REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de agosto de 2004Años 194 y 145


PARTE DEMANDANTE: WILDA ANAID CORDERO PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.789 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.501.697.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

Ha subido a esta Superioridad, expediente N° 5863 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004 se dió por recibido el expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 16 de julio de 2004 el Secretario dió cuenta al Juez de que el día anterior correspondía a las partes presentar sus informes sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

En fecha 15 de mayo de 2004, la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, presentó la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido en la misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (fs. 1 al 4).

En ese libelo relata que con motivo del procedimiento incoado por ella, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 399/02, hizo oferta real de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) más los intereses correspondientes a la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCÍA SALAZAR, derivados de su actuación profesional en el juicio de divorcio que intentó en su nombre contra el ciudadano Manuel José Ordaz Rodríguez y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Más adelante indica que en el referido procedimiento de oferta real, la destinataria de la ofera, ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCÍA SALAZAR, asistida del Dr. JOSÉ A. APOLINAR SAYAGO, suscribió una diligencia mediante la cual deja constancia de que el día 18 de septiembre de 2002 se impusieron del procedimiento de oferta real, dejando constancia que la ciudadana Wilda Anaid Cordero Pérez no es su deudora, ni aquella su acreedora, de lo que se evidencia (a juicio de la demandante en este proceso), que quedó notificada y no obstante, en escrito de apelación presentado hicieron creer al tribunal de alzada que no se cumplió con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de citación.

Afirma también que en fecha 23 de septiembre del mismo año, sin haberse practicado formalmente la citación, el Tribunal dictó un auto dejando constancia que el procedimiento quedó abierto a pruebas ese mismo día, lo que en criterio de la demandante del fraude, tenía el propósito atribuirle un hecho doloso y criminal de apropiación indebida.

Con fundamento en esas razones de hecho, demanda a la ciudadana Omaira Coromoto García Salazar, por fraude procesal por quebrantamiento de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que bajo ningún concepto ha dicho la verdad verdadera que exige la imperatividad legal.

Al folio 101, en auto de fecha 29 de marzo de 2004 el Tribunal dió por admitida la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Omaira Coromoto García Salazar, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse prácticado la citación, a fin de qaue diera contestación a la demanda, asímismo.

Al folio 103, la Dra. MERCEDES SOLORZANO se AVOCO al conocimiento de la causa y con fecha 19 de mayo del corriente (fs. 104 al 108), el Tribunal dictó la decisión recurrida, mediante la cual dejó sin efecto la admisión de la demanda y en su lugar la declaró inadmisible con fundamento en la circunstancia de que la demanda resulta inteligible, "...pues no se determina con precisión que es lo que se persigue con la presente acción-, no emergiendo para esta Juzgadora la constitución de actos tendientes a la configuración de un fraude procesal, declara la NULIDAD del auto dictado el 29/03/2004, así como de las actuaciones posteriores al mismo y como consecuencia de lo anteriormente decidido, declara INADMISIBLE la demanda. Y ASÍ SE DECIDE."

Ese fue el auto objeto de la apelación, la cual fue oída en ambos efectos.

-. II .-

Para decidir, este juzgador observa:

Es totalmente cierta la afirmación de la recurrida, en cuanto a la ininteligibilidad de la demanda, plagada de palabras rebuscadas e incoherentes con la idea que en apariencia se quisiera expresar, llena de citas inútiles y que, para colmo, culmina sin una petición concreta, por cuanto, aún cuando es cierto que se alude en diversas porciones del escrito la figura del fraude procesal, en el petitorio no se solicita la nulidad de ningún proceso sino que presuntamente sólo se persigue el reconocimiento de la parte demandada "en cuanto a que bajo ningún concepto han dicho la verdad verdadera que exige la imperatividad legal".

Pues bien, siendo esa su petición, la misma sólo puede ser calificada, a lo sumo, como una pretensión merodeclarativa sui géneris para las cuales el legislador exige la existencia de algún interés; pero no basta cualquier interés, como sería el de dejar constancia de que alguien no ha dicho la verdad, se requiere que ese interés esté relacionado con la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, como se dijo, no se solicitó la declaratoria de alguna consecuencia jurídica adicional a la petición de que "bajo ningún concepto han dicho la verdad verdadera que exige la imperatividad legal."

En este orden de ideas, no habiendo sido alegado el interés, o cuando menos, no habiendo sido alegado con la claridad que una demanda de esa naturaleza exige, así como resultan inadmisibles las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tan más lo son aquellas en las que no se afirme con alguna precisión la existencia o inexistencia del derecho o de la relación jurídica que justifique la puesta en marcha del aparato jurisdiccional.

Por ello, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la carencia del interés jurídico actual en la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica hacen inadmisible la pretensión, por ser contraria a la disposición expresa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


-. III .-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso incoado por dicha ciudadana en contra de la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA SALAZAR, cuyos datos identificatorios se citaron en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de agosto del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:04 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr