REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE DEMANDANTE: MARCEL GIOVANNAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con el carácter de tutor definitivo de la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANNAZZI GUEVARA, venezolana, en su estado de interdicción, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.730.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO FLORTES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.561.597 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.209.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.237.222, en su carácter de propietario de la firma mercantil LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, inscrita bajo la figura de fondo de comercio, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1974, bajo el Nro. 26, tomo 8-b, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.059.677 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.724.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5857

El ciudadano MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con el carácter de tutor definitivo de la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, venezolana, en su estado de interdicción, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.730.297, demandó por reivindicación de un terreno propiedad de su representada, al ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 237.222, en su carácter de propietario de la firma mercantil denominada LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, inscrita bajo la figura de fondo de comercio, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince de febrero de 1974, bajo el Nro. 26, Tomo 8-B, Sgdo.-
El terreno cuya reivindicación ha demandado la parte actora fue identificado por ésta, así: Una parcela de terreno distinguida como lote V-111, (VI- 2.1.10.7), con una extensión de un mil trescientos metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el mar Caribe; SUR: El borde sur de la Carretera de la Costa desde el punto V-7, (coordenadas N 11921, E- 9877), hasta llegar al punto V8 (coordenadas N 11940 y E- 9855); ESTE: lote V11, que se describe mediante una linea que parte desde el indicado punto V8, con dirección 50° al oeste del norte franco hasta llegar al mar.
La parte actora alegó que la demandada, en forma del todo ilegal e irregular había venido poseyendo, con carácter de invasor del inmueble señalado, impidiendo, en forma flagrante, el ejercicio del derecho de propiedad que tiene su representada. Señaló que, desde hace varios años, las personas que dicen se encuentran al frente de la firma “CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO”, mediante actos violentos, han intentado hacerse los dueños, amos y señores del inmueble que a su decir, pertenece a la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, al punto que ha agredido en forma consuetudinaria el derecho que esta tiene de usar, gozar y disponer lo que le pertenece.
Alegó que la parte demandada, de forma ilegal y contraviniendo toda norma legal, procedió a realizar construcciones sobre el inmueble, tal como dejó constancia la Ingeniero MARIANELA ARAUJO, en el texto del acta levantada en la oportunidad en la cual fue practicada una inspección por la Alcaldía del Municipio Vargas, llevada a efecto el 28 de junio de 1994, lo cual dijo consta de copia (simple) del oficio Nro. 00303, de fecha 22 de julio de 1994, emanado de la mencionada Alcaldía, en la cual se certifica la realización de la inspección, según documentos acompañados marcados “C” y “D”.
Adujo además, que la parte demandada, haciendo uso de argucias y mañas, pretendió darle visos de legalidad a su ilegal proceder, para tratar de adueñarse de la propiedad de la demandante, con actos como la cancelación que ordenó realizar el 7 de febrero de 1996, de supuestos ingresos municipales generados y debidos desde el año 1984, lo cual hizo ante la Ingeniería Municipal, según planilla Nro. 25553, que acompañó en copia simple con la letra “E”.
Como fundamento de derecho de su pretensión, la actora invocó el artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y ordenó librar compulsa de la demanda con su respectiva orden de comparecencia. Asimismo, ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, para facilitar su manejo. Aparece al folio cuatro de esta nueva pieza, el informe del alguacil del Tribunal, de fecha 13 de enero de 1998, en el cual hace constar que se trasladó al local denominado: Restaurant Cervecería La Perla Marina, ubicado en el sector Puerto Viejo, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y que la ciudadana LAURA LÓPEZ, quien lo atendió, le informó que el mencionado ciudadano no se encontraba allí. Al folio catorce de la misma pieza dos, aparece diligencia del ciudadano alguacil donde manifestó que fue a citar al ciudadano JOSÉ ELY TORRES, nuevamente el catorce de enero de 1998, en el mismo local denominado “LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO” y una persona quien dijo llamarse RAUL LECA, le informó que dicho ciudadano había fallecido. El apoderado actor solicitó la citación de los co-herederos del demandado y el Tribunal, por auto del cinco de febrero de 1998, negó tal pedimento, por no constar en autos el acta de defunción respectiva. Ante tal negativa, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en auto del día 25 de febrero de 1998, oportunidad en la cual fue librado cartel de citación.
El trece de marzo de 1998, el apoderado actor consignó ejemplares de las páginas de los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fechas 5 y 9 de marzo de 1998, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación. Al folio 23 cursa certificación del secretario del Tribunal donde hace constar que el 17 de marzo de 1998, se trasladó al local comercial donde funciona el local de comercio La Parla Marina de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar y fijó a las puertas del aludido local, un ejemplar del cartel de citación.
Por auto del tres de junio de 1998, el Tribunal designó al abogado LUIS FELIPE DUGARTE, defensor judicial del demandado.
El 22 de julio de 1998, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, asistido del Dr, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO. Por auto del 27 de julio de 1998, el Tribunal, ante la consignación del acta de defunción del demandado, suspendió el curso de la causa. Por auto del ocho de diciembre del mismo año, el Tribunal, a instancia del apoderado actor ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, por edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El doce de agosto de 1999, el apoderado actor, abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES R., solicitó el nombramiento de defensor de los herederos del demandado, por haberse cumplido el lapso concedido a éstos en los edictos librados y el Tribunal, en fecha 17 de septiembre, les nombró defensor ad-litem.
Por diligencia del 26 de septiembre del 2000, el apoderado actor solicitó del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y que se nombrara nuevo defensor al demandado, con fundamento en que la defensora designada no se había dado por citada. Por auto del mismo día, la Juez encargada del Tribunal, abogada CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa y el cuatro de octubre designó nuevo defensor a los herederos del demandado, al abogado ENRIQUE MACHADO. Citado el defensor del día 27 de noviembre; el día 12 de enero de 2001 concurrió al proceso el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, sucesor del originalmente demandado, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO; quien personalmente y en representación de los demás miembros de la sucesión ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE TOREES MERLO, OSWALDO TORRES MERLO, BELKYS COROMOTO TORRES MERLO, LIGIA JUDITH TORRES MERLO y MARIANELA TORRES MERLO; y con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito por el cual manifestó contestaba la demanda y presentaba reconvención. Asimismo, el mismo día, posteriormente, el defensor de los herederos del demandado, abogado ENRIQUE MACHADO SANZ, contradijo la demanda en nombre de sus representados.
El 29 de enero de 2001, el apoderado de la parte actora, procedió a contestar la reconvención propuesta en contra de su representado. Por diligencia del mismo día, el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ, apoderado del ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión a la reconvención. El Tribunal por auto de fecha 2 de febrero de 2001, fijó hora y fecha para la contestación a la reconvención y el apoderado actor procedió a contestarla de nuevo, por escrito del 15 de febrero de 2001.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes las promovieron y fueron admitidas por auto del dos de abril, que cursa a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive.
Instruidas las pruebas, el Tribunal llamó a informes. Ninguna de las partes informó, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
De la Pretensión Reivindicatoria:
Como se señaló en la parte narrativa de este fallo, la actora demandó la reivindicación del inmueble ya identificado, especificado y determinado en la aludida parte narrativa, conforme se indicó en el libelo y dijo le pertenecía, en virtud de documento de partición protocolizado en la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día dos de mayo de 1973, bajo el Nro. 12, folio 35, Protocolo Primero, Tomo 16, del cual anexó copia certificada marcada con la letra “B”.
Examinada dicha copia se observa que ella tiene una nota de certificación de fecha 21 de julio de 1986 y aparece expedida en Macuto, por la indicada Oficina Subalterna de Registro, firmada por la ciudadana Dra. BLANCA L. LAMUZ DE MORENO, en su carácter de Registradora Subalterna. Examinado el señalado documento, el mismo expresa que, con motivo de la partición de comunidad existente entre los ciudadanos MATILDE GUEVARA DE DISPOTO, ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA, CRISTINA GIOVANAZZI DE BENITEZ, ANA CECILIA GIOVANAZZI DE BLEJMAN, MARCEL GIOVANAZZI DE SABAL, CARLOS ENRIQUE GIOVANAZZI GUEVARA, esta última entredicha, representada por su curador especial, ciudadana MARIA E. SABAL de LOBO, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto del 2 de marzo de 1973, razonando que, estudiado detenidamente el convenio de partición de herencia quedante del fallecimiento del ciudadano ANDRÉS FELIPE GIOVANAZZI entre sus mencionados herederos y por cuanto la misma fue practicada conforme a derecho, le impartió su aprobación; le fue adjudicado a la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, el siguiente bien inmueble: V. 2.10.7, lote VIII, que tiene veintiocho metros con setenta y cinco centímetros de frente y está alinderado así: NORTE: El Mar caribe; SUR: El borde sur de la Carretera de la Costa, desde el punto V-7 (coordenadas Nro. 11.921 y E- 9877) hasta llegar al punto V-8 (coordenadas Nro. 11.940 y E.- 9855): ESTE: El lote VII, que se describe mediante una línea que parte del indicado punto V8, con dirección 50° al oeste del norte franco hasta llegar al mar; y OESTE: El lote V-IV, antes descrito mediante una línea que parte del indicado punto V-7, en dirección 50° al oeste del norte franco, hasta llegar al mar.
La descripción del señalado lote, coincide con la realizada por la parte demandante en el libelo; lo cual demuestra que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar donde está ubicado el inmueble cuya reivindicación demanda, dicha parte actora, la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI, aparece como propietaria única del señalado bien. En el curso de la sentencia se examinará, si el documento de partición estudiado o las declaraciones contenidas en él, fueron o no desvirtuados cuando la parte demandada ejerció su derecho a la defensa. Pasa el Tribunal a estudiar los argumentos y hechos alegados por la parte demandada, en lo siguientes términos:
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Referencia Previa:
Originalmente, tanto la Juez quien presidía este Tribunal para la fecha de admisión de la demanda, es decir, para el 21 de mayo de 1997, como quien lo presidía para la fecha de revocación del nombramiento de defensor de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, es decir, para el cuatro de octubre de 2000 y para la fecha del nombramiento del nuevo defensor de esos herederos; es decir, para el 23 de noviembre del mismo año, interpretaron que la parte demandada originalmente en este proceso, lo fue el fallecido ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, en su carácter de propietario del fondo de comercio que bajo la forma de firma personal, dijo la parte demandante estaba funcionando en el inmueble de su propiedad.
La señalada interpretación es correcta pues el máximo Tribunal de la República, en ejercicio de la Potestad de interpretación de los Tribunales, ha establecido que cuando se demanda un ente que no puede actuar por sí mismo por la naturaleza de las cosas, se entiende que el demandado es la persona a quien dicho ente pertenece. Así se desprende de la siguiente sentencia, Sala Político-Administrativa, 8 de agosto de 1973:
“En las reclamaciones de funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, se sobreentiende que la República es siempre la demandada”.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de Caracas, el 14 de octubre de 1985, ante la demanda introducida contra una oficina de arquitectura decidió lo siguiente:
“Si bien es cierto que se demandó a la Oficina de Arquitectura P.L., ello fue, directamente y sin lugar a dudas, a la persona del Arquitecto P.L., en su carácter de legítimo propietario de aquella…” Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 93, sentencia 938-85.

Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha primero de junio de 2001, se estableció que: “Se puede como tener como demandada una firma personal”. Desde luego, por la naturaleza de las cosas, entendiéndose que el demandado, en estos casos, es el propietario de la firma personal contra quien esté dirigida la querella lo cual implica que la demanda debe ser tramitada como ejercida contra el propietario de la firma personal; tal como lo fue en este proceso.
En el presente caso, en vista de no haber sido posible la citación del demandado ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO; al estar comprobado que dicho ciudadano falleció, se hicieron los trámites necesarios para la citación de sus herederos y, al respecto, fueron librados edictos, luego de publicados los mismos y transcurridos los plazos de Ley, se les nombró defensor ad litem.
El defensor que en definitiva ejerció la función de tal, fue el abogado ENRIQUE MACHADO, designado el cuatro de octubre de 2000, quien fue citado el día 27 de Noviembre del mismo año, según diligencia del alguacil y recibo de citación de fechas 28 y 27 del mismo mes y año, que respectivamente cursan a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente.
En el curso del lapso concedido a los herederos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO para contestar la demanda, el día 12 de enero del 2001, se hizo presente el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, hijo del demandado, quien dio contestación a la demanda personalmente y en nombre y representación de los demás herederos hermanos suyos, a saber: CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, OSWALDO TORRES MERLO, GLADYS TAMARA TORRES MERLO, BELKYS COROMOTO TORRES MERLO y MARIANELA TORRES MERLO. La representación de los coherederos dijo ejercerla en base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, no opuso cuestiones previas, sino defensas perentorias; por lo que en su nombre y en el de sus herederos, aceptó litigar en los términos planteados en la demanda y en su trámite; por lo que el Tribunal examinará las defensas perentorias opuestas, atendiendo a cada una de ellas. En cuanto al defensor de los herederos, éste se limitó a contradecir la demanda, en escrito que presentó al respecto el día 12 de enero de 2001; en dicho escrito la contestación fue genérica y ella no contiene defensa alguna especial y concreta, sino lo solo contradicción genérica.

DEFENSAS DEL CIUDADANO JOSÉ ELY TORRES MERLO,
Compareciente por sí y por el resto de los herederos
del demandado ya mencionado:

En el capítulo I del escrito de contestación, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio y para ello adujo que la firma mercantil Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo, no tiene ningún derecho sobre la parcela de terreno distinguida como lote V- III (VI. 2.10.7) con una extensión es de un mil trescientos metros cuadrados, cuyos linderos ya fueron señalados en el texto de la decisión. Indicó el compareciente que en la parcela existen bienhechurías; pero que las mismas no son propiedad de la firma Cervecería La Parla Marina de Puerto Viejo, sino que le pertenecen a él, es decir, al compareciente, a titulo particular, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas (sic), en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nro. 17, Tomo 11, Protocolo Primero. Por ello, opuso la falta de cualidad del fondo de comercio Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo; toda vez que son ni fungen como propietarios de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda sino que el propietario de tales bienhechurías, lo es, el propio compareciente, a titulo personal.
En el capitulo II del escrito de defensa, fue opuesta también como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de la sucesión del finado JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, toda vez que el decujus, no era propietario de la firma Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo, para la fecha en que fue introducida la demanda, porque, mediante documento de fecha 10 de enero de 1996, inscrito bajo el Nro.7, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Decimoséptima de Caracas, el finado JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, le había vendido a él, el fondo de comercio denominado CERVECERIA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, siendo la misma, de su exclusiva propiedad, por lo que el actual propietario de esa firma, es el compareciente y en nada tienen que ver con ella, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, OSWALDO TORRES MERLO, GLADYS TAMARA TORRES MERLO, LIGIA JUDITH TORRES MERLO, BELKYS COROMOTO TORRES MERLO y MARIANELA TORRES MERLO, por lo que estos últimos, no tienen interés jurídico actual sobre el inmueble donde funciona la firma, ni sobre dicha firma , ni sobre el fondo de comercio al cual ella distingue.
Para demostrar su aserto sobre la compra del fondo de comercio, acompañó copia simple del documento otorgado el 10 de enero de 1996, bajo el Nro. 7, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, donde se hace constar que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, vendió a JOSÉ ELY TORRES MERLO, el fondo de comercio Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo. Esta copia fue impugnada por la parte actora, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el presentante, posteriormente acompañó copia certificada del Registro de este documento; por lo que en su oportunidad será valorado el negocio jurídico realizado, respecto a sus consecuencias en juicio, pues este último documento no fue impugnado.
En el capitulo III de la defensa el postulante negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta y fundamentó su contradicción en los alegatos siguientes: Que la firma Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo no es la propietaria de las bienhechurías que se encuentran dentro de la parcela objeto de la presente demanda, que la misma tiene una posesión precaria sobre dicho inmueble, pues el propietario de las bienhechurías y, por ende, poseedor legítimo de la parcela de terreno sobre la cual están construidas, es quien ha contestado la demanda, por lo que mal puede demandársele al fondo de comercio en reivindicación de algo que solo posee a titulo de comodato; si hay que darle una calificación a tal situación; pues tanto las bienhechurías como la firma personal, le pertenecen en plena propiedad.
Negó ser falso que estuviere poseyendo la parcela VIII, en calidad de invasor, dado a que lleva poseyendo la misma mas de veinte años, teniendo como soporte para ello un instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 24 de marzo de 1974, con el Nro. 17, tomo 11 del Protocolo 1°, el cual, por sí solo se explica. Alegó que, aún cuando los linderos mencionados y las medidas no se identifican plenamente con la parcela cuya reivindicación se demanda, se trata de la misma porción de terreno; solo que la posesión que ha alegado estar ejerciendo en la zona, abarca tanto la parcela objeto de la acción, así como también la parcela identificada como V-IV y parte de la V-V, de la Urbanización Puerto Viejo de la Parroquia Catia la Mar y los linderos señalados, alegó, son los linderos naturales existentes para la época en que fue levantado el titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que allí existen. El ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, se reservó el lapso probatorio para demostrar lo sostenido en su escrito de defensa. Adujo también, que era falso que él, y mucho menos la Cervecería La Perla Marina de Puerto Viejo, hubieran ejercido actos violentos para poseer la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda; pues, cuando comenzó a ejercer la posesión, dijo tener la convicción de que dichos terrenos eran de la nación y que sobre dicha parcela no se encontraba cerca o indicio alguno de que era propiedad privada y mucho menos, propiedad de la demandante. Alegó también ser poseedor legítimo por mas de veinte años de la parcela objeto de esta acción reivindicatoria, la cual dijo poseer desde 1974, en forma pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca, continua y con el ánimo de dueño, por lo que consideró que está en plena capacidad para adquirir la parcela por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1953, en concordancia con el 772, ambos del Código Civil. Alegó que era falso que la firma mercantil hubiera hecho construcciones en la parcela de terreno objeto de la demanda, porque las construcciones ya existían desde el año 1974 y que lo que se hizo en esa ocasión fue una remodelación para ajustarlo al estilo moderno y ofrecer calidad y presentabilidad a la clientela. Por ultimo en este capitulo alegó que las afirmaciones donde la parte contraria atribuye al invasor ilegal, solo tienen como finalidad de crear un ambiente de desagrado hacia su persona y lo que él representa y así influenciar el ánimo de quien ha de juzgar para lograr una decisión favorable.
En el capítulo IV de su escrito de contestación, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO reconvino a la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, para que lo reconozca como propietario, en lugar de ella, de la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria por considerar que había operado a su favor la usucapión o prescripción adquisitiva. Estimó la acción o pretensión reconvencional en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).

