REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4995
PARTE ACTORA: TRANSPORTE RAMOS Y RODRIGUEZ, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 28-A, número 63,de fecha 27 de abril de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. LUIS FELIPE HERNÁNDEZ Y MARY ISABEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 16.717 Y 42.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DI LUCENTE D CACHUZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.205, JOSE JESÚS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.185 y LA EMPRESA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, del Tomo 51-A, Pro.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 19 de Marzo de 2001, los ciudadanos NARCISO RODRIGUEZ AYALA Y MIGUEL ANGEL RAMOS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.481.692 y 12.060.512, actuando en el acto con el carácter de Administradores de la empresa TRANSPORTE RAMOS Y RODRIGUEZ, C.A, debidamente asistidos por la abogado MARY ISABEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 42.803 presentaron escrito de demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano los ciudadanos DI LUCENTE D CACHUZZO JOSE JESUS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.105.205 y 6.474.185, respectivamente, y la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
Alegaron en el escrito: Que en fecha 26/03/00, el vehículo de su representada marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo. Pick up, placas. 12M-BAC, color: gris, serial de motor: WA11151, serial de la carrocería: AJF1WP11151, conducida por el ciudadano NARCISO RODRIGUEZ, se encontraba en la autopista regional del centro en el kilómetro 64 vía a Caracas, cerca de la ciudad de la Victoria y fuñe impactado en forma severa y violenta por otro vehículo por la parte trasera del vehículo que manejaba, que dicho vehículo fue identificado de la manera siguiente: Marca: chevrolet, clase: automóvil, tipo: coupe, placas: JAW-957, color. Azul, conducido por el ciudadano José Jesús López, que dicho vehículo es propiedad del ciudadano Di Lucente D Cachuzzo. Que con motivo del referido accidente en el impacto sufrido por el vehículo propiedad de su representada sufrió diversos daños materiales, los cuales fueron descritos en el informe parcial elaborado por el experto de tránsito y valorado en la cantidad de Bs 8.700.000,oo. Que el vehículo de su representada constituye una unidad de trabajo la cual ha esta valorado en una producción mensual de Bs 400.000,oo que ha dejado de producir, la cual su representada ha dejado de percibir en diez meses la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Que por cuanto el vehículo 4 descrito en el croquis que causo el accidente para la fecha del accidente se encontraba amparado por la póliza de seguros de Seguros la Seguridad C.A, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil ocurre a demandar a los ciudadanos y a la empresa antes señalados para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades Bs 8.700.000,oo por daño material, BS 4.000.000,oo de lucro cesante y las costas y costos del juicio. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 14.000.000,oo
En fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la demanda, y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda y se ordenó oficiar a Transito Terrestre a los fines de que remitiera copias de su intervención en el caso.
En fecha 26 de Abril de 2001 el abogado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, presentó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 15/10/01, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Provisorio de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, compareció el apoderado actor y solicito se ratificara las citaciones de los demandados y el Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, la acordó.
Corre inserta al folio 59, diligencia del Alguacil de éste Juzgado, consignando las boletas de citaciones de los demandados, sin haberse logrado estas.
En fecha 14 de Febrero de 2002, compareció el apoderado actor y solicitó el avocamiento de la Juez Titular de éste Despacho.
En fecha 26 de Febrero de 2002, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la causa.
Se observo que a pesar de que fueron realizadas todas las diligencias fue imposible citar a la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2004, compareció la Dra. NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, y solicitó al Tribunal se decretara la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2004, el suscrito se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 26 de marzo de 2001, siendo su última actuación en fecha 06 de Junio de 2003 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 11 de Agosto de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

CUS/YP/ys.
Expediente Nº 4995.