REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.115.594.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Enrique Rolo Marín, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 50.929.
PARTE DEMANDADA: Ramón Ramos Ortega, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.612.123.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. Rosa Amelia Ramos, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 21243.
EXPEDIENTE: 6364.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inició el presente juicio por demanda, incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS, antes identificada, en contra del ciudadano RAMON RAMOS ORTEGA. En dicha demanda alegó la parte actora que adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta y terreno marcada con el No. 7, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha ocho (8) de junio de 1995, anotado en el No. 46; Tomo 9, Protocolo Primero, ubicada en la Calle Nueva, hacia el Angulo Norte de la Plaza El Tamarindo, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas.
Que dicho inmueble lo había adquirido por la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), venta ésta efectuada bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, a hacerse efectivo en dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compra venta.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, no se había logrado que el vendedor hiciera la entrega material del inmueble vendido de manera voluntaria, ni por vía judicial, ya que había resultado infructuoso el Procedimiento de Entrega Material del inmueble vendido incoado en su contra, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que demandaba al ciudadano: RAMON RAMOS ORTEGA, para que diera cumplimiento al contrato de venta suscrito y en consecuencia hiciera entrega material del inmueble antes identificado.
Admitida la demanda por el Tribunal, en fecha 22 de junio de 1998, la parte actora procedió a reformar la misma, señalando que el inmueble adquirido se encontraba ubicado en la Calle Nueva hacia el Angulo Norte de la plaza El Tamarindo Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que la fecha de vencimiento del pacto de retracto era el 8 de julio de 1997, y que este se había perfeccionado irrevocablemente, produciéndose la venta conforme a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil.
Seguidamente hace una serie de consideraciones, entre las cuales vale la pena destacar que según señala el actor la empresa ADUANERA LA PRINCIPAL S.A., ejercía actos de posesión sobre el referido inmueble.
Por último demanda el cumplimiento del contrato de venta y que en consecuencia se le hiciera entrega formal del inmueble desocupado.
Admitida la demanda y su reforma, y citado de conformidad con la Ley el demandado, en fecha 28 de septiembre de 1998, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, planteando la reconvención de la misma, en los siguientes términos:
1. Que se había celebrado un negocio jurídico de préstamo con el ciudadano: FEDERICO NANCY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.119.795, cónyuge de la ciudadana JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS, parte actora en el presente juicio.
2. Que dicho préstamo lo habían aceptado por la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), préstamo éste otorgado aproximadamente 6 meses antes de la fecha señalada en el documento presentado por la actora distinguido con el literal “b”, es decir, 6 meses antes del día ocho (8) de junio de 1995.
3. Que el ciudadano FEDERICO NANCY GONZALEZ, mantenía una magnifica relación de amistad con JOSE ANTONIO RAMIREZ SALAS, que por esa amistad existente entre ellos, el ciudadano antes mencionado, intermediaba en la consecución de un préstamo; que era tal la confianza existente que el ciudadano FEDERICO NANCY GONZALEZ (prestamista), que les había entregado la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), 6 meses después que fue documentada la operación.
4. Que las cantidades de dinero objeto de préstamo fueron entregadas en tres (3) partes, mediante sendos cheques librados contra un Banco situado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, corresponsal del Banco Unión, libradora la ciudadana JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS.
5. Que transcurridos aproximadamente seis (6) meses de haber recibido las cantidades objeto del contrato de préstamo, el ciudadano FEDERICO NANCY GONZALEZ, les propuso documentar la operación; que es así como les presenta un documento redactado y visado por él, el cual contenía una venta con pacto de retracto, donde incluía como compradora a la demandante.
6. Que en el momento de presentarles el documento, les señaló que los préstamos se documentaban así, que eso era lo usual, que él no tenía interés en quedarse con el edificio, que como muestra de buena fe les permitía ir haciendo pagos parciales mediante depósitos bancarios, sin importar el monto de éstos.
Alegaron además, que existía una sociedad mercantil cuya denominación era Aduanera La Principal S.A., de la cual era socio el ciudadano RAMON RAMOS ORTEGA y que con ella se había celebrado un contrato de arrendamiento desde el día 9 de abril de 1992, hasta el 31 de mayo de 1995, que el objeto del contrato era el bien inmueble antes descrito. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales durante el año 1993; trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) mensuales durante el año 1994; cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales durante el año 1995 y desde el primero de enero de 1995 hasta el 31 de mayo del mismo año la suma era de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales. Que una vez otorgado el instrumento de la venta con pacto de retracto, que según señala era simulador y encubridor del negocio real, el cual era un préstamo, y que habida cuenta de la facultad que les había otorgado el ciudadano FEDERICO NANCY GONZALEZ, en el sentido de efectuar abonos parciales, remitieron una carta poder a la sociedad mercantil Aduanera La Principal S.A., autorizándola para que en nombre del ciudadano RAMÓN RAMOS ORTEGA, efectuara depósitos en las cuentas corrientes distinguidas con los Nos. 076-37759-6 y 028-68085-6, ambos del Banco Unión y cuyos titulares eran los ciudadanos JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS y FEDERICO NANCY GONZALEZ. Que en cumplimiento del citado mandato, la empresa antes nombrada, realizó depósitos bancarios en las cuentas corrientes arriba nombradas y que la suma de los mismos alcanzaba a la suma de quince millones catorce mil noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15.514.092,53). Que el efecto de pago parcial que habían hecho, era la de extinguir la deuda por la parte correspondiente, es decir, que producía una liberación parcial, y que la deuda nacida del contrato de préstamo, el cual era el contrato real, alcanzaba para este momento la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.485.907,47), que era el resultante de sustraer a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, el cual era el monto del préstamo, la cantidad de QUINCE MILLONES CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.514.092,53), monto de los depósitos efectuados por Aduanera La Principal S.A., actuando como mandataria del ciudadano Ramón Ramos Ortega.
Alegan además que el interés que llevaba a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que inducía a dar apariencia a un negocio jurídico que no existía o a presentarlo en forma distinta de la que le correspondía, era sencillamente, que ante el eventual incumplimiento del prestatario, pudieran ellos quedarse con la propiedad del bien inmueble objeto del contrato ficticio o simulado, sin tener que acudir a un proceso judicial de ejecución.
En el petitorio de la reconvención, demandan a la parte actora para que convenga en que el instrumento contentivo de la compra venta con pacto de retracto, otorgado en fecha 8 de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Estado Vargas, anotado en el No. 46; Tomo 9; Protocolo 1º, cuyo objeto estuvo constituido por una casa quinta y un terreno ubicada en la Calle Nueva, hacia el Angulo Norte de la Plaza El Tamarindo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con un precio DE VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), de los cuales habían pagado la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.514.092,53), quedando por lo tanto un saldo de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.485.907,47), saldo este que estaban dispuestos a pagar.
Igualmente, solicitan al Tribunal, declarase la inexistencia de dicho contrato y que a su vez declarase la existencia de un Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).
En fecha 20 de octubre de 1998, la parte actora Josefina María Castillo consigna escrito mediante el cual contestó la reconvención propuesta, aduciendo que la rechazaba, negaba y contradecía en todos y cada uno de los términos alegados por la parte demandada-reconviniente, específicamente rechazaba la referida reconvención propuesta en contra del ciudadano FEDERICO NANCY GONZALEZ, alegando que éste no era parte en el proceso. Negaron que la demandante hubiese otorgado el documento de compra venta cuyo cumplimiento se seguía en este proceso, para encubrir ningún tipo de negocio o préstamo; que el citado documento había sido firmado inequívocamente por el demandado, sin presiones, violencia y sin previa autenticación por Notaría, cumpliendo con todos los requisitos para su otorgamiento. Que en dicho instrumento se pactó la posibilidad de que el vendedor ejerciera el derecho de retracto en el término de dos (2) años. Que durante ese tiempo no manifestó la demandada su intención de ejercerlo; que por lo tanto, se había perfeccionado irrevocablemente la venta en cuestión. Rechazó y contradijo haber recibido pagos parciales por rescate del inmueble ni por un supuesto préstamo simulado por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.514.092,53), que según alegaron habían sido depositados en una cuenta de la cual era titular. Rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.485.907,47), por concepto de saldo de un préstamo o del precio del rescate.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió pruebas consistentes en la reproducción del mérito favorable de autos.
Asimismo promovió documento que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 8 de junio de 1995, anotado en el No. 46; Tomo 9; Protocolo 1º.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la misma oportunidad la parte demandada promovió pruebas consistentes en la reproducción del mérito favorable de los autos; Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Ramón Ramos Ortega e Ilsen Elena Sivira León, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, en el año 1986. Igualmente promovieron Copia Certificada de la Partida de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Federico Nancy González Y Josefina María Castillo Palacios.
Promovieron a su vez Copia Certificada de Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Aduanera La Principal S.A., en su condición de Comodataria del Inmueble objeto del presente proceso, en contra de la ciudadana Josefina María Castillo Palacios.
Asimismo promovió Balance Consolidado de la comunidad conyugal del demandado, visado por el Contador Público Bernardino Mayora, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos en el No. 4294, de fecha 12 de noviembre de 1998.
Promovieron prueba de Posiciones Juradas a ser absueltas por la ciudadana Josefina María Castillo; Solicitaron del Tribunal se sirviera oficiar al Banco Unión, a fin que éste informara sobre los Depósitos que constaban en las planillas consignadas por el demandado al escrito de reconvención.
Promovieron a su vez la prueba de testigos consistente en el testimonio a ser rendido por los ciudadanos Bernardino Mayora, Alfredo Da Silva, Edgar Aly Lanzón, Roraiza Josefina Rosales y José Parra Ortega.
Una vez admitidas las pruebas se procedió a su evacuación conforme lo establece la Ley, las cuales serán apreciadas y valoradas en el cuerpo de esta sentencia.