Pasa el Tribunal a hacer referencia y estudiar en primer lugar las defensas enunciadas antes en la reconvención y al efecto, pasa a examinar los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes; a analizarlos y a establecer su valor en autos:
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó copia certificada del documento de partición registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 2 de mayo de 1973 bajo el Nro. 12, folio 35 del Protocolo Primero, Tomo 16. Esta copia fue acompañada marcada “B” al libelo de la demanda y ocupa los folios del diez (10) al doscientos diez (210) de la pieza uno del expediente.
Al folio ciento treinta (130) del expediente; correspondiente al ciento veintiuno (121) de la copia, se señala la parcela de terreno a que se refiere la demanda de reivindicación, ya mencionada, especificada y determinada y al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, folio ciento veinticuatro (124) de la copia, se indica que la señalada parcela le fue adjudicada en propiedad a la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA. El documento en cuestión fue certificado por la registradora subalterna, el 21 de julio de 1986. Se señala en la copia que el documento a que se refiere la copia fue protocolizado el dos de mayo de 1973, bajo el Nro. 16, folio 67, Protocolo Primero, tomo 10. Este documento no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por los demandados y como quiera que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, quien compareció a juicio en su nombre y en el de los codemandados, reconoció la propiedad registral de la demandante en reivindicación, ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA a quien reconvino, por prescripción, se encuentra demostrado entonces que para el día dos de mayo de 1973, la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, tenía la propiedad de la parcela de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria.
Acompañó también la parte demandante, copia fotostática simple de una copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se certifica copia fotostática del documento por el cual, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES, reconoció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, el dieciocho de enero de 1974 un documento en el cual declaró haber fundado un establecimiento comercial en la Parroquia Catia La Mar, Sector Puerto Viejo, departamento Vargas del Distrito Federal que explotara el ramo de venta de cerveza, vino, refrescos y licores por copas y servicio de restaurant, sin perjuicio de poderle agregar cualquiera otra actividad de lícito comercio; se señala que el establecimiento girará bajo la sola firma y única responsabilidad del declarante, que no tiene socios ni participantes, con la denominación de “CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO”. El documento en cuestión no fue objetado ni impugnado por la parte demandada, por lo cual quedó demostrado que cuando el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, hizo registrar la firma CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, en el Registro de Comercio no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 19 del Código de Comercio; pero al registrar la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, se inscribió él como comerciante; inscribió su firma comercial; pero no instituyó un ente independiente que pudiera tener personalidad jurídica propia distinta a la de su dueño. Las firmas personales no son personas jurídicas; la personalidad está el dueño de las mismas, de modo que si se alude a la firma, se alude al dueño.
Con el escrito de contestación a la demanda y también de reconvención fue acompañada copia de un documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de diciembre de 1999, el cual se refiere al documento autenticado, otorgado ante la ciudadana Notario Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 10 de enero de 1996, anotado bajo el Nro. 07, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde aparece que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO vendió el establecimiento comercial denominado “CERVECERIA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO”, inscrito bajo el Nro. 26, tomo 88, de fecha 15 de febrero de 1974, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, al ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO y acompañó también copia del documento registrado el 24 de marzo de 1974, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, tomo 11; el cual es un título supletorio levantado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, en el cual los testigos SAUL VALENZUELA PERNIA y OSCAR JESUS GARCIA, declararon que conocían al postulante, que en un terreno que se dice es de la Nación había construido un inmueble con dinero propio. Que el terreno estaba ubicado en la carretera de Puerto Viejo, que mide sesenta y tres metros de frente por cincuenta de fondo, que la construcción tiene tres ambientes, área central, tres habitaciones, un baño, piso de mosaico, paredes de bloque de cemento; segundo piso de platabanda con tres habitaciones con sus baños terminados, mas tres habitaciones con sus baños inconclusos; en su ala derecha frontal tiene en construcción tres habitaciones, sala cocina, una oficina, dos baños, un lavandero y sus paredes de bloques de cemento; su ala frontal izquierda tres habitaciones con techo de asbesto paredes de bloques de cemento y piso de cemento, en la parte central un salón en forma de martillo dispuesto así: en el centro, veinticuatro metros y en el costado dieciséis, que forman el fondo del salón, el cual está compuesto por treinta columnas, piso de cemento y techos de asbesto. Que los linderos del terreno son: NORTE: Con la Plaza; SUR: Carretera puerto viejo; ESTE: Casa que es o fue de JUAN BELLO MAYORA y OESTE: Casa que es o fue de LUIS SANABRIA. Que el costo de las obras fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que no quedó nada a deber por materiales, mano de obra, ni por ningún otro concepto. La copia del señalado titulo supletorio ocupa los folios, del ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive de la pieza segunda del expediente.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LAS PARTES PROMOVIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Por escrito del trece de marzo de 2001, que cursa a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza dos del expediente, la parte demandada, anunció los siguientes:

a. CAPITULO I: El merito favorable de los autos, muy especialmente la copia del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29 de abril de 1974, bajo el Nro. 17, Tomo 11, protocolo 1°, folio 89 vto.
b. CAPITULO II: Copia certificada del Registro de venta del Fondo de Comercio denominado LA CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO.
c. CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JULIO PÉREZ DE ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.734.171; ANTONIO JOSÉ MAS y RUBI SPOSITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.133; MIGUEL ÁNGEL PADILLA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-142.316; OSWALDO RODRÍGUEZ ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.563.980; OMAR VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.569.731; ALFREDO DA SILVA LECA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.493.999; RAUL DA SILVA LECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.826.849; FRANCISCO LEONARDO NEVES LECA, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.042.350 y HÉCTOR JOSÉ OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.800.126.
d. CAPITULO IV: Prueba de experticia.

De estas pruebas aparecen instruidas solamente las siguientes: La copia del documento por el cual el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, vendió el establecimiento comercial denominado: “CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO”, folios 137 al 140, segunda pieza. Este documento es del mismo texto del producido con la contestación a la demanda en copia simple, folios 103 al 107, ya analizado, que ahora es producido en copia certificada, por lo que el Tribunal da por reproducidas las menciones que sobre aquella copia simple hizo previamente en el cuerpo de esta sentencia. La copia del titulo supletorio que ya aparecía en autos, acompañado con la contestación, al cual ya se hizo referencia y cuyas menciones se dan aquí por reproducidas. El aludido titulo supletorio es el mismo que fue enunciado como documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas el 29 de abril de 1974, bajo el Nro. 17, tomo 11, Protocolo Primero, folio 89 vto, el cual, tal como lo señaló el promoverte no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, por lo que deberá valorarse con relación a sus solos méritos jurídicos. De los testigos promovidos, solamente aparecen rendidas las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUCIO PÉREZ DE ARMAS (folios 168-169), ANTONIO JOSÉ MAS Y RULU SPOSITO (folios 170-171), OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALFONZO (folios 173 y 174), HÉCTOR JOSÉ OLLARVES HERNÁNDEZ (folios 177-178), OMAR VICENTE RODRÍGUEZ (folios 184-185). No aparece la declaración de los otros testigos promovidos, por lo que lo procede pronunciamiento sobre el mérito de declaraciones no rendidas.
La prueba de experticia promovida con el propósito de examinar la parcela identificada como V-III, para determinar si en ella se encuentra una construcción donde funciona el fondo de comercio CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, las medidas de todos los linderos, las características de la construcción y si las medidas tomando como referencia el lindero oeste, coincide con el lugar señalado en el titulo supletorio, no aparece que hubiese sido evacuada, por lo tanto, no puede ser valorada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

En el mencionado lapso, la parte actora mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2001, que cursa en la pieza dos del expediente a los folios 141 al 144, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I, el mérito favorable de lo autos; capitulo II, instrumentales: El documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna del Primar Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 2 de mayo de 1973, bajo el Nro. 12, tomo 16, Protocolo Primero, que fue acompañado al libelo y que ya fue considerado anteriormente en esta sentencia.
Copia del oficio Nro. 00303 de fecha 22 de julio de 1994,emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal dirigido al protutor de la demandante, ciudadana CRISTINA GIOVANAZZI, donde fue certificada la inspección realizada por dicho ente Municipal el 28 de junio de 1994, y también acogió como prueba la planilla 25553 de la Ingeniería Municipal de Catastro del Distrito Federal.

PRUEBA DE INFORMES:

Esta prueba está desarrollada en el capítulo III; no aparecen en autos los resultados de la misma y por ello, no procede valorarla.

CONFESIÓN JUDICIAL:

Este medio probatorio consta en el escrito de contestación a la demanda y se valorará al decidir sobre la defensa a la que ella sea pertinente.

TESTIMONIALES:
Fue promovido el testimonio de los ciudadanos VICENTE ELEVAS CARVAJAL, JUAN MANUEL FLORES GUTIÉRREZ y SEGUNDO GONZÁLEZ.
En relación a las declaraciones de estos testigos no aparecen en autos que hubiesen sido rendidas; sino que consta en actas levantadas a los folios 195 y 196 del segundo cuaderno de expediente, que no concurrieron a declarar y los actos correspondientes fueron declarados desiertos. No procede entonces valorar estas pruebas.
Aludidos los medios probatorios y visto que por auto del 24 de septiembre de 2001, se llamó a informes y no consta que las partes hubiesen informado; debidamente estudiada la causa, pasa el Tribunal a sentenciarla para luego notificar a la partes, conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto comienza por referirse a las defensas perentorias de falta de cualidad invocadas por la representación de los demandados para luego decidir, si ello resultare procedente, la demanda inicial de reivindicación y la reconvención por prescripción, al efecto se observa:

DEFENSAS DE INADMISIBILIDAD:

Como ya se dijo anteriormente, en la contestación a la demanda el ciudadano JOSÉ GIL TORRES MERLO, dijo actuar por sí y, de manera facultativa y voluntaria, sin poder, del resto de los herederos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO; coherederos ya mencionados, dijo oponer la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener este juicio y las razones que adujo para esta defensa, fueron las siguientes:

1. Que la firma mercantil CERVECERIA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, no tiene ningún derecho sobre la parcela objeto de la acción reivindicatoria.
2. Que en la parcela existen bienhechurías; pero que estas no son propiedad de la firma CERVECERIA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, sino que pertenecen al compareciente (JOSÉ ELY TORRES MERLO) en plena propiedad, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 1974, bajo el Nro. 17, tomo 11, Protocolo Primero. Se refiere el postulante al titulo supletorio al cual se hizo referencia anteriormente en esta sentencia.
3. manifestó también que, si bien es cierto que en dicho inmueble funciona el fondo de comercio CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, el inmueble en sí no le pertenece, pues solamente usa el mismo local. Por eso opuso la falta de cualidad de la firma personal y de su anterior propietario el finado JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, porque ninguno de ellos fungen como propietarios de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda y el propietario de las construcciones y poseedor legítimo del terreno, es él; por lo que pide declare la demanda sin lugar.

La defensa opuesta de falta de cualidad no puede comportar una defensa que tienda a la declaratoria sin lugar de la demanda, porque la falta de cualidad solo puede conducir a la inadmisibilidad de la misma.

Pasa el Tribunal a estudiar las excepciones de inadmisibilidad alegadas y al respecto observa:
El ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, concurrió a juicio en su carácter de sucesor del demandado, así como también en representación sin poder del resto de los hijos del finado JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, demandado en reivindicación. En efecto, a pesar que literalmente se señaló que se demandaba a la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, los jueces que conocieron de esta causa, interpretaron, en base a su facultad de interpretación y fundados en jurisprudencia del más alto Tribunal que si en un libelo se señala que se demanda a un ente sin personalidad jurídica, se entiende demandada a la persona a quien pertenece o está adscrito el ente que figura como demandado; por ello, los trámites de citación se hicieron para el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y, conocido que el mismo falleció, se citó a sus herederos. Por la sucesión y sus integrantes concurrió el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, quien lo hizo voluntariamente, facultativamente, en base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Al hacerlo así, asumió la obligación de ejercer defensas relativas a la herencia y a la comunidad hereditaria, las cuales están reñidas con defensas exclusivas y particulares. En relación a este caso, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Que al consistir la posesión un concepto jurídico anterior a la propiedad, la cual es considerada como una situación de hecho y reconocido como ha quedado por el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, que su difunto padre como propietario de la firma quien detenta el bien cuya reivindicación se demanda; y atendiendo que el excepcionante es sucesor como coheredero, junto con los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE, OSWALDO, GLADYS TAMARA, LIGIA JUDITH, BELKYS COROMOTO y MARIANELA TORRES MERLO.
Se observa:
No consta que los herederos del finado, ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, hubiesen repudiado de inventario la herencia o la hubiesen recibido bajo beneficio de inventario, esto implica entonces que, en la referida sucesión, a los efectos de este proceso, en la titularidad de la relación jurídica del decujus, existió el sub-ingreso de sus herederos; por lo cual, a los solos efectos de la herencia, la titularidad de las relaciones jurídicas del decujus, quedaron inalteradas en sus aspectos objetivos; solo que, por efectos de la herencia, la titularidad de las relaciones jurídicas del causante, pasa a sus herederos; tanto en lo que respecta a los derechos como en lo que respecta a sus obligaciones. El legitimario comparte las deudas de la herencia y, por ser heredero, entra en la posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material.
En otras palabras, en virtud de la sucesión, el heredero como continuador de la persona del difunto, sub-entra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del difunto (derecho y obligaciones), es adquirido por el heredero como una unidad indivisible aunque la transmisión produzca modificación alguna; solo cambia el titular (Raúl Sojo Bianco, Obra: Apuntes de Derecho de familia y sucesiones), sub-entra también en todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo también surgir obligaciones nuevas, consistentes en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon, precisamente, en virtud de la sucesión.
De esta manera es evidente que si se demanda a una persona por reivindicación y ésta fallece, sus herederos tienen cualidad e interés para sostener el juicio, aún a título personal como herederos, a menos que hubiesen repudiado la herencia o hubiesen obtenido la separación de patrimonios.
El representante de los miembros de la sucesión del demandado y de sí mismo como coheredero no opuso cuestión alguna de ilegitimidad; antes más bien, aceptó que el demandado fue su padre, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y no la firma personal de este y por ello concurrió como heredero y en representación de los demás coherederos. Tenía que ser así, pues en los juicios civiles, las partes son y deben ser personas legitimas.
Luego de la consideración anterior y en relación al primer argumento esgrimido como fundamento de la defensa de inadmisibilidad, se observa que el bien cuya reivindicación se demanda, es una parcela de terreno y no una firma personal; por lo que, el hecho de que el compareciente hubiese comprado un establecimiento comercial que funcionaba en la parcela, no puede implicar, por sí solo, que el anterior detentador hubiese dejado de poseerla y menos aún en el caso en el cual el compareciente ha aceptado que tal firma personal usa el inmueble como local y además, en el capítulo III de su escrito de defensa alegó que la aludida firma personal se encuentra en locales construidos en la parcela a reivindicar, en virtud de un comodato. Al interpretar el libelo se entiende que el funcionamiento de la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, en un local existente en la parcela de terreno a reivindicar, se entiende que dicha firma puede constituir un medio para que su dueño ejerza actos de posesión, pero no la torna en poseedora, porque no es persona y solo las personas pueden ejercer posesión.
Por otra parte, ya se dijo que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, cuando concurrió a juicio, no lo hizo procesalmente concurriendo en calidad de tercero, sino que se hizo parte como coheredero del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, su padre y en representación de sus hermanos, también hijos de su padre fallecido. Solo que entonces, no hizo alegaciones de derechos comunes, sino que asumió alegaciones de derechos personales y exclusivos que, como es obvio, excluyen a los coherederos a quienes representan; así por ejemplo, dice ser dueño exclusivo de la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, y ser único propietario de las construcciones existentes en la parcela a reivindicar y pretende haberla prescrito a su exclusivo favor. Tales pretensiones implican el ejercicio de derechos exclusivos particulares que excluyen al resto de los herederos a quienes dice representar. Esta actitud procesal puede dar lugar a rechazar sus defensas en este sentido, pues en teoría se observa una contraposición de intereses entre él y los demás coherederos en cuyo nombre dice actuar, quienes al estar representados por él, quedarían como aceptantes de las pretensiones particulares de su representante, como lo son: Ser el único propietario de lo litigado; ser dueño exclusivo de la firma CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO cuya propiedad atribuyó el actor al causante de todos los herederos; bienes éstos que de resultar ser derechos patrimoniales, quedarían bajo la única propiedad de uno solo de los herederos del decujus, constituyendo entonces la actuación del ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, un caso equiparable a contratar consigo mismo, como representante de los demás herederos, lo cual está prohibido por la Ley y puede implicar desechar las defensas ejercidas a titulo particular, las cuales no se pueden hacer valer en una demanda como esta, contra los representados sin poder.
El presente proceso se inició por demanda de reivindicación intentada por lo cual NILDA OLIMPIA GIOVANNAZZZI GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, fallecido éste, fueron citados sus herederos, ciudadanos: CROLINA, OSWALDO, GLADYS, LIGIA, BELKYS, MARIANELA y JOSÉ ELY TORRES MERLO.
Se apersonó en el juicio el coheredero JOSÉ ELY TORRES MERLO, quien asumió la representación de los demás herederos. Como defensa reconvino por prescripción a la demandada. Ahora bien, esta reconvención no la hizo como heredero del decujus en su nombre y en nombre de sus representados, sino que la planteó para sí, a título personal exclusivo y excluyente, por supuesto, en relación, al resto de los herederos por él representados. En este orden de ideas, es evidente que la reconvención está mal planteada, por lo siguiente: La obligación de devolver una cosa propiedad ajena deviene de la obligación pasiva universal de todo no propietario, de respetar lo que pertenece a otro demandado, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y fallecido éste, la demanda pasa a ser contra sus herederos y si ellos son varios, la sucesión la integran todos. Si pretenden reconvenir, han de hacerlo, por deudas o derechos de la herencia, materializada en todos. Si la reconvención se funda en un asunto personal diferente a la herencia, este debe ser plantado en demanda diferente de la acción reconvencional. En este caso concreto se hace mas patente, por cuanto si se aceptase la reconvención a favor del coheredero que se presentó por sí y por los demás herederos en los asuntos que se interesan a la herencia, siendo su pretensión reconvencional solo a favor de si mismo; entonces ya no se está presentando como representante de los coherederos en algo que solo le interesa a él; en ese caso, no tiene entonces la cualidad de la sucesión para representar a los coherederos. Ahora bien, tratándose de que esta atribuyendo la propiedad de bienes que en las demandas de reivindicación, son señaladas como propiedad del decujus y al morir este, de su herederos, pretender en la reconvención que uno solo de los herederos oponga la falta de cualidad e interés de los demás coherederos con fundamento en que los bienes existentes en la parcela a reivindicar son suyos exclusivamente y se pretende desplazar a los demás coherederos, es evidente que lo planteado no es una reconvención de los comuneros demandados como tales, sino la acción de uno solo de ellos, a beneficio propio, lo cual implica que no es una reconvención de los comuneros herederos demandados, sino una pretensión de un miembro de una sucesión que no fue demandada a titulo personal exclusivo, sino como integrante de una comunidad hereditaria y por ende, el solo no personifica a la parte demandada, sino que, en este caso, debió reconvenir por todos y para todos pues, al reconvenir a titulo personal pretendiendo ser exclusivo dueño de bienes cuya titularidad el actor atribuye al causante común, los demás herederos a quienes el pretendido excepcionante representa, quedarían en caso de prosperar en reconvención, aparentemente como herederos en una litis cuyo objeto no lo constituye la discusión de las propiedades del decujus; pues ellos forman parte de la relación procesal donde su representante reclama para sí, la propiedad de las bienhechurías de la parcela cuya posesión el actor ha atribuido al padre fallecido de todos los herederos litigantes, representados por el coheredero que ha reconvenido, a titulo personal.
Para una mejor compresión de esta situación, el tratadista patrio nos enseña que:
“También esta representación es fácilmente explicable: los coherederos y los comuneros están ligados entre sí por el vínculo de la cosa o en la herencia común; y por cuanto mientras exista el estado de indivisión el derecho de cada uno está en el todo y en cada una de sus partes, nada mas lógico que cualquiera de ellos por sí y en nombre de los demás pueda intentar las acciones que tengan relación con los derechos que conjuntamente le pertenecen”.

Es cierto que en la demanda contra varias personas, por separado, los demandados a título particular pueden reconvenir; pero tratándose de la demanda contra la sucesión, el coheredero que se ha tomado la representación de los demás no puede reconvenir a título personal, para que se le tenga como propietario único de bienes que el demandante señaló como del decujus y, en consecuencia, hoy día, de todos los herederos; porque en esta circunstancia al estar representados los demás herederos por el reconvincente a título personal, aquellos quedarán indefensos ante una pretensión que luce como una contraposición de intereses entre el representante como coheredero y los representados.
Por otra parte, habiendo concurrido los herederos en un litis consorcio necesario, si un litisconsorte representante de los demás pretende reclamar derechos para sí, debe accionar a titulo personal en proceso aparte y no por medio de reconvención. Distinto pudo haber sido si él no hubiere asumido la representación de los demás herederos, porque entonces se habría podido, sin que surgiere contraposición de intereses entre él y otros herederos, considerar su posibilidad de reconvenir, a titulo personal, aun cuando exista litisconsorcio pasivo necesario. Así se declara.
No obstante esta observación, por cuanto existen defensas comunes, ejercidas, tanto por el coheredero compareciente como por el defensor nombrado a todos los herederos, como lo fue la contradicción de la demanda, el Tribunal con el propósito de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pasa a decidir todas las defensas ejercidas y al respecto observa:

