REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3945
DEMANDANTE: GUSTAVO GONZALEZ.
DEMANDADO: EUSTANCIA PONCEANO ALCANTARA y
MARCOS TULIO YEPES CONEO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 14/05/98, el ciudadano: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.897.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.949, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUSTAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.064, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra los ciudadanos: EUSTACIA PONCEANO ALCANTARA y MARCOS TULIO YEPES CONEO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.823.105 y E-81.875.040 respectivamente, alegando que en fecha diez (10) de Octubre de 1997, celebraron un contrato de arrendamiento, el cual, tuvo lugar en la Notaría Publica Segunda del Municipio Vargas del Dtto. Federal, actual Estado vargas, que tiene como objeto un inmueble ubicado en la calle Real de Montesano, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, consistente de una casa denominada Villa Luisa N° 5, dotada de dos (2) pisos, más terraza. El canon de dicho arrendamiento se fijo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales y el contrato se pactó por un termino de dos (2) años fijos y uno de prorroga. Debido a que los demandados no han cancelado los canones de Arrendamiento correspondientes a los meses: Enero, Febrero. Marzo y Abril, el Dr. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, apoderado judicial de la parte mandante, recibió instrucciones de demandar como formalmente lo hizo ante éste Juzgado a los ciudadanos: EUSTACIA PONCEANO ALCANTARA y MARCOS TULIO YEPES CONEO, antes identificados, fuesen condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de Arrendamiento firmado entre ambas partes, quedara resuelto por incumplimiento de la parte demandada al no pagar los canones de Arrendamiento antes descritos, y que por lo tanto deben hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento con el que fue entregado a los arrendatarios.
SEGUNDO: Que cancelara los canones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, todos del año 1998, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) cada uno, es decir la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
TERCERO: Que pagara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales a partir del primero (1°) de Mayo de 1998, y hata la entrega definitiva del inmueble objeto de ésta demanda, por concepto de Daños y Perjuicios por el uso de dicho inmueble.
CUARTO: Que cancelaran las costas y costos del presente juicio.
La presente acción fue fundamentada en los Artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, 1.276 y 1.277, todos del Código Civil, y 274 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijó como domicilio Procesal del mandante y de su apoderado judicial, la dirección siguiente: Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, piso 7, Oficina 73, Caracas, Venezuela. Conforme con lo establecido en los Artículos: 585, 588, ordinal 2 y 599, la parte mandante solicitó Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble. La presente demanda se estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), pidiendo que ésta pretensión fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 09/06/98, previa consignación de los recaudos, el Tribunal admitió la demanda y se emplazó a los demandados a que comparecieran ante éste Juzgado en los 20 días de despacho siguientes a la última de las actuaciones; en esta misma fecha se abrió cuaderno de medida, en el cual se decretó medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble.
En fecha 15/06/98, se consignó planilla de arancel, para que se realizara la compulsa para emplazar a los demandados. En esta misma fecha se libraron las compulsas.
En fecha 20/10/98, se pidió con carácter de insistencia se citaran los demandados, a su vez en el cuaderno de medida, se solicitó que se librara oficio a la Policía Metropolitana, para así, hubiese asistencia policial el dia en que se decretara Medida Preventiva.
En fecha 21/10/98, se libró oficio N° 1676, dirigido al comandante del Destacamento de la zona policial N° 1, con la finalidad de solicitar a dos funcionarios, para que acompañaran al Tribunal el día 29, del mismo mes y año, a fin de llevar a efecto Medida Preventiva de Secuestro. Decretada en fecha 09 de julio del mismo año en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 02/11/98, se ordenó librar oficios 1.730 y 1.731, dirigidos a la policía metropolitana y al Instituto Nacional del Menor, con la finalidad de que prestaran su colaboración en el sentido de que proporcionaran 2 funcionarios para que acompañaran al Tribunal el día del acto.
En fecha 04/11/98, el apoderado judicial de la parte mandante, renunció al cargo.
En fecha 17/11/98, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ROMERO, confirió Poder Apud-Acta, a los Dres. WINSTON CESAR ROJAS CASTRO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.922.739 y 11.638.096 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.772 y 68.963 respectivamente; en esta misma fecha se pidió fijar nueva fecha para practicar Medida Preventiva de Secuestro y que se libraran de nuevo los oficios para la policía Metropolitana y al Instituto Nacional del Menor.
En fecha 19/11/98, se libro auto acordando nueva fecha para el acto de Medida Preventiva de Secuestro y se libraron los oficios.
En fecha 13/02/02, la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular de éste Juzgado, se Avocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 33 del expediente, auto mediante el cual el suscrito Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en mi carácter de Juez Suplente de este Despacho me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 12 días del mes de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3945.
Motivo: Resolución de Contrato.
CUS/YP/edwin.