En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito de informes, haciéndolo igualmente la parte demandada. La cual a su vez presentó escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte actora.
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Efectuada la síntesis del proceso y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El presente proceso comienzó por demanda interpuesta por la ciudadana Josefina María Castillo Palacios en contra del ciudadano Ramón Ramos Ortega, ambos ampliamente identificados en el texto de la presente sentencia. En dicha demanda la parte actora solicitó el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto (sic), y por otra parte la demandada reconvino por simulación a los ciudadanos Josefina María Castillo Palacios y Federico Nancy González.
El Tribunal al momento de proceder a la admisión de la reconvención lo hace solo en lo que se refiere a la ciudadana Josefina María Castillo Palacios, en virtud que el ciudadano Federico Nancy González no era parte actora en el juicio, por lo tanto mal podía ser contra-demandado.
Cabe destacar que, al momento de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada alegó como punto previo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre su representado Ramón Ramos Ortega y la ciudadana Ilsen Sivira de Ramos, cónyuge del demandado, alegando que debió demandarse conjuntamente a dichos cónyuges. Posteriormente en el mismo escrito, la demandada renunció al derecho de oponer la cuestión previa y procede a contestar la demanda.
Al efecto considera el Tribunal prudente señalar lo siguiente:
Se desprende del texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada puede oponer como defensa la falta de cualidad o interés, para ser decidida como punto previo en la sentencia. En el presente caso, al contestar al fondo de la demanda podemos entender que tal alegato fue efectuado como defensa previa.
Considera el Tribunal necesario definir en prima fase la figura del Litis Consorcio, al efecto el Tratadista A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 42 y 43, define esta figura como:
“... la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro...”
Asimismo, define al Litisconsorcio Necesario o Forzoso, como:
“... el que se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás...”
Al respecto considera el maestro Luis Loreto lo siguiente:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).”
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En cuanto a la naturaleza de norma de orden público, atribuida al artículo 168 del Código Civil, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio del año 1998 dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio de Rosa González de Canelón contra Juan Canelón, sentencia No. 563, estableció lo siguiente:
“...El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.
Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita no pueden considerarse personalísimos y por tanto pueden otorgarse poder para realzarlos, no cabe interpretar como lo hace el sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad...”
Ahora bien, con vista a las definiciones y sentencias antes transcritas, este Tribunal considera necesario analizar sí en el presente caso se han violado Normas de Orden Público que resten eficacia a las actuaciones realizadas en el presente proceso, al efecto se observa:
Existe precedente en las actas del presente expediente del criterio de este Tribunal respecto al litisconsorcio, explanado éste en auto de fecha 8 de octubre de 1998, mediante el cual se negó la admisión de la reconvención en contra del cónyuge de la parte actora ciudadana Josefina Maria Castillo Palacios.
Ahora bien, establecido como ha sido que el artículo 168 del Código Civil, es una norma de Orden Público, y que explícitamente establece lo siguiente: “ En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” .En el presente caso, se considera que la acción debió haber sido intentada en contra de Ramón Ramos Ortega y de su cónyuge Ilsen Sivira de Ramos, tomando como base para tal consideración que el objeto de la demanda, es decir, lo que ha sido sometido a decisión del órgano jurisdiccional, es la Resolución o no de un contrato denominado de “venta con pacto de retracto” (sic), de un bien inmueble. Así se Decide.
Por otra parte, y como ya se señaló en texto de sentencia antes transcrita, la disposición del artículo 168 del Código Civil, no puede en ningún momento ser objeto de renuncia por alguna de las partes, por lo tanto la renuncia a la defensa opuesta por la ciudadana Ilsen Sivira de Ramos al momento de contestar la demanda, resulta totalmente improcedente, toda vez que si ella quería ser parte en el juicio debía incorporarse a él, en la forma y oportunidad que a tal efecto establece nuestro Legislador Procesal, a saber:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ... 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
En cuanto al la forma y oportunidad de efectuarse esta intervención, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Por último cabe señalar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece acerca de este punto lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el presente caso, no se dio cumplimiento a ninguno de los preceptos antes señalados, por lo cual la intervención voluntaria efectuada por la ciudadana Ilsen Sivira de Ramos al momento de dar contestación a la demanda, resulta totalmente improcedente y ASI SE DECIDE.
Visto que en el presente caso, al declarar con lugar de la defensa previa opuesta de falta de cualidad , se hace innecesario entrar a conocer del fondo de las defensas opuestas, resultando a su vez innecesario entrar a apreciar o no las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.115.594, contra RAMÓN RAMOS ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.612.123., declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad para sostener el juicio interpuesta por el ciudadano RAMÓN RAMOS ORTEGA, antes identificado, en consecuencia se declara la demanda INADMISIBLE y no se le dá entrada al juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora ciudadana JOSEFINA MARÍA CASTILLO PALACIOS, antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004)-.
LA JUEZ,
DRA EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 6364
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