Como ya se dijo, la compra que manifestó haber hecho el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO de la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, no implica, por sí misma que por tal venta se hubiese transmitido al comprador la posesión de la parcela de terreno que se pretende reivindicar; pero aún en el caso que pudiese implicar tal transmisión, se observa lo siguiente: La demanda de reivindicación fue intentada el cinco de mayo de 1997; el documento de venta del establecimiento aparece autenticado el diez de enero de 1996, el acto de venta de un fondo de comercio, pertenece al elenco de los actos cuyos documentos deben ser registrados.
En efecto, el artículo 19 del Código de Comercio establece en su ordinal 8°, que las firmas de comercio deben ser registradas en el Registro Mercantil y, en el ordinal 10°, se establece que deben ser registradas las ventas de los fondos de comercio que hagan cesar los negocios relativos a su dueño; tal como dice el demandado que contestó la demanda ocurrió con la venta de CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO.
El legislador mercantil es tan severo que en los artículos 20, 21 y 23 del Código de Comercio establece sanciones para los comerciantes y para los funcionarios públicos que no comuniquen al Registrador la existencia de los documentos que han de registrarse en cuyo otorgamiento hubiesen participado, para concluir en el artículo 25 que los documentos que no sean registrados, entre los mencionados ordinales 8° y 10°, no producen efectos sino después de registrados y fijados.
En el presente caso, el documento de venta de la firma personal señalada, aparece registrado el día tres de diciembre de 1999; es decir, dos años y siete meses después de haber introducido la demanda; por lo que, si solo luego de esta última fecha es cuando la venta puede surtir efectos frente a terceros, es lógico concluir que la venta solo puede ser opuesta como tal a la actora, dos años y siete meses después de que fue introducida la demanda. De modo que, aún cuando pudiese ser cierto que en virtud de esa venta la posesión de la parcela a reivindicar pasó al comprador del fondo de comercio, ello no le quita al demandado en reivindicación originalmente y a sus causahabientes, la cualidad o el interés de continuar como litigantes en la demanda de reivindicación ya que el párrafo segundo del artículo 548 del Código Civil, no dispone que se pierda esta cualidad sino que la confirma, al establecer que en estos casos, el poseedor o detentador (o sus causahabientes) –paréntesis del Tribunal- tienen la obligación (de resultar perdidosos), de recobrar la cosa poseída a su costa, por cuenta del demandante. Es por esta razón que la extinta Corte Superior Primara de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 21 de marzo de 1968, estableció: “No hay necesidad de demandar nuevamente en los juicios de reivindicación si la cosa poseída por el demandado pasa durante el juicio a otras manos… si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al demandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa, lo que resultaría injusto, dispendioso y antijurídico sino que se obliga al demandado poseedor, en beneficio del demandante, a recobrar la cosa”. Fin de la cita.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1968, determinó que en una demanda de reivindicación no se puede discutir la cuestión de la propiedad por falta de interés, porque aquí el derecho o cualidad, llega a confundirse con el derecho de quien aspire ser propietario (sea actor o demandado) –paréntesis del Tribunal-. Lo anterior implica que los herederos del demandado, sus causahabientes, entre quienes se encuentra el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, sí tienen cualidad procesal para sostener la presente demanda de reivindicación intentada originalmente contra su causante y lo que en definitiva determinará la discusión sobre la cualidad será el examen del mérito de la causa, el cual se hará seguidamente.

CAPÍTULO I
En el señalado capítulo de esta defensa, el contestador de la demanda alegó que la parte demandada no tenía cualidad o interés para sostener el juicio, toda vez que la firma mercantil CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, no tiene derecho alguno sobre la parcela de terreno que la actora pretende reivindicar y que las bienhechurías que existen en la parcela le pertenecen a quien contestó la demanda y que si bien la CERVECERÍA funciona en el inmueble, en sí, no le pertenecen, sino que solamente usa el local. Concluye entonces que, por las razones alegadas, ni la firma personal ni “su presunto propietario”, JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, son ni fungen como propietarios de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, sino que el propietario de tales construcciones y poseedor legítimo del lote de terreno, es el señalado contestador de la demanda. Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, cuando concurrió a contestar la demanda, lo hizo en su carácter de sucesor del demandando originalmente y como representante del resto de los herederos.
Ahora bien, si quien contestó lo hizo en su condición de sucesor del demandado muerto y de representante de los demás herederos, atendiendo a que al decujus se le atribuyó poseer la parcela reclamada, en este aspecto, sí tiene cualidad procesal para litigar, en virtud de lo siguiente:

PRIMERO: Porque la personalidad del decujus continua en la persona de sus herederos.
SEGUNDO: Porque se litiga sobre la propiedad y posesión y conforme al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.
TERCERO: Porque si heredero o herederos del demandado, la sentencia que se dicte puede hacer ejecutoria contra aquellos, por mandato del artículo 548 del Código Civil.
Frente a tal demanda, él alegó ser el propietario de las cosas construidas sobre la parcela que se pretende reivindicar y además, también opuso la prescripción adquisitiva de la parcela a reivindicar; para lo cual reconvino a la parte demandante por prescripción adquisitiva. Tal conducta procesal revela que sí existe cualidad e interés de los herederos del demandado para sostener el juicio. En todo caso, el alegato de ser propietario de la cosa cuya reivindicación se pide, significa oponer un titulo al reivindicante; titulo este que, en todo caso afectaría la falta de cualidad del actor, por no ser propietario en virtud del mejor titulo que dice ostentar quien concurre a juicio como poseedor de la propiedad, pero nunca la cualidad de los demandados. En todo caso, para dejar totalmente definido este asunto es necesario abordar además, el tema de la demanda como el de la reconvención por prescripción, porque también estos asuntos afectan el debate sobre la falta de cualidad alegada.

Pasa el Tribunal a abordar el debate de fondo y al efecto observa:

PRIMERO:
La demanda de reivindicación intentada por la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI DE GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ ELY TORRES GARCIA:
La señalada pretensión ya fue suficientemente especificada en la sentencia; por lo cual solo falta examinar si la parte demandada comprobó los extremos requeridos para el éxito de su demanda o si la parte demandada, con la excepción de prescripción y su reconvención por la misma causa, desvirtuó las pretensiones del demandante o, si con sus defensas de falta de cualidad logró méritos suficientes para desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
El máximo Tribunal de la República, nos ha señalado de manera constante que la materia de fondo de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer. Ejemplo de ello lo constituye la sentencia de fecha 5 de febrero de 1987, Casación Civil, Jurisprudencia Ramírez F. Garay, Tomo 98, pagina 353, sentencia 146.
La Sala Político Administrativa, por su parte, ha detallado más los requisitos y al efecto ha indicado que el accionante debe demostrar:

a. Que es el propietario.
b. La condición de tenedor o poseedor por parte del demandado.
c. La identificación de la cosa que se reivindica; es decir, que esta sea la misma que posee indebidamente, la parte demandada. Ejemplo de este criterio lo constituye la sentencia de fecha 11 de febrero de 1969, (Ramírez y Garay, tomo 20, paginas 410-411, sentencia 133-69).

Con relación a la primera condición la parte actora ha traído a los autos, copia certificada del documento de partición registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el dos de mayo de 1973, bajo el Nro. 12, folio 35 del Protocolo Primero, tomo 16, en el cual, tal y como ya se señaló al inicio de esta decisión, se expresa textualmente que la demandante es propietaria de la parcela de terreno de mil trescientos metros cuadrados (1300 m2), distinguida como lote V-III (VI. 2.1.10.7) cuyos linderos ya fueron mencionados en la presente decisión y que se dan aquí por reproducidos. Tal propiedad le fue adjudicada a la demandante en el mencionado documento de partición. La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo), ha reiterado suficientemente que:
“…el documento de partición es título suficiente para comprobar la propiedad de una cosa en una acción reivindicatoria, ya que declara la propiedad que sobre esa cosa se tiene”.
Ejemplo de tal criterio, que este Juzgado comparte, lo constituye la sentencia siguiente: Decisión de fecha 7 de Junio de 1960, Sala Civil, Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo I, Nro. 246.

Además de lo señalado, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, asistido de abogado, al reconvenir a la demandada, expresó:
“Reconvengo a la propietaria de la parcela de terreno que poseo legítimamente desde hace veinte años, aquí identificada como parcela V-III, de la Urbanización Puerto Viejo, la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA”.

Esta expresión implica el reconocimiento por parte del demandado reconviniente, de la propiedad registral de la demandante en reivindicación; por lo que solo resta estudiar, si como el demandado reconvincente lo afirma, ha ocurrido, a su favor, la prescripción adquisitiva.
Con respecto al segundo extremo necesario demostrar para quien demanda en reivindicación, o sea la tenencia por parte del demandado, de la cosa a reivindicar, se observa igualmente que quien contestó la demanda, al reconvenir y decir que lo hacía a la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI DE GUEVARA, propietaria de la parcela que poseía, identificada como parcela VIII, de la urbanización Puerto Viejo, estaba admitiendo ser poseedor del inmueble objeto de la reivindicación; afirmación ésta extensiva a sus representados sin poder.
Se observa, que la parte actora acompañó marcada “D” copia del oficio dirigido a la actora por la Alcaldía del Municipio Vargas el 22 de Julio de 1994, con la cual le acompañó copia de la inspección realizada el 28 de junio del mismo año, copia que se certifica en el oficio, en la cual se menciona, que se observó construcción de hace aproximadamente tres meses de inicio, construcción y remodelación de negocio Perla Marina (folios 211-212). Este documento no fue impugnado, pero no se aprecia como prueba de posesión, por cuanto no se indica que el demandado o sus causahabientes sean ocupantes.
La parte actora en el capítulo IV de su escrito de informes hizo vales la manifestación por la cual el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, escribió: “Aún cuando los linderos mencionados y las medidas no se identifican planamente con la parcela cuya reivindicación se demanda…”, de donde el invocador deduce que no le puede ser opuesto a ella el titulo supletorio por el cual ha querido el promoverte de este último demostrar la posesión legítima, observa el Tribunal que las confesiones y reconocimientos no pueden ser divididas en perjuicio del confesante, por lo que quien la invoca, debe aceptar no solo lo que le favorece; ahora bien, el confesante ha dicho que los linderos no coinciden, porque lo poseído es más grande que la parcela objeto de la demanda. Se desecha, por tanto la confesión, para descartar la identidad entre la parcela reclamada y la tenida por el contestador de la demanda y se le acepta en cuanto que si existe identidad entre la cosa ocupada y la cosa cuya reivindicación se demanda.
En cuanto al recibo marcado “E” que cursa al folio 213, no se valora como prueba porque la dirección indicada no corresponde con la descripción de la parcela objeto de la demanda. Con la admisión de ocupación del ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, ha quedado demostrada la ocupación por parte de la demandada, de la parcela cuya reivindicación se demanda, es mas, en el escrito de contestación de quien concurrió por los demandados, admitido (paginas 1 y 2), filo 99 del cuaderno segundo, que en la parcela que reclama la parte actora, la cual describe de manera idéntica a como la describió ella, con identificación y linderos, existen bienhechurías que son propiedad del contestador, pero éste hace constar que ocupa con bienhechurías no solo la parcela objeto de la demanda, sino también otras parcelas contiguas.
Con las señalados elementos probatorios, así como con la copia de la inscripción de la firma personal CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, ha quedado demostrada la ocupación de la parcela señalada en la demanda de reivindicación, por parte de los demandados, con lo cual está demostrado el segundo elemento necesario a ser demostrado en la acción reivindicatoria y también el tercero, es decir la identidad de la parcela poseída con la reclamada.
Cumplidos estos elementos, pasa el Tribunal a examinar si con las demás pruebas existentes en autos y sí, conforme a la Ley, la parte demandada pudo acreditar la prescripción que alegó a su favor o la falta de cualidad alegada. Al respecto observa:
La prescripción adquisitiva de inmuebles supone que el poseedor quien la pretende, haya poseído, de manera legítima, la cosa a que se refiera, por veinte años. Esta posesión debe ser legítima, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 772 del Código Civil debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia.
La falta de cualquiera de estos elementos implica que la posesión no es legítima y, la posesión no legítima no da derecho a prescribir, por disponerlo así el artículo 1953 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandada no alegó título justo alguno del cual pudiera ser deducido que ha poseído, de manera legítima la parcela de terreno cuya devolución se demanda, por lo siguiente:
En primer lugar, porque en su contestación alegó que cuando comenzó a poseer, tenía la convicción de que los terrenos eran de la Nación. Esto implica que cuando comenzó a poseer, no lo hizo con un titulo del cual él pudiera tener ánimo de dueño, sino que su idea era la de poseedor de un terreno ajeno, según sus propias palabras. El titulo es el hecho a la relación jurídica que justifica la adquisición de la propiedad del derecho reala poseído tanto frente al causante como frente a los terceros. Mas adelante, en la misma contestación manifestó que reconvenía a la propietaria de la parcela a quien identificó como parte demandante. Ahora bien, es de derecho que los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar, por su sola voluntad, su concepto posesorio (artículo 1963 del Código Civil) y porque los actos meramente facultativos o de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima (artículo 776 del Código Civil).
Las circunstancias anteriores descartan el alegato de posesión legítima, porque el reconocimiento de la propiedad de lo poseído, en otra persona descarta la posibilidad de posesión legítima; ya que desvirtúa el requisito de tener la cosa como propia, es decir, descarta la existencia de Animus Domini.
A este respecto, el tratadista Enrico Gropallo, en la obra NUEVO DIGESTO ILATIANO, citado por el Dr. Pert Kummerow, sostiene:

“Los poseedores, no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio, ni aún cuando ccese la vinculación jurídica en virtud de la cual destentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocacidad respecto al Animus Domini…”
“El reconocimiento del derecho del propietario, transforma la posesión legítima en un concepto posesorio distinto del de dueño. Excluye la intención de poseer como propietario para el futuro”
Se observa por otra parte, que el contestador de la demanda, como medio probatorio del titulo de propiedad que dice poseer, invocó el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primar Circuito de Registro del Estado Vargas, el 24 de marzo de 1974, bajo el Nro. 17, tomo II, protocolo primero. El contenido de tal documento, ya fue descrito anteriormente en esta sentencia; ahora bien, al estudiarlo como medio probatorio de la posesión legítima de la parcela cuya reivindicación se ha demandado, se observa:

PRIMERO:
El titulo supletorio referido, no alude a la propiedad o ánimo de propiedad sobre la parcela objeto del litigio, sino que está destinado, tal como de manera textual dice: “a fin de proveerme del correspondiente titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble que fabriqué, a mis propias y únicas expensas en el lugar llamado Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal; inmueble denominado Los Aljibes, construido sobre un terreno propiedad de la Nación”. Como se puede observar, el titulo está dirigido a obtener una declaración de propiedad, salvo mejores derechos de terceros, sobre unas bienhechurías construidas en terrenos ajenos, según afirmación del propio solicitante, lo cual implica que no tenía ánimo de dueño del terreno, sino de unas construcciones. Entre las preguntas, que se pide hacer a los dos testigos llamados a declarar, se les dice, si saben que de los terrenos donde están las bienhechurías, se dice que sin de la Nación. En este sentido se observa que, el hecho de construir bienhechurías en un suelo, no basta por sí para determinar que el dueño de la construcción posee legítimamente el suelo, pues la presunción legal, establece lo contrario, en efecto, el artículo 549 del Código Civil dispone que la propiedad del suelo, lleva consigo la de la superficie y de cuanto se encuentre encima o debajo de ella y el artículo 555 del mismo Código dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario, a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En este orden de ideas, no basta alegar haber realizado una construcción en un terreno ajeno para deducir que se es poseedor con ánimo de dueño, pues la Ley presume lo contrario y por tal razón, de un titulo supletorio de bienhechurías, no se puede presumir la propiedad del suelo.
Por otra parte, se observa que los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba de posesión legítima, el señalado titulo supletorio. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita los siguientes ejemplos:

 Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

“Las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

 Sentencia del 04 de mayo 1989, Nro. 343, Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 108. Se denunció la violación del artículo 77 de la Ley de Registro público:

“En el caso de autos, ni siquiera incidentalmente pudo haberse violentado el contenido de esa norma por el juzgador; se trata de una acción de reivindicación sobre un inmueble, para lo cual el accionante, hoy recurrente, acompañó un titulo supletorio sobre el inmueble que pretende reivindicar y siendo dicho instrumento una prueba preconstruida, para que puede ser oponible a terceros, debe ser ratificada en el lapso probatorio y tal como lo acota el sentenciador, ni siquiera los testigos del justificativo fueron promovidos”.

 Sentencia del 27 de abril del 2001, tomo 175, Nro. 725-01, Ramírez y Garay:

“El Titulo Supletorio, aún registrado no es suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y aún para probar la posesión, se deben traer al contradictorio los testigos que hubiesen declarado”. En el mismo sentido se pronunció la Sala Político administrativa, en sentencia del 17 de diciembre de 1998.

