REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de agosto de 2004

Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA AGRELA DE FREITAS, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.579.873, en representación de sus menores hijos (...omisis...), representados por el Dr. Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.625.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.302.144, quien estuvo asistido en el acto de la contestación de la demanda del Dr. Rafael Antonio Viloria Quijada, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.765.

MOTIVO: Revisión de la Pensión Alimentaria.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión del monto de la pensión alimentaria establecida a cargo del demandado, en beneficio de los niños (...omisis...).

El recurso fue oído en un sólo efecto, y se enviaron a esta alzada copias certificadas respectivas, a los fines de decidirlo y a dichas copias se le dio entrada el día 20 de julio del año actual, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este juzgador previamente observa:

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada se limitará al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos de la diligencia de apelación, porque siendo ésta la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En este orden de ideas, se tiene que el recurso fue interpuesto en los términos que se indican a continuación:

"En horas de despacho del día de hoy, 30 de Junio de 2.004 (Sic), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rommen Farael Oronoz Silva, venezolano. Titular de la cédula de identidad N° V-5.340.981, Abogado (Sic) en ejercicio, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el No.29625, actuando con el carácter de Apoderado (Sic) Especial (Sic) de la ciudadana Alicia De Agrela De Freitas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.873, solicitante en la presente causa, y expone: APELO de la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fecha 21 de Junio de 2004, por cuanto el monto de la revisión no se compadece con las necesidades de los niños ni con los ingresos de Padre, (Sic) Edgar Iván Quijada, como consta al folio 39, donde quedó probado que el salario integral anual del ciudadano Edgar Iván Quijada, asciende a la suma de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 24.427.679,00), equivalentes a BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 2.035.639,00) MENSUALES (Sic), de acuerdo a lo (Sic) parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta apelación la fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."
No se acompañó a las copias certificadas remitidas a esta alzada la del escrito de contestación de la demanda; sin embargo, en la decisión recurrida se indica que los argumentos de la parte demandada consistieron en señalar que como consecuencia de la separación de cuerpos y de bienes que celebraron los progenitores, convinieron con relación a la obligación alimentaria, que el padre pagaría la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales; que dicha suma sería entregada personalmente a la madre, a través de depósitos en una cuenta de ahorro aperturada a tales fines; que anualmente se haría la revisión de la misma para incrementarla en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual, estableciéndose expresamente que cuando el obligado recibiese incrementos salariales superiores a dichos porcentaje, el mismo sería acreditado en un cincuenta por ciento a la obligación alimentaria que estuviese vigente; que en caso de más de un aumento en el sueldo del obligado durante un mismo año, este segundo aumento se calcularía sobre la última obligación ajustada. También se indica en la decisión, como formando parte de la contestación del demandado, que los gastos extraordinarios justificados requeridos por los niños, serían cancelados por ambos padres en partes iguales; que el convenio se cumplió satisfactoriamente incrementándose el monto de la obligación alimentaria acordada y que es falsa la afirmación de la solicitante, en el sentido de que la cantidad fijada era insuficiente para cubrir los gastos mensuales de los niños; que la sentencia no previó el ajuste automático y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que tal ajuste es de ley y que sus ingresos no se han incrementado en una cifra tal que permita un aumento como el solicitado y que durante el período solo ha recibido un aumento que se fijó en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00) mensuales, lo que le dificulta cubrir una obligación como la solicitada; que debe cubrir sus propios gastos ordinarios; que sus hijos no están en edad escolar y que tales gastos y las instituciones donde deban permanecer deben ser establecidos de mutuo y común acuerdo.

De la copia certificada que cursa al folio cinco (5) del presente expediente se evidencia que el demandado devenga un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.148.070,00), más una compensación por servicios de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 242.500,00), lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390.570,00), por cuanto si bien es cierto que a los efectos de la legislación laboral el monto de las utilidades y del bono vacacional debe reputarse salario, a lo que se le denomina salario integral, no lo es menos que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria debe atenderse, en criterio de quien este recurso decide, el denominado salario normal, toda vez que realizar los cálculos con base en el salario integral pudiera conducir a la injusticia de imponer al obligado la carga de subsistir con una porción reducida de sus ingresos mensuales, con la esperanza de equilibrar la diferencia en la oportunidad en que efectivamente reciba el bono vacacional y la porción de utilidades.

De lo dicho se desprende que conforme al convenio suscrito entre las partes en la oportunidad en que se separaron de cuerpos y de bienes, incrementando en un diez por ciento anual el monto de la obligación alimentaria pactada, para el día 5 de diciembre de 2003 ella debió alcanzar un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.500,00) y que aun cuando se le incremente el equivalente al diez por ciento (10%) del aumento que el demandado recibió de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), el monto de la obligación alimentaria para la presente fecha alcanzaría la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 276.600,00), que es inferior al monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00) que por coincidencia estableció por la recurrida, el cual representa el equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de su salario bruto normal y que se confirmará en el dispositivo del presente fallo sin modificaciones, por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante.

De modo que a los fines de que prosperase la pretensión de la accionante, en el sentido de que se fijase en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales el monto de la obligación alimentaria, no bastaba alegar que esa cantidad equivale al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la obligación alimentaria, sino que era indispensable también que alegase y probase cual era el monto de los ingresos que devengaba el demandado para el momento en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial mediante la sentencia que homologó el escrito de separación de cuerpos y de bienes que suscribieron, para que, en contraste como los ingresos actuales, justificar su petición de incrementar la que recibe.

Pero, además, aún cuando es cierto que debe considerarse el monto de los ingresos del progenitor a los fines de establecer el monto de la obligación alimentaria, también lo es que debe atenderse a las necesidades reales de los beneficiarios, con base en las pruebas incorporadas a los autos, las cuales no se mencionan en el escrito libelar ni se acompañaron a las copias fotostáticas remitidas a este Tribunal a los fines de decidir la apelación, en el evento de que se hubiesen incorporado durante el período probatorio.

En consecuencia, habiendo previsto las partes la forma, términos y condiciones en que se harían los ajustes anuales de la obligación alimentaria que se comprometió a entregar el demandado en beneficio de sus hijos, no habiendose demostrado, por otra parte, que hubiese incumplido con los ajustes correspondientes, ni evidenciado tampoco el monto de los gastos reales de manutención de los mismos, ni, por último, la diferencia significativa entre lo que devengaba el demandado para la fecha en que se suscribió aquel acuerdo con respecto a los que actualmente devenga, la apelación ejercida no puede prosperar y se confirmará el monto señalado en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Alicia Agrela De Freitas, contra la decisión pronunciada en fecha 21 de junio de 2004 por el ciudadano Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que dicha ciudadana intentó en contra del ciudadano Edgar Ivan Quijada, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se confirma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de agosto del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:48 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr