REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Visto el oficio Nro. UCI-0251-2004, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, donde señaló que el terreno objeto de consulta no es propiedad del municipio, sino que pertenece al ciudadano ALFREDO G. DAMIRON, el Tribunal deja constancia de tal señalamiento hecho por la Unidad de Catastro e Inmuebles, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas y declara en cuanto a las bienhechurías construidas en el terreno propiedad del ciudadano antes mencionado, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, y vista la declaración de los testigos, dejando a salvo los derechos de terceros, la presente solicitud, TITULO SUPLETORIO BASTANTE para asegurar la posesión o algún derecho de la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

A los efectos que curse la presente solicitud en el archivo del Tribunal una vez devuelto el presente original expídase copia debidamente certificada de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Registro Público. Para la elaboración de la misma se autoriza a la ciudadana ARELIS FALCÓN, asistente adscrita a este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario certificará las mismas. Devuélvase original con sus resultas y désele copia en el archivo del Tribunal.- Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
La asistente autorizada
EL SECRETARIO

ARELIS FALCON
LENNYS PINTO IZAGUIRRE