Los señalados criterios, los acoge este Tribunal, los da por reproducidos como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el titulo supletorio acompañado por el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, agregado a su contestación e invocado como demostración de la posesión legítima que alegó tener sobre el inmueble cuya reivindicación se ha demandado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso.
También como medio probatorio, a lo efectos de demostrar ser poseedor legítimo de la parcela a reivindicar, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, promovió los testimoniales ya mencionados anteriormente y el Tribunal pasa a analizarlas en estos términos:

 Testigo CARLOS LUCIO PÉREZ DE ARMAS (folio 168). Dijo conocer al ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO y al fondo de comercio CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO y que el mencionado ciudadano era propietario del señalado comercio y del local donde funciona. Dijo que fue al local en 1967. Cuando se le preguntó quien era el propietario de los terrenos dijo que el señor TORRES, era propietario de la CERVECERÍA, y ocupaba el terreno hacia más de treinta años.
Como se podrá observar, este testigo no le merece confianza al Tribunal porque discrepa su declaración en lo afirmado por su promovente. El promoverte señala que la Cervecería existe desde 1974, que él posee desde 1974 y el testigo dice que existe el negocio desde 1967 y era propiedad del promovente, lo cual no es verdad, pues este dice haberlo comprado en el año 1996, en el capítulo II de su contestación. En cuanto a la posesión, con respecto al terreno, el declarante no lo identifica como poseedor, sino como ocupante. Este Tribunal considera que la declaración analizada no es suficiente para establecer la posesión legítima invocada y, por tanto, desecha como prueba de ella a este testimonio.

 Testigo ANTONIO JOSÉ MAS y RUBI SPOSITO. Dicen conocer al promoverte y al fondo de comercio, CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO y el local donde este funciona. Con relación a la propiedad de ambas cosas dijo tener entendido que el propietario era el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, pero no dijo la razón es ese entendimiento, o sea que no declara sobre un hecho sino sobre su apreciación. Dice haber conocido el negocio desde hace aproximadamente veinte años, pero dijo no saber quien era el propietario del terreno. Por cuanto en este caso se analiza la defensa de posesión legítima sobre el terreno y el testigo no se refiere a éste como poseído en condición de propietario, no se aprecia su declaración.

 Testigo OSWALDO RODRÍGUEZ ALFONZO (folio 173). Este testigo, si bien dijo que el dueño de la cervecería era el promovente, al ser interrogado sobre quien era el propietario del terreno, afirmó que lo era el papá de éste, a quien dijo conocer como ELY TORRES. Este testigo evidentemente no se refirió a la posesión legítima alegada por el contestante de la demanda y por tanto, se desecha su declaración de los alegatos respecto a tal posesión.

 Testigo HÉCTOR JOSÉ OLLARVES HERNÁNDEZ. Este testigo, si bien señaló que su promovente era dueño de la CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO y del local donde funciona, al ser interrogado sobre la propiedad del terreno dijo presumir que era del promovente. Como se podrá observar la posesión de propiedad y los hechos constitutivos de la prueba de posesión legítima, que se pretendan probar con testimonio, deben emanar de lo que ha apreciado el testigo con sus sentidos; mas no con sus deducciones o presunciones, porque estas corresponden a los jueces. Por tanto, el señalado testigo, nada demostró con su declaración acerca de la posesión legítima del terreno, con respecto al contestante de la demanda. Así se declara.

 Testigo OMAR VICENTE RODRÍGUEZ (folio 184). También dijo conocer el negocio CERVECERÍA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, el fondo de comercio donde funciona de los cuales dice es propietario el señor JOSÉ ELY TORRES MERLO. Pero al ser interrogado sobre el terreno, deduce que debe ser él, el propietario; de modo que esta declaración sobre posesión de propiedad, no se fundamenta en hechos que le consten al testigo, sino de su concepción sobre lo que debe ser. De este modo, sui testimonio no es suficiente para demostrar la posesión legítima alegada. Así se declara.

Se observa que todos los testigos, además de las deficiencias señaladas, han construido presunciones sobre la propiedad del terreno, contrarias a las establecidas por el artículo 555 del Código Civil, lo cual constituye una razón más para desechar sus declaraciones.
Establecido como ha quedado, que la parte demandada no demostró ser propietaria de la parcela de terreno cuya reivindicación fue demandada y por cuanto el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, quien contestó la demanda en su nombre y en representación de los demás coherederos de su padre, ya identificados, no demostró haber sido poseedor legítimo por más de veinte años de la parcela cuya reivindicación se ha demandado y por cuanto la parte actora sí demostró su condición de propietaria de la parcela cuya reivindicación demanda, es procedente desechar las defensas de inadmisibilidad opuestas como perentorias, para ser resueltas en la sentencia definitiva. Y así se declara.
Igualmente, la demanda de reivindicación debe prosperar, puesto que la demandante demostró, con el documento agregado a su libelo, es decir, la partición cuyo documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el segundo trimestre de 1973, bajo el Nro. 12, folio Nro. 35, del protocolo primero, tomo 16, ser la propietaria del terreno objeto de su demanda, ya identificado en el texto de la sentencia, propiedad registral reconocida por el demandado que reconvino en su escrito de contestación y reconvención.

RECONVENCIÓN:
Frente a la acción reivindicatoria propuesta, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, como sucesor del originalmente demandado, el ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, ya fallecido, se hizo presente, personalmente y como representante sin poder de sus hermanos coherederos, antes identificados. Entre otras defensas ya analizadas, reconvino a la demandante y alegó que había operado a su favor la prescripción adquisitiva de la parcela de terreno cuya reivindicación le fue demandada y por ello la reconvino para que conviniera en que era él y no ella, quien tenía la propiedad de esa parcela de terreno, ya antes plenamente identificada, alinderada y determinada. Al examinar las defensas de inadmisibilidad, la contestación de la demanda y la demanda misma de reivindicación, el Tribunal llegó a la conclusión de que la demandante había demostrado ser la propietaria y que ninguno de los demandados hizo prueba en contrario y que no fueron probados, ni la posesión legítima ni la prescripción adquisitiva alegada.
Por los mismos argumentos dados en el examen de esas defensas y en las respectivas motivaciones y análisis de pruebas que aquí se dan por reproducidas, se concluye que el reconviniente no demostró la prescripción adquisitiva alegada y, por tanto, la reconvención debe ser declarada sin lugar.

En base a las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y con Jurisdicción Especial Acuática, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar las defensas de inadmisibilidad de la demanda, opuestas por la parte demandada, ya identificada.

SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de reivindicación de la parcela de terreno distinguido como lote V-III, (VI, 2.1.10.7), con una extensión de MIL TRESCIENTOS METROS (1300 MTS) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: veintiocho metros con setenta y cinco centímetros de frente y está alinderado así: NORTE: El Mar caribe; SUR: El borde sur de la Carretera de la Costa, desde el punto V-7 (coordenadas Nro. 11.921 y E- 9877) hasta llegar al punto V-8 (coordenadas Nro. 11.940 y E.- 9855): ESTE: El lote VII, que se describe mediante una línea que parte del indicado punto V8, con dirección 50° al oeste del norte franco hasta llegar al mar; y OESTE: El lote V-IV, antes descrito mediante una línea que parte del indicado punto V-7, en dirección 50° al oeste del norte franco, hasta llegar al mar, parcela también identificada en la parte narrativa de esta decisión, por lo que se condena a los demandados JOSÉ ELY TORRES MERLO, CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, OSWALDO TORRES MERLO, GLADYS TAMARA TORRES MERLO, LIGIA JUDITH TORRES MERLO, BELKYS COROMOTO TORRES MERLO y MARIANELA TORRES MERLO, herederos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, carácter con el cual fueron citados y, en consecuencia, se condena a los mencionados ciudadanos a entregar a la actora le señalada parcela de terreno.

TERCERO: Se declara sin lugar la demanda declarativa de reconocimiento de propiedad por prescripción que en el carácter que dijo invocar, intentó el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, contra la actora, ciudadana NILDIA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, demanda ya suficientemente descrita.
CUARTO: Se condena a los demandados al pago de las costas del proceso, en base a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). A los 194 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (ll:OO a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 5857