REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 6 de agosto de 2004Años 194 y 145
PARTE QUERELLANTE: EDUARDO TOMAS STEIN NÚÑEZ y ROSA MARÍA LÓPEZ DE STEIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.376 y V- 3.751.094, representados por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINI MEZA, domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 49.428.
PARTE QUERELLADA: GREGORIA YOLANDA MOREZUT FERRER, BERNARDA MOREZUT FERRER y CARMEN MOREZUT FERRER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.955, V-5.597.296 y V-620.246, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
En virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte querellante, abogado CARLOS MARTINI MEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2004, se remitió el expediente a este Tribunal, el cual lo admitió en fecha 31 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 18 de junio de 2004, oportunidad legal para el acto de informes, solo el apoderado actor CARLOS MARTINI MEZA, los presentó, en los términos que a continuación se resumen: (f. 95)
"Consta de la Inspección realizada en fecha 12 de febrero del año 2003, que corre inserto al folio 73 al 75 del expediente, que efectivamente si ocurrieron los hechos perturbatorios, tal como consta de dicha Inspección. Es por ese motivo, que la Querella Interdictal Restitutoria primaria, fue reformada y se solicito el Amparo en la posesión, para así evitar que las perturbaciones continuaran.
"La Sentencia que negó la admisión de la demanda reformada carece totalmente de motivación alguna, ya que no especifica las razones por las cuales se fundamenta su negativa y se limita sin analizar las pruebas, a señalar que no aportan conocimiento alguna.
"Lo cierto es, que tanto el justificativo de testigos como la Inspección practicada demuestran la perturbación en la posesión pacífica de mis representados que han tenido sobre el lote de terreno identificado en la Querella, por lo que pido respetuosamente a este Juzgado Superior, declare Con Lugar la presente apelación y ordene al Juzgado A-quo, admitir la presente Querella Interdictal de Amparo."
El 16 de julio de 2004, este Tribunal Superior declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes en este procedimiento, sin que ninguna de ellas hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios uno (1) al tres (3), ambos inclusive, del presente expediente, escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción, en el que se alegó:
"Mis representados son poseedores legítimos de un lote de terreno que formó parte de la Hacienda Tibroncito distinguido como Lote N 8, con una superficie aproximada de Once Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (11.356 Mts²) ubicado en el sitio denominado Tibroncito, Parroquia El Junko (antes Carayaca) del Estado Vargas… Ahora bien, durante más de cinco años (5) mis representados realizaron actos de mantenimiento en el mencionado lote, tendientes a mantenerlo limpio y sin maleza, además de colocar amojonamientos o pilotines para delimitar la parcela, manteniéndola vigilada hasta que, el día 6 de junio del presente año, iniciaron la construcción de una vivienda en el mencionado lote de terreno N 8, y en ese mismo día al final de la tarde, las ciudadanas GREGORIA YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT, se presentaron al lugar en forma violenta agresiva portando armas blancas y objetos contundentes, destruyendo parte de la edificación ya hecha y desalojaron a los obreros que allí se encontraban y además no conformes con dichos actos violentos, han permanecido ocupando ilegalmente el lote N 8, ampliando las bienhechurías que quedaron en pie, sin que hasta la presente fecha lo hallan desocupado a pesar de múltiples requerimientos…
"Desde el mes de julio del año 1997 hasta el día 6 de junio de 2002 fecha mis poderdantes poseyeron el deslindado inmueble como poseedores legítimos, reforzada esta posesión legítimas con los anexos que acompaño… 1)…Copia Certificada del Convenimiento debidamente Homologado en fecha 7 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Vargas, en el cual se ratifican los derechos de propiedad y posesión del mencionado lote de terreno N 8 y 2) …Justificativo de Testigos.-
"Por lo expuesto anteriormente, solicito al Tribunal que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea decretada la Restitución a mis representados, del Lote de terreno N 8, suficientemente identificado…
"Pido por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…"
El 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia admite la querella y ordena el Traslado y Constitución del tribunal al sitio señalado en el escrito libelar, a los fines de constatar el despojo que dicen haber sufrido los querellantes.
El 11 de febrero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO en su carácter de Juez temporal del Juzgado a quo, previa solicitud de la parte querellante, se impone de los autos y fija para el día 12 de ese mismo mes la oportunidad para practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de la Querella. Llevándose a cabo dicha Inspección a las diez de mañana de la fecha indicada, y en la cual estuvieron presentes la parte querellante y su apoderado Judicial, y el ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLÓN, de profesión Ingeniero, práctico designado por el Tribunal.
