REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO AGRARIO Y CON COMPETENCIA ESPECIAL ACUATICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
Con informes de las partes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARÍA ROSA PÉREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número. 80.112.330, quien actúa en representación de la FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET. Fundación Religiosa sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1.985, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: OMAR MARCANO MILLAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANTONIO PEZZULLO LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.488.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IVAN MAC GREGOR y CARLOS MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.010 y 43.208 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 7447.
II
SINTESIS DE LA ACCIÓN.-

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, incoado por ante este Juzgado en fecha doce (12) de Junio del año dos mil (2000), a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Junio del ese mismo año, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó la citación del demandado ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI, ya identificado.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil, fue acordada la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y se fijó oportunidad para ello.
En fecha tres (3) de Julio del mismo año, el Tribunal llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial pedida por la demandante.
En fecha cuatro (4) de de Abril del dos mil uno (2001). Compareció el ciudadano CARLOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.208, consignó instrumento poder que le acreditaba la Representación Judicial del ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI y presentó escrito a través del cual procedió a oponer cuestiones previas.-
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil uno (2001), la Representación Judicial de la parte accionante, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil uno (2001), la Representación Judicial del demandado presentó escrito en el que procedió a dar contestación al fondo de la demanda y reconvino en la misma.
El día tres (3) de Mayo del dos mil uno (2001), el Tribunal admitió la Reconvención planteada y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la contestación de la misma.-
En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil uno (2001), La Representación Judicial de la parte demandada reconvenida, presentó escrito en el que dio contestación a la reconvención planteada.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Evacuados los medios de pruebas promovidos por las partes integrantes del proceso y vencido el citado lapso de evacuación, mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Junio del dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los efectos que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de Julio del mismo año, ambas partes presentaron escritos de Informes en el proceso.
En fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones.-
En fecha veinte (20) de Enero del dos mil tres (2003), la representación Judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa.
Por auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil tres (2003), el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa .- En la misma oportunidad, fue ordenada la notificación mediante boleta de la parte actora reconvenida FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE Nazaret y se libró la misma.
En fecha trece (13) de Marzo del mismo año, la representación Judicial de la parte demanda reconviniente, solicitó se dictara sentencia en la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de Noviembre del dos mil tres (2003), la Representación Judicial del demandado reconviniente, solicitó el avocamiento de la Juez quien suscribe al conocimiento de la causa.-
Notificadas como se encuentran para la fecha las partes integrantes del proceso, del avocamiento hecho por la Juez DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en fecha diez (10) de Noviembre del mismo año, se pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a los siguientes términos:
III
PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo a la decisión de fondo de la causa, procede a decidir el Tribunal acerca de la defensa previa de falta de cualidad opuesta por el demandado reconviniente y al efecto se observa:
Opuso la citada parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida defensa, por considerar que la representación plena de la fundación recaía tanto en la Superiora Regional como en la Sucesora y de autos se evidenciaba que la ciudadana MARIA ROSA PEREZ, plenamente identificada, quien había ejercido la presente acción en contra del demandado ANTONIO PEZZULLO LANDI, carecía tanto del carácter de Superiora Regional como de Sucesora de la misma. Adujo que del texto de la carta presentada en su oportunidad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, por la prenombrada ciudadana, la cual corría inserta al folio 09, entre líneas 08 y 09, podía leerse claramente que la misma hacía saber al ciudadano Registrador, que ella había sido nombrada Representante de la Superiora General en Venezuela, que del antes trascrito texto no se evidencia que la ciudadana, María Rosa Pérez, tuviera el carácter de Superiora Regional; carácter que a su juicio era indispensable conforme lo establecía la cláusula Séptima de la Fundación, a los fines de ejercer legalmente tanto legal como judicialmente la representación que se pretendía y en razón de ello solicitaba que se declarara la procedencia de la defensa por el opuesta.-
Sobre la base de ello tenemos:
Mediante sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente, se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas”(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es, decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de la acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.-
De la misma manera, la Sala Político Administrativa de ese máximo Tribunal en sentencia pronunciada en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(…) -La legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-
De modo que, la legitimación activa en un proceso, constituye la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.-
Establecido como han quedado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio se aprecia, una vez examinadas las actas que conforman el proceso lo siguiente:
Que la presente acción de Daños y perjuicios ha sido instaurada por la ciudadana MARIA ROSA PÉREZ, plenamente identificada no en nombre propio sino en representación de la FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, por lo que debe entenderse que la legitimada activa lo constituye ésta última.-
Que lo alegado por el demandado reconviniente no ha sido en modo alguno la falta de cualidad de la persona quien se afirmó como titular del derecho para accionar, FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET sino de la persona que se presentó como Representante de ésta.-
Que siendo que la falta de capacidad de postulación o representación de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento Jurídico, como una de las cuestiones previas que pueden ser invocadas por el demandado, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse ante los motivos ya expresados la defensa de falta de cualidad incoada por la Representación judicial de la parte demandada reconviniente, como en efecto se declara.-Así se decide.
Como segundo punto previo a la decisión de fondo de la causa, procede a decidir el Tribunal acerca de solicitud de nulidad hecha por la parte demandada reconviniente a la experticia presentada por los expertos designados con ocasión a la prueba de experticia promovida por la parte demandante reconvenida y al efecto tenemos:
Ha pedido la citada parte mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dos (2002) que sea declarada la nulidad de la experticia practicada en el proceso, en base a lo siguiente: A) Por cuanto los expertos designados en contravención con lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no habían dejado constancia en autos con veinticuatro horas de anticipación al menos, el día y la hora en que darían comienzo a las diligencias; B) Dado que los expertos tampoco habían hecho mención a los métodos y sistemas utilizados en el examen practicado y; C) por cuanto el informe había sido consignado de manera extemporánea, esto es, un mes después de haber vencido la última de las prórrogas concedidas.-
Se observa asimismo, que en la oportunidad de presentar informes en el juicio, también ha pedido la nulidad del informe pericial por considerar, que uno de los expertos designados Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLON, había actuado también como experto en la inspección practicada de manera inmediata después de la admisión de la demanda.-
Con relación a ello tenemos:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que no constituye vicio de procedimiento que anule el proceso, el hecho que los peritos evaluadores, no dejen constancia en el expediente de cuando se efectuaría la primera reunión entre ellos, para que así las partes hicieran sus respectivas observaciones; máxime cuando no se ha solicitado en su oportunidad la reposición.-
De la misma manera se ha establecido, que los peritos no se encuentran sujetos a expresas disposiciones de la Ley para su cometido, sin más obstáculos o valla en su actuación que la de no ir contra el orden público o las buenas costumbres, toda vez que son ellos mismos los llamados a decir cuales son las operaciones que deben practicar de acuerdo a lo que les aconseja su arte o profesión.-
Que por otra parte, también ha sostenido, que la entrega posterior del informe de los expertos solo invalidaría tal probanza, si tal retardo hubiere causado una influencia determinante en perjuicio de las partes. Que el dictamen pericial consignado fuera del lapso fijado para ello, es válido y eficaz, por cuanto la condición sustancial de la prueba no se ha visto menoscabada, es decir “el perito no pierde su condición de tal por el solo hecho de vencerse aquel término y porque así lo exige la economía procesal y lógica” .-
Igualmente ha señalado, que los expertos aún no siendo funcionarios, pueden ser recusados, dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, cuando cualesquiera de las partes considere que estos se encuentran incursos en alguna de las causales de recusación.
De la misma manera ha establecido el más alto Tribunal, en jurisprudencia permanente, que la presencia de la parte cubre las irregularidades del procedimiento que no afecten el orden público y que no hayan sido reclamadas oportunamente y siendo que en el presente caso, la parte que pide la nulidad ha dejado transcurrir los lapsos legales sin haber agotado los recursos que le daba la Ley para reclamar las faltas que alega, es por lo que debe declararse la improcedencia de la solicitud de nulidad del informe pericial pedida por la parte demandada reconviniente.-Así se decide.-
Decididas como han sido de manera previa, las defensas de falta de cualidad y solicitud de nulidad del informe pericial opuestas por la parte demandada reconviniente, procede el tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento en lo que respecta a la acción incoada y sobre la base de ello se observa:
IV
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Adujo la accionante en su libelo, que la Congregación a la cual representaba, era propietaria de un inmueble que había adquirido en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, registrado bajo el No. 45; del Protocolo Primero; tomo 11, en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Estado Vargas. Que era el caso, que el ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI, había adquirido un inmueble contiguo, según constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el No. 33; Tomo 08, del Protocolo Primero, el cual había procedido al poco tiempo a demolerlo con la finalidad de construir un nuevo inmueble; lo cual había ocasionado fracturas en diferentes secciones de la pared perimetral norte de la vivienda de su representada y traído como consecuencia, que la pared perdiera estabilidad, presentando el riesgo de un colapso. Que la construcción en la parcela contigua, la había adosado totalmente a la pared perimetral por el lado norte del inmueble de la Congregación y que además, había realizado trabajos de excavación para la construcción de la nueva edificación. Que tales excavaciones por no estar retiradas lateralmente, como lo establecía la Ley y la Ordenanza Municipal que regulaban los retiros en las edificaciones, había provocado socavamiento en la viga de riostra de la pared en aproximadamente veintiocho metros con cincuenta centímetros (28:50mts), por cinco metros (5 mts.) de altitud. Que la inestabilidad provocada en la pared, había sido producto del empuje o choque constante a que había sido sometida por las maquinarias que habían realizado las excavaciones, causando filtraciones y grietas en la misma. Que debido a ello procedía a demandar, como en efecto lo hacía, al ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI, a los efectos que reparara los daños materiales causados por el adosamiento de la nueva construcción que había efectuado en la pared perimetral de la vivienda, propiedad de la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazareth y los cuales estimó en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), cantidad que pidió le fuese aplicada la corrección monetaria por la inflación.
Observa asimismo el Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a su demanda adujo lo siguiente: que era cierto que la Congregación Misioneras Eucarísticas era la propietaria del inmueble Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 04 de noviembre de 1987, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 11. Que era cierto que el demandado era el propietario del inmueble contiguo cuyos linderos describía la actora en su libelo de demanda y que era cierto que había procedido a demoler la construcción que en él tenía, pero que era irreal, falso e incierto, que mediante la construcción que había intentado llevar a cabo hubiese causado daño alguno al inmueble de la accionante, ya que en fecha 10 de octubre de 1994, fecha muy anterior a la remodelación que fue objeto el inmueble adquirido, en nombre de la fundación la Iglesia San Sebastián de Maiquetía, representada por el ciudadano: JOSE TOMAS LOPEZ GARCIA, quien fungía para ese entonces como Párroco de esa localidad, había procedió a instaurar un juicio, por daños y perjuicios y solicitado para ese momento, la paralización de la obra la cual le había sido acordada. Que ante tal acción por demás temeraria, procedía a reconvenir a la actora, ya que los hechos narrados en su libelo de demanda carecían de veracidad, estimando su acción en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo).-
Que igualmente la Representación Judicial de la actora reconvenida, procedió a rechazar la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la misma era infundada y contradictoria, toda vez que su representada era una Fundación que tenía una personalidad jurídica, tenía una representación o pertenencia de un derecho subjetivo, cuya representación se le había otorgado a su mandante MARIA ROSA PÉREZ conforme se evidenciaba de los Estatutos que había acompañado, a los efectos que ejerciera la titularidad y Representación de la Fundación; Que tal titularidad se presentaba condicionada con otro derecho o situación jurídica, que era la propiedad del inmueble adquirido y en cuyo objeto de la pretensión se desprendía la condición de propietaria del inmueble de la Fundación, que le concedía la titularidad del sujeto activo por existir relación de identidad entre la persona de su mandante con la persona a quien la Ley le concedía la acción, para demandar los daños y perjuicios causados a un bien inmueble de la fundación.-Que por otra parte, la reconvención interpuesta tampoco cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 365 del mismo Código, dado que el demandado reconviniente había expresado que los daños ocasionados por una persona diferente a su representada le habían ocasionado daños y perjuicios, lo cual era totalmente contradictorio, ya que en el referido juicio o querella interdictal se había ordenado la paralización de la obra, previo examen del Juez y constitución del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; paralización que le había sido notificada al ciudadano ANTONIO PEZZULLO, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), a la Procuraduría Municipal y a los Miembros del Acervo Cultural de la Entidad; que debido a ello los supuestos daños y perjuicios no podían ser imputables a su representada, por haber sido paralizada la obra por un Tribunal legalmente constituido. Que era contradictoria la reconvención con los alegatos de la contestación de la demanda, cuando pretendía alegar hechos en un juicio de interdicto de obra nueva, por una persona jurídica totalmente distinta a la Fundación Misioneras Eucarísticas de Nazaret, el cual se había sustanciado en el expediente N° 1.733 de la nomenclatura llevada por el citado Juzgado y dictado sentencia en fecha doce (12) de Julio del año dos mil (2000) y donde se desprendía que su representada no había tenido intención, ni actuado con negligencia o de manera imprudente, requisitos de Ley para causarle supuestos daños y perjuicios al demandado reconviniente.-
Ahora bien, establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
Igualmente prevé la normativa contenida en el artículo 1.194 del mismo Código:
“El propietario de un edificio o cualquiera otra construcción arraigada al suelo es responsable por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.-
De la misma forma prevé el artículo 1.196 del Código in comento:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.-
De acuerdo a lo antes indicado se puede concluir, que para que prospere la acción de daños y perjuicios sufridos por hechos ilícitos deben por tanto existir los siguientes presupuestos: A) el daño, B) la culpa y C) el vinculo de causalidad.-
Los artículos 1.354 del Código del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación , por lo que pasa el Tribunal a examinar si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA:
1°) La testimonial de los ciudadanos MARIO LINO SOSA, MIGUEL ANGEL AZUAJE y VIVIAN ANTONIO CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V.-6.871.919; V.-6.486.656 y V.-10.189.808 respectivamente.-
2°) Promueve la prueba de experticia sobre los dos inmuebles,
3°) Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad del demandado reconviniente;
4°) Promueve que se oficie a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, con el fin que dicho Organismo remitiera la ordenanza de Zonificación de la Parroquia Maiquetía, contenida en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1.997 N° Extraordinario, en la que se determinaba mediante una tabla las características constructivas, en área neta de parcela, frente mínimo que debía contener la parcela, área máxima de ubicación y los retiros mínimos de frente, fondo y lateral con sus respectivas medidas.
5°) Reproduce el mérito favorable que emana del Título de propiedad de Inmueble de su mandante; de la venta que del inmueble contiguo de le hiciera al ciudadano ANTONIO PEZULLO LANDI y de la Inspección judicial practicada por el Juzgado acompañado del experto designado así como las fotografías tomadas en la referida oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE:
La citada parte promovió los siguientes medios de prueba:
1°) El mérito que le fuese favorable de los autos, especialmente el contenido en las documentales acompañadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda y reconvenir en la misma y consistentes en: a) Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Septiembre de 1987, bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual contenía la venta del inmueble, que la ciudadana Elena Antonia Betancourt hiciera a la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazareth y Copia certificada contentiva del título Supletorio, en el que se especificaban las bienhechurías vendidas.
2°) Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble distinguido bajo el N° 108, situado de Iglesia a Flores en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de esta Entidad.
3°) Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble distinguido bajo el N° 106, situado de Iglesia a Flores en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de esta Entidad.
Siendo así el Tribunal procede a examinar los medios de prueba aportados por las partes y con relación a los mismos tenemos:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA RECONVENIDA:
1°) En cuanto se refiere a la testimonial de los ciudadanos MARIO LINO SOSA, MIGUEL ANGEL AZUAJE y VIVIAN ANTONIO CAPOTE, observa el Tribunal lo siguiente:
Que en la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada con tal fin, solo comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos MARIO LINO SOSA y VIVIAN ANTONIO CAPOTE.-
Examinadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos en mención se aprecia, que aún cuando ambos son contestes al afirmar que conocían el inmueble o casa de la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazaret; que el ciudadano ANTONIO PEZULLO, había adquirido el inmueble contiguo al inmueble antes citado; que una vez que el ciudadano ANTONIO PEZZULLO había adquirido el inmueble había procedido a demolerlo; que la demolición había sido hecha con posterioridad a la remodelación y construcción de la Casa de las Misioneras Eucarísticas de Nazaret y tales dichos no fueron desvirtuados por la Representación del demandado reconviniente al momento de efectuar las debidas repreguntas; igualmente se aprecia, que ambos han afirmado que la construcción hecha por el ciudadano ANTONIO PEZZULLO había causado daños a la pared perimetral Norte del inmueble de las Misioneras Eucarísticas de Nazaret; siendo por tanto que los testigos deben deponer sobre hechos concretos y no pueden hacer apreciaciones que requieren conocimientos periciales, es por lo que se desechan dichos testimonios.- Así se decide.
2°) En lo que se refiere a la prueba de experticia promovida, el Tribunal la acoge como medio auxiliar de prueba, dado que cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil. Así se decide.-
3°) En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial promovida por la citada parte, el Tribunal nada tiene que decir, dado que su evacuación no fue impulsada por la promovente.- Así se decide.
4°) En lo que respecta la prueba de informes promovida, aprecia el Tribunal, que como resultante de la misma fue recibida en fecha catorce (14) de Marzo del dos mil dos (2002), proveniente de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas comunicación distinguida bajo el N° 0668; siendo que ha sido criterio reiterado y sostenido del más alto Tribunal de Justicia, que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueren expedidos sobre materia de su competencia, se consideran documentos públicos; y siendo que la misma no ha sido tachada ni impugnada por la contraparte, le atribuye pleno valor probatorio, en cuanto se refiere a las características de desarrollo que le corresponden a los inmuebles ubicados en la Calle San Sebastián, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, atendiendo a lo establecido a la ordenanza de zonificación para los inmuebles con un área de parcela neta inferior a los 750,oo m2, los cuales deben tener como retiros mínimos cuatro (4 mts) de frente, cuatro metros ( 4mts.) de fondo y cuatro (4 mts). de lateral.-Así se decide.
5°) en lo que se refiere a las documentales contenidas en los Títulos de propiedad de los inmuebles acompañados; el Tribunal siendo que los mismos no han sido tachados por la contraparte, deben atribuírseles pleno valor probatorio, en lo que concierne a las ventas que se le hicieran a la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazareth y al ciudadano Antonio Pezzullo Landi; y Así se decide.-
6°) En lo que respecta a la Inspección judicial practicada por el Juzgado, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con asistencia del práctico designado.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1°) En cuanto se refiere a la prueba documental contenida Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Septiembre de 1987, bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual contenía la venta del inmueble, que la ciudadana Elena Antonia Betancourt hiciera a la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazareth; el tribunal siendo que tal documentación no ha sido tachada por la contraparte, debe atribuírsele pleno valor probatorio.- Así se decide.-
2°) En lo que se refiere a la prueba documental contenida en la Copia certificada contentiva del título Supletorio acompañado, el Tribunal siendo que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio y por cuanto no consta de autos que en el lapso probatorio aperturado, el mismo hubiese sido ratificado mediante el testimonio de quien lo produjo, lo desecha como medio de prueba y así se establece.
3°) En lo que se refiere a la Inspección practicada por el Juzgado en el inmueble distinguido bajo el N° 108, situado de Iglesia a Flores en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de esta Entidad, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante reconvenida en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con asistencia del práctico designado.-
4°) En cuanto concierne a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado en el inmueble distinguido bajo el N° 106, situado de Iglesia a Flores en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de esta Entidad, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante reconvenida en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con asistencia del práctico designado.-
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y los medios de pruebas aportados en el proceso, tenemos:
Que no existe discusión alguna que la titularidad del inmueble distinguido bajo el N° 106 le corresponde al demandado reconviniente ANTONIO PEZZULLO LANDI y el identificado bajo el N° 108 a la actora reconvenida FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, de acuerdo a la instrumentación por ellos aportadas y que ambos inmuebles son colindantes, tal como fue constatado por el Tribunal al llevar a cabo las inspecciones judiciales practicadas en el proceso.-
Que en el presente caso no fue demostrado por el demandado reconviniente que el inmueble de su propiedad, tuviese los retiros mínimos en la Ordenanza de Zonificación para los inmuebles con un área de parcela neta inferior a los 750,oo m2, esto es, cuatro metros (4 mts) de frente, cuatro metros ( 4mts.) de fondo y cuatro (4 mts) de lateral, ni que se hubieren generados los daños que alegó haber sufrido la accionante reconvenida, o que contrariamente, los daños le hubiesen sido a él causados toda vez, que independientemente del hecho que en la Inspección Judicial practicada con ocasión a la prueba promovida por la parte demandada reconviniente y debidamente valorada por el Tribunal el práctico designado CARLOS LEON ROSALES, señaló lo siguiente: “…la estructura de la obra se encuentra separada de la vivienda adyacente por un espacio aproximado de 25 cmts; lo cual demuestra que no hay adosamiento en los linderos referidos, se aprecia la separación existente entre las columnas y vigas de cargas pertenecientes a la obra y la pared del lindero Norte de la Congregación Eucarística,; en el informe pericial consignado y debidamente acogido como medio auxiliar de Prueba por el Tribunal por contener los elementos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil el cual no fue impugnado por la demandada reconviniente, los expertos designados como conclusión de los puntos que abarcaban la experticia determinaron lo siguiente: 1°) que existía un adosamiento continuo en relación con la losa del primer piso o también denominada losa de entrepiso y un adosamiento individual intermitente de algunas columnas a la pared del lindero norte del inmueble N° 108; 2°) que las fundaciones de las columnas no pudieron ser observadas por la comisión de expertos por cuanto estas se ubicaban por debajo de la losa de piso, en la misma dirección vertical de las columnas y debían estar dispuestas desde el punto de vista técnico tal como lo indicaban en la grafica número seis (6); 3°) que la humedad era producto de la infiltración del agua por el piso y por la pared propiamente, y el desprendimiento del friso era producto de la humedad permanente de la pared; 4°) que la humedad existente en la pared del lindero del inmueble N° 108, era ocasionada por la acción de las lluvias directamente sobre la cara de la pared descubierta por el lado de la obra y por el efecto de la tensión superficial en la parte baja de la pared, por la humedad existente en el terreno descubierto por el lado de la obra y por las lluvias en el piso de dicha obra; 5°) que la pared del lindero de la obra no había sido retirada completamente y se había dejado una parte de ella adosada sobre la pared del lindero del inmueble N° 108, la cual ejercía un peso excéntrico, que generaba un momento torsor y producía el pandeo de la pared del inmueble N° 108, la cual no tenía la capacidad resistente suficiente para soportar ese peso y cedía generándose la convexidad la convexidad existente, lo que lleva a concluir al Tribunal que la acción de Daños y perjuicios incoada por la Fundación Misioneras Eucarísticas de Nazaret debe prosperar ante la existencia de los elementos requeridos para ello y consecuencialmente también debe declararse sin lugar acción de Daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI por vía reconvencional y Así se decide.-
Pero por otra parte observa el Tribunal, que como quiera que la parte accionante reconvenida no demostró a los autos que el monto por concepto de las reparaciones que deben realizarse por los daños sufridos asciendan a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), tal estimación deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración para determinar el valor de las reparaciones que deban realizarse, los daños debidamente probados y determinados por los expertos designados en el proceso, en el informe pericial presentado con ocasión a la prueba de experticia promovida y ya especificados en el cuerpo de esta decisión.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada reconviniente relativa a la falta de cualidad de la parte actora reconvenida.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandada reconviniente que fuese declarada la nulidad del Informe Pericial presentado en el proceso.
TERCERO. CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoada por la FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, en contra del ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI, plenamente identificados en el texto de este fallo, como consecuencia de ello, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el valor de las reparaciones que deberán realizarse en el inmueble distinguido bajo el N° 108, situado de Iglesia a Flores en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de esta Entidad; para lo cual los expertos deberán sujetarse a los daños debidamente probados y determinados por los expertos designados en el proceso, en el informe pericial presentado con ocasión a la prueba de experticia promovida y ya especificados en el cuerpo de esta decisión.-
CUARTO: SIN LUGAR la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS que por vía reconvencional intentara el ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI en contra de la FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, plenamente identificados.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano ANTONIO PEZZULLO LANDI, por haber resultado totalmente vencido.-
SEXTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°
LA JUEZ.

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO,