REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, 10 de Agosto de 2004
194° y 145°
De la revisión de las actas del presente Expediente se observa:
Que el presente proceso se inicia por escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 948.471, debidamente asistida por la Dra. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.609.
La ciudadana MARIA LOPEZ QUINTERO solicitó la rectificación de su partida de nacimiento alegando que el nombre es MARIA VACILISA y no como erróneamente aparece asentado: MARIA VALCILISA, acompaña con el escrito copia certificada de la partida de nacimiento, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio SAN LAZARO, Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de la cual se evidencia que fue inserta bajo el N° 83 de los libros de registro para nacimiento llevados por dicha Jefatura Civil, en el año de 1.933.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El articulo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“...... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos......”
Por las razones antes expuestas, y en virtud que la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio SAN LAZARO, Distrito Trujillo del Estado Trujillo, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 769, 60 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda.-
En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trujillo, del Estado Trujillo, anexo Oficio que al efecto se ha de librar.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL



LA SECRETARIA,



YASMILA PAREDES




CUS/YP/Neulys.-
Exp. 5964.