En fecha 7 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de reforma de la demanda, en los términos que se resumen de seguidas: (f. 76 y 77)
"Mis representados son poseedores legítimos de un lote de terreno que formó parte de la Hacienda Tibroncito distinguido como Lote N 8, con una superficie aproximada de Once Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (11.356 Mts²) ubicado en el sitio denominado Tibroncito, Parroquia El Junko (antes Carayaca) del Estado Vargas… Ahora bien, durante más de cinco años (5) mis representados realizaron actos de mantenimiento en el mencionado lote, tendientes a mantenerlo limpio y sin maleza, además de colocar amojonamientos o pilotines para delimitar la parcela, manteniéndola vigilada hasta que, el día 6 de junio del presente año, iniciaron la construcción de una vivienda en el mencionado lote de terreno N 8, y en ese mismo día al final de la tarde, las ciudadanas GREGORIA YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT, se presentaron al lugar en forma violenta agresiva portando armas blancas y objetos contundentes, destruyendo parte de la edificación ya hecha y desalojaron a los obreros que allí se encontraban y además no conformes con dichos actos violentos, ampliaron las bienhechurías que quedaron en pie, y permanecieron por un tiempo ocupando ilegalmente el lote N 8. Posteriormente , a solicitud de mis representados, intervino la Guardia Nacional, quien le instó a las demandadas a desalojar el Lote N 8., procediendo estas a desarmar y llevarse parte de la bienhechurías construidas. No obstante lo anterior, las demandadas, continúan perturbando la posesión de mis representados, impidiéndoles realizar cualquier tipo de construcción, cercado o mantenimiento en el mencionado lote sin que hasta la presente fecha lo hallan desocupado a pesar de múltiples requerimientos…
"Desde el mes de julio del año 1997 hasta el día 6 de junio de 2002 fecha mis poderdantes poseyeron el deslindado inmueble como poseedores legítimos, reforzada esta posesión legítimas con los anexos que acompaño… 1)…Copia Certificada del Convenimiento debidamente Homologado en fecha 7 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Vargas, en el cual se ratifican los derechos de propiedad y posesión del mencionado lote de terreno N 8 y 2) …Justificativo de Testigos.-
"Por lo expuesto anteriormente, solicito al Tribunal que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea decretada MEDIDA DE AMPARO en la posesión anteriormente descrita.
"Pido por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…
"Estimo la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00)…"
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó la decisión (fs. 85 al 90, ambos inclusive), mediante la cual declaró: "… INADMISIBLE la solicitud que por Interdicto de Amparo a la posesión solicitada en la reforma de la querella incoada por los ciudadanos: EDUARDO TOMAS STEIN NÚÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ de STEIN… representados judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano CARLOS MARTIN MEZA… contra las ciudadanas GREGORIA YOLANDA, BERNANRDA y CARMEN MOREZUT…", decisión ésta que fue apelada oportunamente por la parte querellante, en fecha 11 de mayo del año actual, habiéndose oído el recurso el día 18 del mismo mes, oportunidad en la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
-. II .-
Para decidir, se observa:
El interdicto de amparo es la acción ejercida con el objeto de obtener el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho, de modo que si los actos de perturbación no existen en la actualidad, sea porque nunca los hubo, sea porque habiendo ocurrido hubo algún hecho, voluntario o involuntario del perturbador que lo hizo desistir de sus acciones molestas para el poseedor, el interdicto de amparo no es procedente.
Sentada esa premisa, se observa que en el presente caso, la parte actora acompañó a su escrito inicial un justificativo de testigos para dejar constancia de que el día 8 de junio de 2002, "...las ciudadanas YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT se presentaron al lugar en forma violenta y agresiva portando armas blancas y objetoscontundentes (Sic), destruyendo la edificación ya hecha y desalojaron a los obreros que allí se encontraban.". Posteriormente, con motivo de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia de que "...que existen tal como fue señalado por el experto, restos de palos, escombros y láminas de zinc así como áreas desprovistas de malezas y recientemente deforestadas en las cuales igualmente se encontraban troncos escombros y láminas de zinc.", lo que motivó a los querellantes a reformar el libelo, reconociendo que: "Posteriormente, a solicitud de mis representados, intervino la Guardia Nacional, quien le instó a las demandadas a desalojar el Lote Nº 8, procediendo estas (Sic) a desarmar y llevarse parte de las bienhechurías construidas. No obstante lo anterior, las demandadas continúan perturbando la posesión de mis representados, impidiéndoles realizar cualquier tipo de construcción, cercado o mantenimiento en el mencionado lote."
Como bien puede apreciarse, los actos perturbatorios, calificados como despojo en el libelo original, según reconocen los querellantes, cesaron a instancias de la Guardia Nacional. Por ello, en el momento en que el Tribunal se trasladó al sitio para evacuar la Inspección Judicial, sólo se dejó constancia de que existían restos de palos, escombros y láminas de zinc así como áreas desprovistas de malezas y recientemente deforestadas; es decir, constató que habían ocurrido (en pretérito perfecto) unos hechos; pero la perturbación no era actual (caso que la hubiese habido no olvidemos que la parte actora afirma haber iniciado la construcción de una vivienda en el terreno, de manera que la existencia de restos de palos, escombros y láminas de zinc por si solas no evidencian la perturbación). Entonces, cuando en la reforma de la demanda los accionantes afirman que "... las demandadas, continúan perturbando la posesión de mis representados, impidiéndoles realizar cualquier tipo de construcción, cercado o mantenimiento en el mencionado lote.", se están refiriendo a hechos nuevos respecto a los cuales ninguna prueba o indicio han incorporado a los autos.
Por las razones indicadas, estuvo ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, cuando basado en la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las pruebas aportadas por la parte querellante con el escrito de solicitud de querella interdictal restitutoria presentada inicialmente, no son pruebas que demuestren la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada en la solicitud de querella interdictal de amparo a que se refiere la reforma de la demanda y este Superior se permite añadir que tampoco demuestra dicha perturbación la inspección judicial evacuada. En consecuencia, la mencionada decisión será confirmada en todas sus partes en el dispositivo del presente fallo.
-. III .-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NÚÑEZ y ROSA MARÍA LÓPEZ DE STEIN, en contra de las ciudadanas GREGORIA YOLANDA MOREZUT FERRER, BERNARDA MOREZUT FERRER y CARMEN MOREZUT FERRER, cuyos datos identificatorios se hicieron constar en el cuerpo de la presente sentencia.
Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes y se condena a los apelantes a soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de agosto del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:05 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
|