REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de agosto de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.064.831, asistida por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.462.

MOTIVO: Rectificación de partida de defunción.

La solicitante, ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, apeló de la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS HORACIO GÓMEZ, presentada por la indicada ciudadana en su condición de hija.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido el día 26 de mayo del corriente, y luego del proceso de numeración e inscripción en los libros respectivos, en fecha 31 del mismo mes, el Tribunal fijó el vigésimo (10º) día de despacho siguiente para los informes correspondientes.

El día 19 de julio de 2004, la recurrente consignó un escrito en el que afirma haber probado que el ciudadano José Gregorio Áñez no fue hijo del de-cujus, lo que afirma demostrado con el hecho de que la partida de nacimiento de dicho ciudadano exprese que es hijo natural de la ciudadana Arelys Áñez y de su falta de comparecencia al Tribunal para contradecir sus pedimentos y afirmaciones en virtud del llamado que se hizo mediante Edictos a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos por la solicitud. Considera la recurrente que la mención que en el acta de defunción se hace, en el sentido de que el difunto dejó dos hijos se trató de un error de tipeo o a la errada información suministrada por quienes solicitaron la partida de defunción, que no fue ningún familiar, además que en la demanda de divorcio de su madre, no se hace alusión a otro hijo.

Para tratar de demostrar sus aseveraciones, durante el período de pruebas consignó los datos filiatorios solicitados por el Tribunal a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), en la que se dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Áñez es hijo de la ciudadana Arelys Áñez y que se desconocen otros datos, lo que también se indica en la partida de su nacimiento, además de que en ella consta que nación en Caracas, Parroquia San Juan, el día 24 de julio de 1975, siendo presentado por la ciudadana América Isabel Gómez de Pérez, por mandato especial de la Procuraduría de Menores. También promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Bermúdez González y María De Jesús Acosta de Díaz, quienes en sus deposiciones manifestaron no haberle conocido otro hijo al ciudadano Carlos Horacio Gómez, padre de la demandante, al cual conocieron de vista trato y comunicación.

Las razones para que el dispositivo de la sentencia recurrida fuese parcialmente con lugar, fueron las siguientes:

La Juzgadora de la primera instancia consideró probado que efectivamente, el ciudadano Carlos Horacio Gómez era de estado civil divorciado, razón por la cual la solicitud de que se aclarase que no era de estado civil soltero, como incorrectamente se expresó en el acta de defunción era procedente; sin embargo, la decisión indicó que no fue traída a los autos prueba alguna que desvirtuara que el difunto no tuviera un hijo de nombre José Gregorio, por lo que la rectificación de partida que así lo pretendía, no es procedente.

Para decidir, se observa:

El Juez no queda atado por la falta de contradicción de las personas que fuesen convocadas por Edictos, a declarar necesariamente con lugar la solicitud o demanda que se realice en el libelo. En otras palabras, aún cuando la sentencia que declare con lugar alguna pretensión en cuyo proceso se hubiese convocado por edictos a las personas que pudieran tener interés en sus resultas produce cosa juzgada y es ejecutable, no por ello puede afirmarse que cuando no concurra al proceso persona alguna, el Juez deba aplicar las consecuencias de la confesión ficta. En otras palabras, la falta de comparecencia de los terceros que se convoquen mediante Edictos no produce la inversión de la carga de la prueba, y el demandante la conservará, debiendo demostrar la procedencia de su pretensión, so pena de sucumbir en el proceso.

En el caso que se analiza, la demandante pretende haber demostrado que el ciudadano José Gregorio no fue hijo del difunto Carlos Horacio Gómez, porque así no se dice en su partida de nacimiento y porque dicho ciudadano fue presentado por la ciudadana América Isabel Gómez de Pérez, por mandato especial de la Procuraduría de Menores; pero la circunstancia de que el nombre del progenitor no se indique en la partida de nacimiento no puede ser determinante para asumir que una persona no es hija de otra, porque siempre existe la posibilidad de que fuese reconocido posteriormente, a tono con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Civil.

