REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3982.
DEMANDANTE: ZARZEL JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ y NINOSKA
DEL VALLE VASQUEZ VISCAINO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 22/06/98, los ciudadanos ZARZEL JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ y NINOSKA DEL VALLE VASQUEZ VISCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.143.229 y V-6.480.595 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. IVAN ALBERTO SANDOVAL MORÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.623, interpusieron por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, Alegando que en fecha 15/12/89, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, según consta en el Libro de Actas de Matrimonios de ese año anotada con el N° 220 en el folio 220. debido a diferencias surgidas durante su relación matrimonial, las cuales dificultaban su convivencia, decidieron separarse en fecha 12/10/90. luego de haber transcurrido cinco (5) años de separación interrumpida entre las partes, constituyendo esto una causal de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, Solicitaron ante éste Tribunal, la disolución de su matrimonio. Durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no existe comunidad conyugal, que pueda ser objeto de partición. Previa consignación de los fotostatos, dicha demanda fue admitida en fecha 16/07/98, en esta misma fecha se emplazó a las partes para que asistieran personalmente al primer acto conciliatorio y se citó al Fiscal del Ministerio Público, en la cual, partes se dieron por citados, y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 04/08/98, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 06/08/98, la Representante del Ministerio Público, dejó constancia de haber revisado las Actas Procesales y dejó observación que las partes habían omitido el domicilio conyugal en el Libelo de la Demanda y una vez subsanada ésta observación la Fiscal pidió que la misma fuese declarada con lugar.
En fecha 07/02/02, la Dra. Mercedes Solórzano, por medio de auto dictado en ésta fecha se Avocó al conocimiento de la causa, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 10 del expediente auto mediante el cual el suscrito Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en mi carácter de Juez Suplente de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3982.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/.
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