REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, 10 de Agosto del 2004
192° y 143°

Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN, presentada por los abogados ISABEL SIPALA PAZ Y JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e Inpreabogados Nros. 38.932 y 37.780, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración y tenedores legítimos de una (1) letra de cambio librada en Caracas, signada con el Nº 1/1 por ciudadano XAVIER LOPE BELLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.608, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.755.888, éste Tribunal observa:
Alega la actora en el libelo de la demanda que solicitan que el decreto de intimación recaiga en la persona de FERNANDO RAMOS ROYO, tanto a titulo personal como en su carácter de representante judicial de ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR y le sea entregado junto con la compulsa del libelo en la siguiente dirección: Residencias Montemar, Avenida Central, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, sede de la precitada asociación de no ser posible allí, en la siguiente dirección: Urbanización la Cabaña, Calle El Trébol, quinta “Quinta”, la Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Capital.
Establece los Artículos 641 y 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 641:“Solo conocerá de éstas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La Residencia hace veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda y sus recaudos se evidencia en la cláusula segunda de los Estatuto de la Asociación Civil Residencias Montemar señala como domicilio en el Rosal, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de que el mismo sea distribuido y sustanciado por el Tribunal que por Distribución le corresponda
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ;


DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA


YASMILA PAREDES

CUS./YP./yanira.-
Expediente Nº 5965