Tampoco es prueba que el ciudadano José Gregorio no sea hijo del Sr. Carlos Horacio Gómez, el hecho de que en los registros que lleva la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se desconozcan otro datos respecto a dicho ciudadano.

Por último, las testimoniales evacuadas en este caso tampoco demuestran que el ciudadano José Gregorio no sea hijo del Sr. Carlos Horacio Gómez.

En efecto, en la deposición del ciudadano César Augusto Bermúdez González se limitó a indicar que conoce a la ciudadana Yurima Gómez Castillo desde hace 18 años; que conoció al ciudadano Carlos Horacio Gómez, padre de Yurima Gómez Castillo y que le constaba que convivían en la misma residencia; mientras que la ciudadana María Jesús Acosta de Díaz, dice también conocer a la ciudadana Yurima Gómez Castillo, que conoció al ciudadano Carlos Horacio Gómez, padre de dicha ciudadana, que cuando ella los conoció tenían tiempo separados y que no le conoció otro hijo o hija que halla tenido; pero la circunstancia de que la testigo no le hubiese conocido otro hijo al Sr. Carlos Horacio Gómez, no necesariamente implica, ni mucho menos prueba, que éste no hubiese tenido otro u otros hijos.

Tampoco demuestra la carencia de otros hijos la circunstancia de que en la sentencia de divorcio pronunciada en el proceso de disolución del matrimonio del ciudadano Carlos Horacio Gómez con la ciudadana Manuela Antonia Elpidia Castillo Alemán de Gómez no se hubiese hecho mención a la existencia del ciudadano José Gregorio, entre otras razones, porque no siendo hijo del matrimonio, mal podía el Tribunal hacer alguna referencia al mismo, tanto menos si no se trató de un hecho llevado y/o debatido en el proceso.

Por tales razones, la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, cuando declaró parcialmente con lugar la pretensión, porque existe la prueba de que el difunto Carlos Horacio Gómez era de estado civil divorciado, y no soltero como erradamente se mencionó en el acta de defunción y así se indicará expresamente en el dispositivo del presente fallo; pero no que el ciudadano José Gregorio no sea su hijo; sin embargo, debe tomarse en consideración que la presente decisión, ni la del Tribunal de Primera Instancia pueden reputarse como sustitutivas o declarativas que de el ciudadano José Gregorio sí hubiese sido hijo del difunto Carlos Horacio Gómez. Se trata de un juicio de rectificación de partidas, y la pretensión de que se omita su nombre en el acta de defunción no es procedente, porque no se demostró que se trató de un yerro de la persona que hizo la participación, o un error material del funcionario que asentó el acta; pero a través de la declaración de un tercero, aunque fuese familiar, no se puede sustituir un reconocimiento expreso y voluntario que pudo haber hecho pero no hizo en vida el causante, ni mucho menos el proceso de inquisición de paternidad que le correspondería instaurar a quien se afirme hijo de una persona que no accede a reconocerlo o que no lo hizo en vida. Si ello fuese así, pudiera afirmarse que sobran todas las disposiciones del Código Civil que contemplan la posesión de estado como pruebas de la filiación y todas las normas que tienden a facilitar o restringir la prueba de la filiación. Bastaría que cualquier persona, aun sin algún parentesco con el difunto con los parientes de éste, afirme que era casado o divorciado, que tenía o no hijos y así sucesivamente. De manera que, aún cuando el nombre de los hijos es una de las menciones obligatorias que debe contener el acta de defunción, por exigirlo así expresamente el artículo 477 del Código Civil, esa mención no puede, se insiste, sustituir el reconocimiento voluntario, la posesión de estado o el juicio de inquisición de la paternidad.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.064.831, en contra de la decisión pronunciada en fecha 30 de abril de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de agosto del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:39 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm