiento sobre la presente causa a tenor de las preguntas que a viva voz tendré a bien formularles."
-. II .-

De acuerdo con los planteamientos del recurrente, expuestos en el escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas, habida consideración de que ante esta Alzada no presentó informes para fundamentar su apelación, él pretende que no se admita la prueba de testigos promovida por el adversario, por cuanto el promovente no señaló expresamente qué pretende probar con ella, insinuando que el esquema que se utilizaba durante la vigencia del Código adjetivo de 1916, derogado en el año 1987, continúa vigente; es decir, aunque no lo dice en esos términos, se infiere que en criterio del apoderado judicial de la parte demandada, es necesario, cuando se promueve la prueba testimonial señalar cada una de las preguntas que se le formularán al testigo.

No comparte este juzgador esa posición, por cuanto conforme a la decisión dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que él mismo cita en el escrito mediante el cual formula su oposición a la promoción de pruebas, claramente se señala que:

"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada." (Subrayado del Tribunal)
Este Juzgador está consciente de que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, en la decisión que la representación judicial también cita, de (de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N 00-132), se indicó que incluso para la prueba de posiciones juradas y para las testimoniales se requería la indicación de lo que se pretendía probar; no obstante, ante dos decisiones antagónicas, como lo son la de la Sala Plena Accidental y la de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se inclina por la primera de ellas, que además está apoyada por la opinión del respetable jurista venezolano, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, que también citó el apelante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, toda vez que tanto la prueba testimonial como la de posiciones juradas, son pruebas dinámicas en las que, a diferencia de lo que ocurre con la documental, la presencia de los litigantes en la oportunidad de su evacuación permite a las partes oponerse a las preguntas que no tengan relevancia a los efectos del proceso (impertinencia) o que sean ilegales, como sería, por ejemplo, que se pretenda inducir al declarante a que confiese la comisión de algún delito.

En consecuencia, por cuanto el promovente de la prueba si cumplió con los requisitos para la admisión de la prueba testimonial contenidos en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, en el proceso de partición incoado contra dicha ciudadana por el ciudadano BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 2 días del mes de agosto del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:20 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr