REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO AGRARIO Y CON COMPETENCIA ESPECIAL ACUATICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Siendo que el presente juicio se encuentra para la fecha, en fase que sea pronunciada sentencia definitiva.
Que examinadas como han sido las actas que la conforman, se aprecia, que fue opuesta por la parte demandada en el proceso, la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Abril del dos mil uno (2001), la parte actora procedió a subsanar la aludida cuestión previa.-
Que con posterioridad a tal subsanación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y reconvino en la misma y la Juez que se encontraba a cargo del Tribunal para esa fecha Dra. CARIBAY GAUNA, procedió a admitir la reconvención planteada y fijó oportunidad para que se diera contestación a la misma, sin que existiera un pronunciamiento previo acerca de la subsanación efectuada.-
Que nuestra Carta Magna en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Que asimismo la norma consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,
“ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expédita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Que en consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual acoge esta Sentenciadora, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
Que el reponer la causa al estado que sea decidido si fue subsanada de manera debida la aludida cuestión previa, afectaría la celeridad del proceso y causaría perjuicio a las partes, ante los medios de pruebas evacuados y debido a que ya se cumplieron todos los lapsos legales, es por lo que en atención a los preceptos Constitucionales enunciados, procede el Tribunal de manera seguidas a emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la subsanación hecha a la cuestión previa opuesta, aún cuando, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha 27 de Abril del dos mil cuatro (2004) ha dictaminado, que el Juez solo tiene deber de pronunciarse sobre la validez de la subsanación si tal subsanación ha sido impugnada, lo cual no ocurrió en el caso de autos y al respecto tenemos:
Opuso la parte demandada en la persona de su representante judicial, la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en lo siguiente:
A) Por considerar que la persona que se había presentado como Apoderada del actor, no tenía la representación que se atribuía, ya que no de autos no constaba que la ciudadana MARIA ROSA PÉREZ, tuviese poder para ejercer la acción judicial en nombre de persona alguna, ya fuese ésta natural o jurídica.
B) Ante la ilegitimidad de la persona que se había presentado como Apoderado de la actora, por considerar que el poder presentado resultaba insuficiente dado que no establecía las facultades que le habían sido conferidas a la ciudadana MARIA ROSA PÉREZ.-
Observa asimismo el Tribunal que la parte accionante en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil uno (2001), presentó escrito a través del cual procedió a subsanar la aludida cuestión previa.-
Ahora bien, procede este Despacho a examinar si la parte accionante subsanó la cuestión previa opuesta de forma debida y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en el proceso”.-
Al ser por tanto el mandato, un contrato, que emana de un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo, donde surge un vinculo obligatorio entre la parte y su representante, donde éste último realiza los actos procesales en nombre de quien representa y no en nombre propio, debe por tanto entenderse, en atención a lo consagrado en la citada norma que éste si puede actuar en proceso a nombre de quien representa, pero siempre bajo la asistencia de un profesional del derecho.-
En el presente caso aprecia el Tribunal que la parte accionante a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a consignar copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Misioneras Eucarísticas de Nazaret.- Una vez examinado el texto de los mismos se aprecia:
Que en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Fundación se establece: “La fundación será dirigida y administrada por una Superiora Regional de la Congregación Misioneras Eucarísticas de Nazaret; en la Cláusula Séptima: “La Superiora Regional y sus Sucesoras tendrán Jurisdicción en toda la República de Venezuela, tendrá la plena representación de la Fundación tanto Judicial como extrajudicialmente…” “…tiene Facultad para representar a la fundación en juicio, instaurar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, arbitradores de derecho, hacer posturas en remate, con facultad para obtener su buena pro, otorgar poderes con las facultades antes señaladas a Abogados o a otras personas para que representen a la Fundación…”- Igualmente en la cláusula novena se establece: “Cuando sea designada una nueva Superiora regional de acuerdo a la cláusula cuarta, la carta donde conste ese nombramiento se acompañará al documento respectivo para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes”.-
Aprecia de igual modo el Tribunal, que en la oportunidad de acompañar los recaudos relativos a la acción fue acompañada copia certificada de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 16.-
Que en su texto se establece lo siguiente:
“Yo, MARIA ROSA PÉREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, identificada con la cédula de Identidad número número: E-80.112.330, ocurro a usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente: El veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en Consejo de la Congregación MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, la cual recibió la Aprobación Pontificia en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1.950) y sus constituciones fueron aprobadas por la Santa Sede el treinta (30) de Agosto de mil novecientos sesenta (1960) fui normada REPRESENTANTE DE LA SUPERIORA GENERAL DE VENEZUELA, por el tiempo que ésta lo estime conveniente según las necesidades de la Congregación. Efectúo esta notificación cumpliendo con lo estatuido n la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la FUNDACION MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET….”.-
Que en razón de ello y acreditada como ha sido la representación de la parte accionante en el proceso y las facultades que le fueron conferidas a la ciudadana MARIA ROSA PERZ, como representante Regional de la CONGREGACIÓN MISIONERAS EUCARISTICAS DE NAZARET, debe considerarse por tanto que la aludida cuestión previa por las causales invocadas por el demandado ha sido DEBIDAMENTE SUBSANADA, por la parte accionante y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°
LA JUEZ.

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las doce del mediodia con cincuenta y cinco minutos (12:55 p.m.)
EL SECRETARIO,